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CE-SECCION SEGUNDA-15001-2333-000-2017-00181-01(5752-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-2333-000-2017-00181-01(5752-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DEL 27

DE JUNIO DE 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN

PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación

[L]os docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en esa medida, no son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.(iv) Para el caso de los docentes, las previsiones sobre el ingreso base de liquidación que les resultan aplicables están contenidas en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.(…) el período que debería tenerse en cuenta en principio para calcular el IBL de la pensión de la demandante, es el último año de servicios. No obstante, y como quiera que en el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, el período aludido, corresponde al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. (…) En el sub judice, la señora María Cecilia Latorre de Cortes se vinculó como docente el 11 de febrero de 1975, es decir, anterior a la norma (…)[Decreto 1278

de 2002], no era necesaria la demostración ante COLPENSIONES del retiro definitivo para hacer efectiva su prestación.(vii) En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, estos corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de tal manera, que no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, como quiera que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial, así lo contempló de manera general la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión otorgada por COLPENSIONES pueda variar para contabilizar todos los emolumentos que se hubiesen percibido.(…) En tal sentido, la señora María Cecilia Latorre de Cortes en su calidad de docente oficial, no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, por cuanto si bien resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, las cuales implican que en efecto el cálculo de la prestación debía hacerse de acuerdo a las previsiones de la Ley 33 de 1985, éstas solo permiten que aquella se determine en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales la docente efectuó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y que estuviesen enlistados en el artículo 1.°

de la Ley 62 de 1985, ingreso que en el sub lite solo correspondía la asignación básica, como de manera acertada lo indicó el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17). Sobre la procedencia de reconocer dos asignaciones del tesoro público a educadores estatales antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00620.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1317 DE 1960 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32 / LEY 91 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 797 DE 2003

RECONOCIMIENTO PENSIONAL A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

EXCEPTUADOS DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL

TESORO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

Colpensiones tiene como finalidad garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones de aquellas personas que efectivamente hayan realizado las cotizaciones correspondientes ante esta entidad. También, deberá cubrir la administración del pago de nómina de pensionados cuyos beneficios se causaron con anterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media. Del mismo modo deberá determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas respecto a los derechos que se causen con posterioridad a la mencionada situación. (…) En efecto, dado que la demandante acreditó haber efectuado aportes a la entidad demandada, y que al mismo tiempo ésta sería la única caja de previsión a la que se cotizó no es viable considerar la falta de legitimación material en la causa por pasiva bajo el supuesto de que la autoridad responsable de la condena impuesta es el FNPSM al tenor de la Ley 91 de 1989, en tanto que, reitera la Sala, la prestación aludida se deriva de la competencia que por mandato legal y regulatorio le corresponde a COLPENSIONES como entidad a la cual se han realizado los aportes con destino a pensión. De otra parte, en el recurso formulado por la entidad apelante se esgrimió que, en todo caso, al ser una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, Colpensiones carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que

distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado. Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien a su vez reconoce y paga el salario de la demandante como docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-2333-000-2017-00181-01(5752-19)

Actor: MARÍA CECILIA LATORRE DE CORTES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a Colpensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y la parte demandante contra la sentencia del

29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora MARÍA CECILIA LATORRE DE CORTES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad parcial de la Resolución No 234063 del 9 de agosto de 2016, proferida por la Gerente Nacional de reconocimiento de 1 Folios 4 y 5 del expediente. beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual, al momento de resolver la solicitud de reliquidación pensional, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, el 15 de abril de 2012. (ii) La nulidad parcial de la Resolución No GNR 301762 del 12 de octubre de 2016 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y modificó la resolución anterior, en cuanto al valor de la mesada pensional reliquidada, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus, la efectividad a partir del 1 de octubre de 2016, condicionando su disfrute al momento del retiro del

servicio docente. (iii). La nulidad de la Resolución VPB 44471 de 13 diciembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, en cuanto confirmó en todas sus partes la resolución anterior. (iv) A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a)Reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año anterior al estatus pensional, la prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación y prima de grado, devengados entre el 15 de abril de 2011 y el 15 de abril de 2012, sin condicionarla al retiro del servicio público. b)Reconocer y pagar las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión debidamente indexadas y actualizadas. c) Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora MARÍA CECILIA LATORRE DE CORTES fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 2 Folio 6 del expediente. (i) A la fecha de la presentación de la demanda3 la señora María Cecilia Latorre de Cortes labora como docente de tiempo completo desde el 11 de febrero de 1975, en el Colegio de Boyacá. (ii) Por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación la entidad demandada le reconoció dicha prestación social a través de la Resolución No. GNR 257172 del 24 de agosto de 2015. (iii) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No GNR 363361 del 18

de noviembre de 2015, que confirmó en todas sus partes la resolución anterior. (iv) Posteriormente la demandante presentó solicitud de revisión de la pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución No GNR 234063 del 9 de agosto de 2016, en la que se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $2.344.829 a partir del 2016. (v) Los actos administrativos precitados condicionaron el pago de la pensión de jubilación a partir de su retiro efectivo del servicio en razón a que dicha prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público. (vi) El 26 de agosto de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó que se le reconociera la pensión a partir del día siguiente al momento en el que cumplió el estatus pensional, esto es, el 15 de abril de 2012, y se le reliquidara la pensión con base en todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional. (vii) Mediante Resolución No GNR 301762 del 12 de octubre de 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y modificó el acto administrativo No 234063 del 9 de agosto de 2016, reliquidando la pensión en cuantía de $2.348.587, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y condicionado al retiro definitivo del servicio público. 3 Presentación de la demanda 2 de marzo de 2017. (viii) A través de la Resolución VPB 44471 del 13 de diciembre de 2016, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la resolución

anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación4 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 95, 122, 123, y 128.

De orden legal: artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Como concepto de violación la demandante adujo que las resoluciones acusadas vulneraron las normas aludidas, por cuanto tiene derecho a que se le reconozca la pensión con el promedio de todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, ello por haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, aseguró que le asiste el derecho a que el reconocimiento de la prestación se realice de acuerdo con las Leyes 715 de 2001, 115 de 1994, 60 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979 que establecieron la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación de los docentes. Por esa razón, sostuvo que la administración no podía condicionar el pago de la prestación social a su retiro del servicio en el entendido que podía disfrutarla desde el día siguiente al cumplimiento del

estatus pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 4 Folios 14 a 20 del expediente. 5 Folios 118 a 131 del expediente.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, advirtió que los actos administrativos fueron expedidos bajo el régimen de las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, aplicando el principio de favorabilidad, pues la norma más beneficiosa a los intereses de la afiliada era lo contemplado en la Ley 797 de 2003, por cuanto arrojaba una mesada pensional superior a lo que podía percibir bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Precisó que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, por ello, la base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que no es procedente el ingreso de la pensión en nómina de pensionados hasta tanto no se acredite el retiro definitivo del servicio, conforme lo prevé el artículo 128 de la Constitución Política, Formuló las excepciones de (i) inexistencia de intereses moratorios, (ii) prescripción para cualquier acción o derecho que hubiere sufrido

este fenómeno jurídico por el transcurso del tiempo.

3. AUDIENCIA INICIAL El 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá celebró audiencia inicial6 en la que resolvió (i) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] corresponde a la Sala determinar si la señora María Cecilia Latorre de Cortes, en su condición de docente del colegio de Boyacá le asiste el 6 Folios 158 a 162. derecho a devengar simultáneamente sueldo y pensión.

Así mismo, deberá la Sala establecer si la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que su mesada pensional se reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. Para el efecto se deberá analizar si en el presente asunto resultan aplicables las sentencias C258 y SU 230 del 2015 proferidas por la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Se debe determinar si en el presente caso opera el fenómeno jurídico de la prescripción y en caso afirmativo se debe determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar, si ello afecta el derecho o mesadas pensionales en particular » (texto de su original). De igual forma resolvió declarar fallida la conciliación, incorporar y dar valor probatorio a las pruebas allegadas al expediente y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA El 29 de mayo 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá7 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: (i) declarar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2012 y el 6 de julio de 2013, (ii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos GNR 234063 del 9 de agosto de 2016, GNR 301762 de 12 de octubre de 2016 y VPB 44471 de 13 de diciembre de 2016, proferidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales, se deja en suspenso la inclusión en nómina la pensión de la demandante y se reliquida la pensión en aplicación a la Ley 100 de 1993, (iii) a título de restablecimiento, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora María Cecilia Latorre de Cortes, la pensión de jubilación efectiva partir de la fecha de adquisición del estatus, esto es, desde el 15 abril del 2012, sin que para ello deba acreditarse el retiro del cargo de docente, la cual deberá ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido 7 Folios 132 a 141 del expediente. entre el 15 de abril del 2011 al 14 abril del 2012, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación básica. Se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: (i). La demandante no debía acreditar el retiro definitivo del servicio,

teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen especial docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, como quiera que ingresó al servicio el 11 de febrero 1975 y se ha venido desempeñando de manera ininterrumpida como docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá, por ende, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión, le es aplicable el artículo 70 de dicho estatuto docente, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 2277 de 1979. (ii). En cumplimiento de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril del 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se indicó, frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que solo se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (iii). Conforme a lo anterior, no procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente con la inclusión de todos los factores salariales, siendo que sobre los factores excluidos, prima de alimentación, prima de navidad, prima de grado y vacaciones, no se efectuaron aportes al sistema, y no están previstos en la ley 62 de 1985. (iv). Afirmó que se encuentra establecido que la constitucionalidad

del régimen docente permite percibir las mesadas pensionales sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y a la inversa, es decir, es posible trabajar al servicio de la enseñanza, sin que contra su voluntad de hacerlo, pueda la entidad oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión. (v). En ese orden de ideas la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente, por ende, mantienen la compatibilidad de pensión de jubilación con otras remuneraciones como él sueldo. (vi). Conforme a lo expuesto, la entidad no podría condicionar el pago de la pensión de jubilación reconocida a la demandante a la demostración de retiro definitivo del servicio, pues la exigencia no tiene amparo en el ordenamiento jurídico y por el contrario vulnera la normatividad que regula la carrera docente, la cual permite que la demandante pueda percibir la pensión ordinaria de jubilación y ejercer de manera concomitante la docencia. (vii). Precisó que en el presente asunto operó la prescripción por cuanto la petición que dio origen a la Resolución demandada GNR 234063 del 9 de agosto de 2016, fue elevada por la demandante el 7 de julio de 2016, en ese orden, las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 7 de julio de 2013, se encuentran prescritas. Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. COLPENSIONES8 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en razón a que el reconocimiento de

pensión de vejez para quienes ejercen el cargo de docentes en virtud de la Ley 91 de 1989, es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que dicho fondo tiene como objeto principal administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación y efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal 8 Folios 151 a 156 del expediente. docente afiliado. Precisó que, dentro de las prestaciones pensionales a cargo del régimen de prima media, no se encuentran las pensiones especiales para docentes, por lo que en virtud de lo establecido por la Ley 91 de 1989, esta prestación especial se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que COLPENSIONES, no tiene competencia para reconocer y pagar una pensión especial que no se encuentra a su cargo. Sostuvo que la liquidación efectuada a la demandante tuvo en cuenta los valores efectivamente cotizados y dio aplicación a la Ley 797 de 2003, que ofrece una tasa de reemplazo superior al 75% de la Ley 33 de 1985, razón por la que se podría ver disminuida la pensión en caso de dar cumplimiento al fallo. De otro lado, adujo que, en todo caso, el reconocimiento pensional de la demandante solo puede efectuarse conforme a los mandatos del régimen de prima media, según las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues afirmó que el régimen de transición solo permite que se apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión que regían con anterioridad a los beneficiarios del régimen de transición, y que los demás requisitos o condiciones se regulan por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.

Por último, sostuvo que no es procedente la condena efectuada, en el sentido de reconocer la prestación desde el momento del cumplimiento de los requisitos legales, sin que se acredite la desvinculación del servicio, como quiera que la entidad debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada y el disfrute de la pensión será hasta el retiro definitivo del sistema. 5.2. La parte demandante9 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se ordene incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, es decir del 14 de abril de 2011 al 14 de abril de 9 Folios 273 a 275 2012. Precisó que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda se debió dar aplicación en cuanto a la liquidación de la pensión, con la totalidad de los factores salariales devengados, con anterioridad a la fecha de consolidación del estatus pensional, con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, y solicitó confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de manifestar que tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del estatus pensional. 6.2. COLPENSIONES11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó

silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 341 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, 10 Folio 320 a 237 del expediente. 11 Folios 208 a 218 del expediente. el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto ambas partes presentaron recurso de apelación, la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora María Cecilia Latorre de Cortes, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de dicha fecha, o por el contrario, a partir del retiro del servicio?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019

La sentencia de 25 de abril de 2019 fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM. Lo anterior, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018, acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. En la providencia aludida se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:  Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales

para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»12 (Negrilla conforme a la transcripción).

Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones 12 Extracto de la providencia señalada en el pie de página número 5.

Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.»13 (Negrilla conforme a la transcripción). Como reglas jurisprudenciales definitivas para la situación j

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