CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2019-00163-01(1513-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2019-00163-01(1513-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [E]l desarrollo jurisprudencial contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se fijan las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que toca a la determinación del IBL y a los factores salariales que lo conforman, no comprende discusión alguna, en tanto dicho lineamiento interpretativo detalló de manera clara las condiciones que deben ser verificadas para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y señaló las características que deben observar los factores salariales que lo comprenden, así: (i) encontrarse dentro de la lista que prevé el Decreto 1158 de 1994; y (ii) existir correspondencia entre aquellos factores y los efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00163-01(1513-20)
Actor: GUILLERMO LEÓN CARDONA NOREÑA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Guillermo León Cardona Noreña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución SUB39952 del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; ii) Resolución SUB60042 del 1.º de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo; y iii) Resolución DIR 5303 del 12 de marzo de 2018 que resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución SUB39952 del 13 de febrero de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual, reliquide y ajuste el valor de la
pensión de vejez del demandante, en aplicación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y con cada uno de los factores salariales que percibió en este periodo, con efectos a partir del 1.º de enero de 2012.
3. Condenar a la entidad demandada a: i) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) reajustar los valores a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Ibídem; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Supuestos fácticos relevantes2
1. Mediante la Resolución 3957 de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales3 reconoció una pensión de vejez al señor Guillermo León Cardona Noreña.
2. Por medio de la Resolución 1418 del 10 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, aceptó la renuncia del demandante a partir del 31 de diciembre de 2011.
3. El 17 de julio de 2012, el señor Cardona Noreña se notificó de la Resolución 2357 del 11 de mayo del mismo año, a través de la cual se le incluyó en la nómina de pensionados.
4. Contra el anterior acto administrativo, el interesado presentó el 25 de julio de 2012 recurso de reposición y en subsidio de apelación.
5. Para resolver el recurso de reposición en mención, Colpensiones expidió la
Resolución GNR 114963 del 1.º de abril de 2014, en la que resolvió confirmar la Resolución 2357 del 11 de mayo de 2012; y guardó silencio en lo que respecta a la apelación interpuesta contra dicho acto administrativo.
6. El 22 de julio de 2014, el demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones a través la Resolución GNR 3398917 del 12 de noviembre de 2014. 1 Folio 3, C1. 2 Folios 3 a 5, C1. 3 En adelante ISS.
7. Contra dicha decisión, el 15 de diciembre de 2014 la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por la entidad demandada mediante las Resoluciones GNR 289956 del 22 de septiembre de 2015, y VPB 712 del 7 de enero de 2016, respectivamente, en las que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
8. El 18 de enero de 2018, el señor Guillermo León Cardona Noreña presentó una nueva solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, que fue negada por Colpensiones por medio de la Resolución SUB 39952 del 13 de febrero de
2018.
9. Contra la anterior decisión, el 23 de febrero de 2018 el demandante presentó los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por la demandada mediante las Resoluciones SUB 60042 del 1.º de marzo de 2018 y DIR 5303 del 12 de marzo de 2018, respectivamente. En ellas se confirmó en todas sus
partes la Resolución SUB 39952 del 13 de febrero de 2018. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de julio de 2018.
Resumen de las principales decisiones5 Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario. […] A juicio de éste(sic) Despacho, resulta improcedente la solicitud formulada en la referida excepción […] En virtud de lo expuesto el Despacho, resuelve: PRIMERO: Declarar NO probada la Excepción denominada como “Falta de integración del contradictorio o integración del
litisconsorcio” propuesta por la apoderada de COLPENSIONES; SEGUNDO: No declarar probada de oficio excepción previa alguna; TERCERO: Diferir para el momento de proferir el fallo la decisión de las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de COLPENSIONES, denominadas así:
1. Las(sic) Inexistencia del derecho y de la obligación. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 200 a 203, C1.
2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
3. Improcedencia de los intereses moratorios.
4. Improcedencia de indexación.
5. Improcedencia de intereses moratorios e indexación.
6. Cobro de lo no debido.
7. Buena fe de Colpensiones.
8. Prescripción.
9. Innominada o genérica. […]». (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De conformidad con lo señalado, el litigio se contrae a determinar si el demandante, señor GUILLERMO LEÓN CARDONA NOREÑA tiene o no derecho a que se reliquide y pague su pensión de vejez incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicios, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, y de acuerdo a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, o si por el contrario, debe liquidarse tal prestación calculándola sólo con los factores
salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales realizó sus aportes a pensión, tal y como lo sostiene la entidad demandada. […]» (Negrillas del texto original)
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal de primera instancia dictó sentencia oral dentro de la audiencia inicial el 14 de noviembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los requisitos que determinan el cálculo del ingreso base de liquidación, para seguidamente hacer alusión a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre el tema, específicamente la C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Posteriormente, indicó la postura que había sido asumida en anterior oportunidad por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se preveía que a los beneficiarios del régimen de transición se les debía liquidar la pensión conforme la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que se hubieran devengado en el año anterior al retiro del servicio; y luego, precisó que esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 zanjó la controversia relacionada con el IBL y definió las reglas jurisprudenciales para la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A la luz de la anterior línea interpretativa, el a quo señaló que, dado que el inciso
3.º del artículo 36 de la mencionada Ley 100 no define los elementos integrantes de la remuneración, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100, en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el 6 Folios 204 Vto. a 209, C1. que se disponga conforme a la Ley 4ª de 1992. Así, procedió a referenciar los factores que se toman como base para el cálculo de las ya indicadas cotizaciones a pensión, de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. Al descender al caso concreto, el tribunal de conocimiento manifestó que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 aludido, por lo que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación debían ser revisados según la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) debía observar lo previsto en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, conforme la posición adoptada en la sentencia del 28 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, corroborada la situación fáctica del interesado, concluyó que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido en atención de los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, y así mismo fueron expedidos los demás actos acusados, por lo que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: A voces del apelante, la sentencia recurrida desconoció el precedente de la Sección segunda del Consejo de Estado respecto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985; así como, el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad, la confianza legítima, las expectativas legítimas y la seguridad jurídica. Tras citar sendas providencias proferidas por esta Corporación añadió que, conforme se desprendía de las mismas, a las personas beneficiarias del multicitado régimen de transición que se les aplicaran las Leyes 33 y 62 de 1986, se les debía determinar el IBL con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo la importancia que el Consejo de Estado le ha otorgado al principio de progresividad y a la prohibición de regresión en estos temas, de manera que la interpretación que le ha brindado a ellos la Corte Constitucional, es restrictiva y regresiva. Así, con sustento en ello, resaltó que las sentencias de la Corte Constitucional no le son aplicables a la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente a esta jurisdicción; y para sustentar sus argumentos, trajo a colación la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el
Consejero César Palomino Cortés, radicado 25000234200020130154101. Frente a la confianza legítima, manifestó que la misma ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, dentro de las que están los jueces, principio que también debe ser tenido en cuenta en la labor interpretativa de aquellos, pues con su aplicación se garantiza la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política). 7 Folios 219 a 228, C1. Como conclusión señaló que, a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, los usuarios de la administración de justicia han tenido el pleno convencimiento de que sus pensiones serían reconocidas bajo el régimen de transición y liquidadas en aplicación de los parámetros de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para el caso concreto, conforme al IBL de la Ley 33 de 1985. Finalmente puso de presente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Control de Convencionalidad. Igualmente, resaltó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 tuvo 5 aclaraciones y un salvamento parcial de voto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alzada y, adicionalmente indicó en su apartado final que existe un punto específico que la sentencia de primera instancia desconoció y que debe proceder el ad quem a remediar y es el relacionado con la no inclusión de la prima de riesgo en el IBL.
Adujo que dicho reclamo ha estado presente en los derechos de petición y en los recursos que el demandante interpuso ante el ISS y Colpensiones, desde que le fue reconocida la pensión de vejez, de manera que tras el desarrollo jurisprudencial por él referenciado, puntualizó que la prima de riesgo si debía ser incluida en el IBL del interesado. La parte demandada9 señaló, entre otros aspectos, que los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia del 28 de agosto de 2018 debían ser acogidos en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 238 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico Previo a definir el problema jurídico a analizar en esta instancia, la Sala considera necesario precisar que las disposiciones que se asumen en esta instancia judicial están delimitadas por los argumentos que se exponen en el escrito de apelación, el cual en principio, se encuentra encaminado a obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal de conocimiento; sin embargo, el recurso de alzada no se agota en dicha solicitud, pues se itera, son los mencionados
8 De conformidad con el memorial obrante a índice 15 del aplicativo SAMAI. Constancia secretarial visible a folio 238 del expediente. 9 De conformidad con el memorial obrante a índice 13 del aplicativo SAMAI. Constancia secretarial visible a folio 238 del expediente. argumentos los que enmarcan el pronunciamiento que ocupa la presente providencia. Así, conforme a los planteamientos esbozados por el recurrente, el problema a resolver se circunscribe a: ¿Cuál es línea normativa y jurisprudencial que fundamenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y que compele a su aplicación en los casos en los que se revise el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente lo que atañe a la previsión contenida en su inciso 3.º sobre el ingreso base de liquidación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el desarrollo jurisprudencial contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se fijan las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que toca a la determinación del IBL y a los factores salariales que lo conforman, no comprende discusión alguna, en tanto dicho lineamiento interpretativo detalló de manera clara las condiciones que deben ser verificadas para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y señaló las características que deben observar los factores salariales que lo comprenden, así: (i) encontrarse dentro de la lista que prevé el Decreto 1158 de
1994; y (ii) existir correspondencia entre aquellos factores y los efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado Al amparo de los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibídem, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir la sentencia de unificación cuestionada, en esa medida, no es ésta ni la oportunidad procesal ni la instancia definida normativamente, para validar el cambio de postura jurisprudencial asumido por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, conforme pasa a explicarse. El artículo 111 del CPACA previó, entre otras funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, la de «[…] 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código. […]». Por su parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, contempló los criterios que determinan los asuntos objeto de pronunciamiento unificado por parte de la Corporación, así:
«ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR
JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de
sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]» (Subraya y resalta la Sala) Se tiene entonces que, varios son los supuestos que permiten adelantar el trámite de unificación por parte del Consejo de Estado y que, no solo revisten componentes jurídicos, económicos o sociales, sino que abarcan la necesidad de definir lineamientos interpretativos y de alcance de las normas o situaciones jurídicas amparadas por el ordenamiento. Bajo tales escenarios es que el conocimiento de los mismos puede darse «[…] de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]»10 La sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Adminitrativo, tuvo como origen la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, específicamente en lo que atañe al problema interpretativo que se deriva del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100 y, en particular, las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, la providencia que sustenta los argumentos de disenso, expuestos en el escrito de alzada, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo los lineamientos normativos que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que, la controversia puesta a consideración y que dio origen a la misma, requería definir el alcance interpretativo de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985, necesidad que avala el pronunciamiento mencionado. Sobre el efecto retrospectivo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 implicó un cambio de jurisprudencia a la línea interpretativa que se había dado al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sala considera importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien al analizar los alcances de esta última, precisó la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales y que, para el efecto, se atribuye también a los cambios interpretativos asumidos en el marco de unificación: «[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con
anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada. De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]» (Subraya la Sala) 10 Artículo 271 del CPACA. Es así como, en la multicitada sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Recogiendo lo hasta aquí expuesto, se tiene que (i) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue proferida en el marco de la competencia otorgada a la Sala Plena del Consejo de Estado; y (ii) el efecto restrospectivo otorgado a la providencia de unificación salvaguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. Esta decisión tuvo como sustento la necesidad de unificar la interpretación que se estaba otorgando al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en los aspectos que se encuentran amparados por dicho régimen, es decir, en los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues en lo que atañe al ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta para tales efectos, debía observarse el inciso 3.º del artículo en mención o el artículo 21 del mismo compendio, según corresponda. En tal sentido, los siguientes son los elementos de valoración analizados en la sentencia de unificación: «[…] 37. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”. De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme
el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.
38. La necesidad de definir estos temas surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985. […]». (Subraya la Sala) Bajo tales planteamientos y, con el objetivo de satisfacer los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de alzada, es que se sigue la siguiente
exposición: Sobre la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación y la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional Al respecto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló de manera clara las circunstancias normativas que dieron lugar a las diferentes interpretaciones que, en materia de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dieron a los incisos 2.º y 3.º de dicha norma: «[…] 66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.
67. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.
68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas
interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprem
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