CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-300-2013-00872-02(2242-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-300-2013-00872-02(2242-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Objeto
/ EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA –
Procedencia / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES La excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la referida excepción procede por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la ineptitud sustantiva de la demanda: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1416-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – No sujeto a término de caducidad. Puede demandarse en cualquier tiempo / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Es una prestación periódica Conforme a los artículos 43 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho debe impetrarse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. En este caso, pese a que según la jurisprudencia reseñada, la situación del demandante habría quedado configurada con la expedición de la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, mediante la cual se homologó al nivel ejecutivo, y en consecuencia, se le dejaron de reconocer y pagar los emolumentos reclamados, no es posible desconocer que los efectos de la homologación se prolongaron durante todo el tiempo en que el demandante prestó el servicio en condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por otra parte, al examinar la demanda, la Sala observa que además de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la homologación, se solicita la modificación de la Hoja de Servicios del demandante, en procura del posterior reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, y atendiendo el carácter periódico de esta última prestación, también resulta válido que el accionante acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demandar el pretendido reajuste en cuanto su implicación pensional, sin que pueda alegarse que se revivieron términos precluidos. En conclusión, la Sala considera que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice, como quiera que es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para demandar en cualquier tiempo el reconocimiento y reajuste de prestaciones periódicas. Así, teniendo en cuenta que el acto que se demanda en esta oportunidad configuró la situación particular del accionante en lo que tiene
que ver con prestaciones y un eventual reajuste de su asignación de retiro, el oficio demandado es objeto del control de legalidad a través del medio de nulidad y restablecimiento impetrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-300-2013-00872-02(2242-17)
Actor: CARLOS HUMBERTO LOZANO GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.
Decisión: Revocar la decisión del a-quo.
I. ASUNTO
1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 junio de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor Carlos Humberto Lozano Giraldo, por intermedio de apoderado judicial3, demandó el Oficio S-2013163922/ADSAL-GRUNO-22 de 12 de junio de 2013, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de la cual la entidad demandada negó el reajuste y reliquidación de los salarios y prestaciones periódicas y unitarias que dejó de percibir el demandante desde que fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1° de junio de 1994 hasta la fecha de retiro ocurrido el 1° de febrero de 2013.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y la modificación de su Hoja de Servicios para que una vez 1 Informe visible a folio 274. 2 Demanda visible a folios 72 a 96. 3 El abogado Gilberto Fracica Castro. rectificada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reajuste su asignación de retiro. 2.2. El auto apelado4.
4. El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2017, resolvió declarar probada de oficio la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda”, con fundamento en los argumentos que
se resumen a continuación:
5. Adujo que en la demanda se pretende la nulidad del oficio del 12 de junio de 2013 que negó el reconocimiento de los factores salariales y prestacionales que la Policía Nacional le suprimió al demandante cuando se homologó al nivel ejecutivo, es decir, la prima de actividad, la prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y el auxilio retroactivo de cesantías, además de la reliquidación de asignación de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales contenidos en el Titulo VI del Decreto 1212 de 1990.
6. Después de realizar un recuento de la jurisprudencia de la corporación respecto del tema de homologación del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, indicó que, conforme se estableció en sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación de 17 de febrero de 2015, en el caso estudiado se configuró la excepción de inepta demanda que pone fin al proceso.
7. Aseguró que en estos casos, conforme a la mencionada sentencia que constituye un precedente vinculante, la decisión que realmente genera el eventual agravio a los servidores policiales, es la que ordena su ingreso y homologación al nivel ejecutivo, de manera que es en ese instante en que los interesados deben cuestionarla, en la medida en que con ocasión de ella dejan de pagarse los conceptos que se reclaman y no esperar a que transcurran muchos años para hacerlo.
8. Concluyó que en el caso sometido a estudio, el acto demandado es producto de una petición que presentó el accionante el 23 de mayo de 2013, es
decir, 18 años después de haber sido homologado al escalafón del nivel ejecutivo, pretendiendo con esa solicitud un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, de manera que lo que buscó el actor con esa solicitud es revivir términos para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, indicó que el acto que creó la situación al accionante fue la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, que dispuso su homologación al nivel ejecutivo y por la cual se le dejó de pagar y reconocer los emolumentos que hoy reclama.
9. Por lo expuesto, el a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y terminado el proceso de la referencia. 1.4. Del recurso de apelación5. 4 Contenido en el C.D allegado a folio 264. 5 Propuesto en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017
10. El apoderado del demandante apeló la decisión anterior para que se revoque y en su lugar, se estudie de fondo la demanda instaurada. Para sustentar
su disenso presentó las siguientes razones:
11. En primer lugar, manifestó que la decisión es contraria a los fundamentos constitucionales y legales de la administración judicial que establecen el deber de impartir justicia. En efecto, dijo que el Tribunal dejó de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda haciendo alusión a una jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, resaltó que cada caso constituye unos elementos individuales que lo caracterizan, de manera que un fallo judicial no se puede aplicar de manera general sin entrar a analizar el caso particular.
12. Adujo que la situación del demandante es diferente a la de los demás, pues
él se homologó al nivel ejecutivo el 1° de junio de 1994, con base en el Decreto 41 de 1994, norma que fue declarada inexequible, por lo tanto, su homologación quedó sin sustento alguno, de manera que el nivel ejecutivo dejó de existir y por ello, no se podía tener en esa condición.
13. En segundo lugar, afirmó que posterior a la declaratoria de inexequibilidad mencionada el demandante nunca solicitó una nueva homologación al nivel ejecutivo, por lo que considera que la decisión del Tribunal se constituye en una denegación de justicia pues esa corporación debió pronunciarse de fondo.
14. Agregó que no comparte la decisión apelada en cuanto se afirmó que el demandante pretende revivir términos, pues no hay prueba de ello, de manera que se vulnera el principio de la buena fe.
15. Afirmó no compartir el argumento según el cual debe demandarse el acto mediante el cual el demandante se homologó al nivel ejecutivo, pues en ese acto no se dijo en ningún momento que se iban a eliminar algunas prestaciones sociales, pues fue con posterioridad que se retiraron las prestaciones que se reclaman en la demanda.
16. Agregó que no demanda el hecho mismo de la homologación, esto porque las normas que crearon el mencionado nivel ejecutivo consagraron expresamente que a los servidores se les respetarían los derechos que tenían antes de la homologación, por lo que considera una apreciación errada del Consejo del Estado y del Tribunal que exigen la demanda del acto por medio del cual se efectuó la homologación.
17. Solicita que se atienda el contenido de la demanda en cuanto lo que reclama son prestaciones periódicas, pues lo que pretende es el reconocimiento de
salarios y la reliquidación del sueldo de retiro del demandante.
18. Agregó que es evidente que con la homologación sí hubo deterioro frente a los salarios y prestaciones que percibía el demandante antes de esa actuación, hecho que desmejoró ostensiblemente el sueldo de retiro.
19. Adujo que la terminación anticipada constituye una denegación de justicia, pues con una sola sentencia del Consejo de Estado no se pueden fallar todos los procesos. Esto porque la situación de cada demandante es distinta.
20. Surtido el correspondiente traslado, el apoderado de la parte demandada afirmó que se encuentra ajustada la decisión apelada, conforme lo ha definido el Consejo de Estado, pues pasaron 18 años desde que se dispuso la homologación y se advirtió por parte del demandante la supresión de algunas prestaciones.
21. Por su parte, el Procurador 45 Delegado para Asuntos Administrativos compartió la decisión; sin embargo, solicitó se sirva conceder el recurso de apelación, pues la decisión es susceptible de esa impugnación para que el Consejo de Estado resuelva el recurso.
22. La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se ratificó en lo dicho en el oficio GASDP 515913, remitido al apoderado del demandante y adujo que la entidad liquidó la prestación de retiro conforme a la hoja de servicios, con las partidas computables correspondientes.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 23 Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la
oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. 3.2 Procedencia.
24. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley7, inconformidad que fue debidamente sustentada. 3.3 Problema jurídico.
25. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es acertada la decisión que declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, como excepción previa que dio lugar a la terminación del proceso. Con ese propósito, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente declarar la «ineptitud sustantiva de la demanda» y la terminación de un proceso al no demandarse el acto administrativo que homologó al demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, respecto del cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control que era procedente, 6 “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. 7 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales
por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. cuando además de la reliquidación de salarios se pretende la modificación de la hoja de servicios, en orden a obtener la reliquidación de la asignación de retiro?
26. Bajo ese contexto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la ineptitud sustantiva de la demanda y, ii) el caso concreto. 3.4 Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda.
27. La excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la referida excepción procede por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
28. Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», la Sub Sección “A” de Sección Segunda de esta Corporación señaló recientemente que darle a ella la connotación de excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, empleada como sustento de decisiones inhibitorias, constituye una imprecisión8.
29. La mencionada Sala precisó que si lo que se pretende es ponerle fin al medio
de control invocado sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales», alegando vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, pues tales defectos encuadran en la de falta de requisitos formales de la demanda.
30. Conforme al el artículo 100 del Código General del Proceso, la ineptitud sustancial de la demanda también se puede proponer «por la indebida acumulación de pretensiones», la cual se configura por la inobservancia de presupuestos normativos como el artículo 1389, 16310 y 16511 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Número interno 1416-2014, actor Humberto Rafael Miranda Correa. 9 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el
mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 10 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 11 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
31. Los demás defectos que se pueden alegar están enlistados como excepciones previas en la norma indicada. En efecto, por mencionar algunos, se pueden proponer los relativos a la falta de jurisdicción o competencia o cláusula compromisoria, litisconsortes necesarios o citación de personas que la ley dispone citar, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde o irregularidades en las notificaciones.
32. Además, en lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme; de igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículo 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
33. Ahora, la Sala observa que la decisión del a quo se sustentó en la providencia de 17 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, Sub Sección “A” de esta corporación, radicación número: 15001-23-33-000-2012-00042-01(2356-13), actor Armando Piza Suarez, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que al resolver un caso similar al aquí estudiado, estableció lo siguiente: «… «Para resolver la cuestión preliminar Sostiene el señor Armando Piza Suárez que tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y cesantías retroactivas conforme los dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 199012 y demás normas que lo adicionen o modificaron, que recibía en su condición de Suboficial y que dejaron de cancelarse a partir del 1º de noviembre de 1995, con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y que afirma
deben serle cancelados desde esa época hasta la fecha de la sentencia condenatoria. Lo precedente significa que la decisión que realmente generó el agravio fue la que ordenó su ingreso u homologación al nivel ejecutivo, contenida en la Resolución No. 16223 del 1º de noviembre de 1995, por lo tanto fue en ese instante que el accionante debió cuestionarla, en la medida que con ocasión de ella es que le fueron dejados de pagar y reconocer los
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 12 ? “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.” emolumentos y conceptos que, hoy alega, no volvieron a cancelarle, o si no existió un acto escrito que así lo hubiera dispuesto -adicional al acto de su nombramiento en el nivel ejecutivotal y como lo afirma en su demanda, debió haber reclamado en ese momento a la institución la continuidad del reconocimiento de los mismos y no esperar que trascurrieran 17 años para
hacerlo. Por lo tanto, considera la Sala, el acto administrativo que debió cuestionarse -dentro del término señalado por la ley para hacerlofue la Resolución No. 16223 del 1º de noviembre de 1995, en virtud de la cual se le dejó de reconocer y pagar las primas, bonificaciones, subsidios y demás rubros hoy pretendidos, o incluso haber solicitado oportunamente a la Policía Nacional su regreso al grado que ostentaba antes, si no estaba conforme con su continuidad en el mencionado nivel, y no esperar que corrieran 17 años para formular reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la petición del 7 de marzo de 2012 lo que buscó fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Sumado a lo anterior, formula petición estando ya retirado del servicio, si se tiene en cuenta que su vinculación en el servicio activo fue hasta el 15 de diciembre de 2011. Es más, los conceptos que reclama el actor no se pueden estimar prestaciones periódicas, que lo habilite para demandar en cualquier tiempo. Porque desde el mismo instante que dejaron de reconocérsele con ocasión de su ingreso al Nivel Ejecutivo, es decir, a partir del 1º de noviembre de 1995, perdieron cualquier eventual connotación de periodicidad.13 En particular, sobre las cesantías -de tiempo atrástiene establecido el Consejo de Estado que no se trata de una prestación periódica, a pesar que su liquidación se realiza anualmente. Como lo señaló la Sección Segunda
en Auto del 18 de abril de 199514. Posición que ha sido reiterada en decisiones posteriores.15 Como cualquier eventual periodicidad de las partidas que el hoy demandante reclama desapareció con su ingreso al nivel ejecutivo en el año de 1995, implica que quedaba sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento para cuestionar el acto de su homologación, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, conforme lo contemplaba el artículo 136-2 del C.C.A. Corolario de lo expuesto, y sin lugar a adicionales disquisiciones, la Sala revocará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cuestionar el acto administrativo que debió 13 Además, los conceptos que reclama el accionante se encontraban contemplados en el Título IV del Decreto Ley 1212 de 1990, “DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES”. 14 Expediente 11.043, MP Dra. Clara Forero de Castro. Actor: Luis Aníbal Villada. 15 Al respecto, ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado interno 4204-05, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, por citar una de tantas. demandarse, respecto del cual, además, la acción contenciosa
administrativa de procedía para cuestionar su legalidad se encuentra caducada. .».
34. En la providencia trascrita se concluyó que no es posible considerar que los derechos reclamados por el personal que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consistentes en el pago de salarios y prestaciones percibidos percibidas en actividad, constituyan una prestación periódica que pueda ser reclamada en cualquier tiempo ya que ellas dejaron de ser percibidas en el año 1994, cuando se efectuó la homologación, de manera que debieron ser reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a partir de ese momento.
35. Sin embargo, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación se han pronunciado de fondo, en providencias posteriores y de manera reiterada16, respecto de la legalidad de actos administrativos, diferentes del que dispuso la homologación al nivel ejecutivo, surgidos de peticiones en procura del reconocimiento del régimen salarial, prestacional y de asignación de retiro establecido para los miembros del nivel de oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional. 3.5 Caso concreto.
36. En el auto apelado se afirma que la jurisprudencia ha admitido que cuando se solicite el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la homologación del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe demandarse el acto por medio del cual se dispuso la homologación y no provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, pues con ello lo que se pretende es revivir términos.
37. Ahora, conforme a los artículos 43 y 138 del CPACA, el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho debe impetrarse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. En este caso, pese a que según la jurisprudencia reseñada, la situación del demandante habría quedado configurada con la expedición de la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, mediante la cual se homologó al nivel ejecutivo, y en consecuencia, se le dejaron de reconocer y pagar los emolumentos reclamados, no es posible desconocer que los efectos de la homologación se prolongaron durante todo el tiempo en que el demandante prestó el servicio en condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
38. Por otra parte, al examinar la demanda, la Sala observa que además de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la homologación, se solicita la modificación de la Hoja de Servicios del demandante, en procura del posterior reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, y atendiendo el carácter periódico de esta última prestación, también resulta válido que el accionante acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demandar el pretendido reajuste en cuanto su implicación pensional, sin que pueda alegarse que se revivieron términos precluidos. 16 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; radicación número: 68001-23-33-000-2016-00720-01(3425-17); Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, M.P. César Palomino Cortés, radicación número: 25000-23-25-000-2011-01006-01(0424-14).
39. En conclusión, la Sala considera que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice, como quiera que es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para demandar en cualquier tiempo el reconocimiento y reajuste de prestaciones periódicas. Así, teniendo en cuenta que el acto que se demanda en esta oportunidad configuró la situación particular del accionante en lo que tiene que ver con prestaciones y un eventual reajuste de su asignación de retiro, el oficio demandado es objeto del control de legalidad a través del medio de nulidad y restablecimiento impetrado.
40. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró
probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase