CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2018-00118-01(0798-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2018-00118-01(0798-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y, de su confrontación con la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00118-01(0798-19)
Actor: HELENA ISABEL NIÑO ROJAS
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN
Asunto: Prima especial MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, de la señora Helena Isabel Niño Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) acto ficto negativo derivado del silencio que guardó la administración frente a la petición elevada por el demandante ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago integral de la prima especial con el fin de recomponer el monto de la asignación básica mensual; y ii) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial con inclusión de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 , pues tienen interés directo en las
resultas del proceso, en tanto se discute un asunto con incidencia para los funcionarios judiciales.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme lo establece el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, esta Sección es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Análisis de la sección 1 Pese a que el Tribunal anuló su impedimento, en lo dispuesto en el C.P.C. se debe entender que se refiere a lo previsto en el núm. 1 del art 141 del C.G.P. como quiera que es la norma procedimental vigente para la fecha de tal manifestación 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
2 El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden
ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 es del siguiente tenor literal: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y, de su confrontación con la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la
3 controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
3. Resuelve
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
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RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENAHERNÁNDEZ agd/ddg
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