CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2018-00429-01(6153-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2018-00429-01(6153-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - No es factor de liquidación pensional A pesar de que el apelante considera que su pensión debe corresponder a un 85 %, lo cierto es que la norma aplicable al presente proceso, es decir la Ley 33 de 1985, ordena que la tasa de reemplazo sea de un 75 %, es decir 10 % menos de lo pedido por la parte demandante. En ese sentido, no hay lugar a conceder una tasa de reemplazo superior a la establecida por el legislador para el caso particular, razón por la que dicho argumento de apelación no está llamado a prosperar. Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así, el demandante cumplió la totalidad de requisitos para ser titular del derecho pensional en el mes de abril del año 2004, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, transcurrieron 9 años, 9 meses y 4 días, en
consecuencia, es ese el periodo a aplicar para liquidar la presente pensión de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente. (…)la prima técnica devengada por el demandante no tiene el carácter de factor salarial susceptible de ser incluido en el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que fue percibida en razón de la evaluación de desempeño y no por formación avanzada. En ese sentido, no es cierto, como afirmó el apelante, que haya efectuado cotizaciones al sistema pensional por ese concepto. Así, mientras que la prima técnica devengada con ocasión de la experiencia y formación avanzada sí tiene la vocación de hacer parte del ingreso base de liquidación, la prima técnica por evaluación de desempeño, como la percibida por el demandante, no es un factor de salario que deba ser tenido en cuenta ni para conformar la base de cotización, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, ni para liquidar la asignación pensional del beneficiario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00429-01(6153-19)
Actor: EDGAR ZULUAGA GARCÍA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de agosto del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Zuluaga García formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) GNR 122023 del 4 de junio del 2013, en la que se le
reconoció una pensión de jubilación; y (ii) [VPB] 157 del 9 de enero del 2014, a través de la que Colpensiones resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión reconocida al señor Edgar Zuluaga García. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante en cuantía del 85 % [sic] del salario promedio devengado durante el último año de servicio, es decir entre el 31 de diciembre del 2012 y el 31 de diciembre del 2013, con inclusión de los factores salariales correspondientes a asignación básica, prima técnica, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad; (ii) ordenar que la pensión de jubilación tenga efectos fiscales desde el 1 de enero del 2014; (iii) condenar a la entidad demandada a que pague, en favor del demandante, las diferencias resultantes entre lo pagado y la correcta liquidación de la mesada pensional, suma que deberá ser indexada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; (iv) ordenar que el pago de la sentencia se efectúe con base en lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Edgar Zuluaga García nació el 4 de abril de 1949. Prestó sus servicios para el departamento de Boyacá desde el 26 de julio de 1983 hasta el 31 de
diciembre del 2013, es decir por aproximadamente 30 años. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional el 4 de abril del año 2004. ii) El 5 de octubre del 2012, el demandante presentó, ante Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue atendida a través de la Resolución GNR 122023 del 4 de junio del 2013, en la que se le concedió una mesada en cuantía de $ 1.706.584, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para calcular el valor de la pensión, la entidad demandada aplicó las condiciones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, es decir que desconoció que el señor Zuluaga García es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la citada norma. iii) «Como consecuencia de la incorrecta liquidación pensional efectuada por la administradora de pensiones», presentó recurso de apelación que fue desatado a través de la Resolución VPB 157 del 9 de enero del 2014, en la que, si bien se reliquidó la pensión de jubilación en el sentido de reconocer los beneficios del régimen de transición, se incurrió en error al calcular el ingreso base de liquidación, toda vez que para tal efecto se aplicaron los parámetros dispuestos en la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985,
Ley 100 de 1993, y el Decreto 1045 de 1978. En el desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso lo siguiente:1 i) La entidad demandada ha desconocido los derechos pensionales del demandante y lo obliga a renunciar a ello al negarse a reliquidar en debida forma la pensión de jubilación del señor Zuluaga García, la cual debe calcularse con base en los presupuestos de las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben ser tenidas en cuenta de forma plena y no fragmentada, toda vez que ello violaría el principio de inescindibilidad de la norma. ii) Colpensiones le ha dado al accionante un trato discriminatorio, por cuanto para liquidar la pensión de jubilación en comento aplicó una serie de antecedentes jurisprudenciales que no guardan relación fáctica con el caso particular. Así, han sido muchos los empleados del departamento de Boyacá que, encontrándose en igualdad fáctica y jurídica con el señor Edgar Zuluaga han obtenido liquidaciones pensionales más favorables. iii) Las decisiones adoptadas en sede administrativa trasgreden los principios de favorabilidad y progresividad propios del derecho laboral, pues anulan los beneficios que en principio le otorga el régimen de transición de la Ley 100 de
1993. En tal sentido, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en las reglas de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es a partir del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, y prima de vacaciones, tal como contempla el
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:2 1 Folios 4 reverso al 10 reverso 2 Folios 80 al 102 i) Colpensiones ha actuado con estricta sujeción a la norma vigente y aplicable a la situación particular del señor Edgar Zuluaga, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que conserva dichos beneficios por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 acreditaba un mínimo de 750 semanas de cotización. ii) Sobre los beneficiarios del régimen de transición, la Corte Constitucional, en sentencia C-258 del 2013, determinó que el ingreso base de liquidación debe conformarse a partir de las directrices fijadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aras de salvaguardar los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y equidad del sistema pensional, de tal modo que las prerrogativas del régimen de transición solo se predican de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, este último entendido como la tasa de reemplazo. iii) Las consideraciones y posición de la Corte Constitucional respecto de ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido reiterados por la misma corporación en sentencia SU-230 del 2015, SU-427 del 2016, y SU-395 del 2017. Finalmente propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio y como excepciones de mérito la
inexistencia del derecho, improcedencia de la indexación, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 15 de agosto del 2019,3 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, para cuya decisión expuso las siguientes razones: i) El señor Edgar Zuluaga García nació el 4 de abril de 1949, lo que quiere decir que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con poco más de 44 años de edad, motivo por el que es beneficiario del régimen de transición descrito en el artículo 36 ibidem, lo que implica que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 3 Folios 159 al 169 ii) En virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 dictada por el Consejo de Estado, en materia de ingreso base de liquidación debe aplicarse lo consagrado en el régimen general de pensiones, es decir en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el IBL es un aspecto que no se encuentra cobijado por el citado régimen de transición. iii) En cuanto a la tasa de reemplazo, si bien el demandante solicitó un reconocimiento pensional de, por lo menos, un 85 %, lo cierto es que la Ley 33 de 1985 contempla una tasa de 75 %, razón por la que no es posible concederle un
monto superior al fijado en la norma. El aludido monto debe ser aplicado al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el interesado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994, tal como se efectuó en sede administrativa por parte de Colpensiones. iv) El demandante también solicita que se incluya en el ingreso base de liquidación lo percibido por concepto de prima técnica; sin embargo, de acuerdo con la prueba obrante a folios 139 a 140 del expediente, dicho emolumento fue pagado con ocasión del buen desempeño laboral del pensionado, lo que quiere decir que no puede ser incluido en el IBL, por cuanto su inclusión solo es procedente en aquellos casos en los que la aludida prima es devengada por los estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, exigencia que no se encuentra satisfecha en esta oportunidad. 1.4. El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Edgar Zuluaga García, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:4 i) El Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció que el señor Edgar Zuluaga García es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que su derecho pensional debió ser definido únicamente bajo las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los 4 Folios 172 al 176 cuales corresponden a asignación básica, prima técnica, bonificación por
servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. ii) El derecho pensional del demandante no puede ser reconocido en cuantía inferior al 85 % del promedio de lo percibido por el demandante durante el último año de servicio y sí debe tomarse en consideración la prima técnica, por cuanto es un emolumento que hace parte del salario del demandante, en razón a que era pagado de forma permanente y mensual y sobre ella se efectuaron aportes al sistema pensional. iii) Las sentencias sobre las cuales se fundó la decisión del a quo resultan ser posteriores a la fecha de adquisición del derecho, razón por la que no pueden ser tenidas en cuenta para definir las condiciones del reconocimiento. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión a través de memoriales enviados por correo electrónico y visibles en los índices 12 y 13 del portal Samai, en los que se reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Edgar Zuluaga García tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que su pensión de jubilación sea reliquidada en cuantía del 85 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo. 2.2. Marco normativo 5 Constancia secretarial visible en el folio 202
2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto
pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan
adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los
requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.2 Sobre la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,7 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991,8 en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló, además, que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para 7 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos
de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]…
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.
Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el
jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19919 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».10 Y en su artículo 13 se estableció el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales en los siguientes términos: Artículo 13.- Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. De la lectura de la disposición en comento, se encuentra que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden
nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, esta corporación en la sentencia del 19 de marzo 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 10 Artículo 1.º inciso segundo. de 1998, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro11 declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella […]. El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones […]. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica,
para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”. Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes
descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.