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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2018-00166-01(1451-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2018-00166-01(1451-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION POR APORTES – Competencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Entidad de previsión social obligada / INSTITUTO DE SERGURO SOCIAL - Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes por ser el ente que recibió la mayor cantidad de cotizaciones “[…] quienes efectuaran aportes en entidades de previsión social del sector público (como la extinguida Caja Nacional de Previsión Social) y el ISS, podían acumular esas cotizaciones para efectos de completar los veinte (20) años que exigía el artículo 7º. de la citada Ley 71 de 1988, para acceder al derecho pensional. la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal. para el reconocimiento

de la pensión de jubilación por aportes, según la regla especial establecida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la competencia recae en la última entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el trabajador, siempre y cuando su tiempo total de vinculación en esta sea equivalente a seis (6) o más años, los cuales pueden ser continuos o discontinuos; de no ser así, tal reconocimiento corresponderá a la entidad o fondo en el cual se haya hecho el mayor aporte. la Sala encuentra demostrado que el accionante causó su derecho pensional el 14 de julio de 1999 al cumplir 60 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones efectuadas al departamento de Boyacá, a la entonces Cajanal y al liquidado ISS; de ahí que se le haya concedido la prestación con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el pensional por aportes contenido en la Ley 71 de 1988. Es decir, que comoquiera que el mencionado trabajador realizó aportes a Cajanal durante 3 años, 5 meses y 8 días, mientras que al ISS lo hizo por 15 años, 6 meses y 26 días, en atención a la regla especial de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, explicada en precedencia, resulta evidente que, antes de su liquidación, al citado Instituto le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por ser el ente que recibió la mayor cantidad de cotizaciones, responsabilidad que con la entrada en vigor del Decreto 2011 de 2012 fue trasladada a Colpensiones. […]” FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / LEY 100 DE

1993 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00166-01(1451-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: JOSÉ PARMENIO QUINTERO VARGAS TERCERA

INTERESADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Referencia: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 18). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra el señor José Parmenio Quintero Vargas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 583 de 23 de julio de 2002 y 809 de 9 de septiembre de 2003, proferidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), por medio de las cuales reconoció «[...] pensión de vejez a favor del señor JOSÉ PARMENIO QUINTERO VARGAS, a partir del 14 de julio de 1999 [...]»; y GNR 227662 de 28 de julio de 2015, emitida por Colpensiones, en la que «[...] reliquid[ó] el pago de la pensión [...] a partir del 19 de febrero de 2012 [...] cancelando un retroactivo pensional [...] bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 [...]», toda vez que «[...] no se ajusta[n] a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es la Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy [...] UGPP [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que «[…] COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del [demandado] [...]» y que esa responsabilidad era de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Además, se ordene al mencionado pensionado «[...] la devolución de

lo pagado por concepto del reconocimiento [...] hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad [...]» de manera retroactiva e indexada, junto con los correspondientes intereses. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que el accionado nació el 14 de julio de 1939, «[...] causó el derecho pensional el 14 de julio de 1999 estando afiliado a CAJANAL (hoy UGPP) [...]», el cual fue reconocido y reliquidado por conducto de los actos administrativos controvertidos. Dice que el 14 de marzo de esa anualidad la entidad requirió del pensionado el consentimiento para revocar las resoluciones acusadas y ello fue reiterado el 19 de mayo del mismo año, no obstante, el jubilado no otorgó ninguna autorización. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998; y los Decretos 813 de 1994, 2196 y 5021 de 2009, y 575 de 2013. Aduce que, según lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, «[…] COLPENSIONES no tiene competencia para conocer de la prestación del afiliado, por cuanto cumplió los requisitos de edad y tiempo el 14 de julio de 1999 estando afiliado a [...] Cajanal, EICE, -ya liquidadahoy UGPP, siendo anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social, por lo tanto las asignaciones que se hayan causado con anterioridad a esta fecha son competencia de CAJANAL

hoy UGPP [...]» (sic). 1.2 Medida cautelar. Colpensiones solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar negada con auto de 31 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 28 a 30 del cuaderno de medida cautelar). 1.3 Contestaciones de la demanda: 1.3.1 UGPP (ff. 129 a 145). Mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda, formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de mesadas. Expresó que, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, «[...] el pago de la pensión corresponde a la última entidad de previsión a la que realizó aportes el servidor, a menos que el periodo de aportes sea inferior a 6 años, pues en tal caso, será la entidad de previsión a la que más aportes se hubieren efectuado en cualquier tiempo la obligada al pago». Asimismo, «[...] el accionado cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, cuando aún no se había previsto el traslado de cotizantes del ISS a CAJANAL [...]». Y citó el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, con fundamento en el cual concluyó que «[...] la UGPP solo tiene competencia para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales que le correspondían al liquidado ISS, tan solo en relación con los ex trabajadores del instituto en mención, es decir, solo en calidad de empleador»

(sic). 1.3.2 Señor José Armenio Quintero Vargas (ff. 170 a 173). A través de su abogado, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio y respecto de los hechos indicó que son ciertos. Arguyó que «[...] en virtud del decreto 2709 de 1994 el competente para reconocer y pagar la pensión por aportes es precisamente antes el Instituto de Seguro Social, ho[y] COLPENSIONES [...]» (sic). 1.4 Providencia apelada (ff. 191 a 197). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala cuarta de decisión), a través de sentencia de 27 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se observa que la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado el señor QUINTERO VARGAS fue CAJANAL, pero a su favor solo cotizó del 23 de abril de 1990 al 1º de octubre de 1993, esto es, durante 3,44 años. Por esta razón no le correspondía a CAJANAL (hoy UGPP) hacerse cargo del reconocimiento y pago de la pensión del demandado, sino a la entidad que hubiera recibido en todo tiempo la mayor cantidad de aportes, que fue el ISS (17,18 años) [...]» (sic). 1.5 El recurso de apelación (ff. 216 a 220). La entidad accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el afiliado se encontraba cotizando a [...] CAJANAL cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo lo que permite evidenciar que no se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media

con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y que por ende [los actos acusados] fueron proferidos sin competencia [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de enero de 2019 (f. 222) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre siguiente (f. 244), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de octubre de 2020 (f. 256), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por Colpensiones y la UGPP para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y contestación, respectivamente1.

Vencido el anterior término, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención, no obstante, se refirió al tema del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación, el cual no guarda relación con la controversia sub examine.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, como lo aduce Colpensiones, la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del señor José Parmenio Quintero Vargas corresponde a la UGPP; o si, por el contrario, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. del caso concreto. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19692 preveía: Artículo 75. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o

empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [...] Por su parte, con la expedición de la Ley 71 de 1988 se permitió la satisfacción del requisito de tiempo de servicio para la obtención de una pensión de jubilación con la suma de lapsos trabajados en los sectores público y privado, con aportes efectuados en entidades de previsión social oficiales y en el entonces Instituto de Seguros Sociales.

Por ende, quienes efectuaran aportes en entidades de previsión social del sector público (como la extinguida Caja Nacional de Previsión Social3) y el ISS, podían acumular esas cotizaciones para efectos de completar los veinte (20) años que exigía el artículo 7º. de la citada Ley 71 de 1988, para acceder al derecho pensional, de la siguiente manera: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 3 Cajanal cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de

jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones4, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem. En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse5 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados. Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas6, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la

Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la 4 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 5 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 6 Salvo algunas excepciones. fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde. En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y

liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio7. Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo. En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19948, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, así: Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. A su vez, el artículo 6º. del Decreto 813 de 19949 consagró in extenso los

supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o 7 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. [...] (subraya la Sala). Posteriormente, el Decreto 1068 de 199510 reglamentó la afiliación de los

servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente». Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 200011, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las 10 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 11 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17

de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las

pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal. Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 200912 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º. de 12 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [...]». julio siguiente; y en la Ley 1151 de 200713 y el Decreto ley 169 de 200814 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente. Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013. Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del

orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Por otro lado, con la expedición de los Decretos 201115, 201216 y 201317 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional, se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia de aquel Instituto. Aunado a lo anterior, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación18, frente al tema específico de la competencia para el reconocimiento y pago de 13 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [...] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [...] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal

EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [...]». 14 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 15 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 16 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 17 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 18 Auto de 17 de febrero de 2021, expediente 11001-03-06-000-2020-00244-00(C), C. P. Édgar González López. las pensiones de jubilación por aportes, se refirió en los siguientes términos: De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 [de 199419] estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será

reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempr

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