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CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-000-2012-00273-01(4822-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-000-2012-00273-01(4822-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCREMENTO SALARIAL - Empleados de la administración central del Departamento de Boyacá / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE ORDEN TERRITORIAL - Competencia / INCREMENTO SALARIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOSObligatoriedad / FALTA DE MOTIVACION - Contó con la debida motivación que se exige para poder limitar el incremento porcentual de los salarios de los funcionarios que hacían parte del sector salud y educación [E]ncuentra la Sala que se expresó de manera extensa las motivaciones que le inspiran, dado que se citan las normas de orden superior e inclusive se tiene en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, como es el caso de la sentencia C-1017 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. Por tal motivo se puede afirmar que, las motivaciones del acto no fueron producto del olvido o de la omisión, tampoco de la cruda arbitrariedad de la administración, sino de la sujeción a un criterio que desde luego puede ser valorado frente a los parámetros constitucionales y legales. En efecto, nótese que para proferir el acto acusado se tuvo en cuenta la desigualdad que existía dentro de la planta de personal, pues los funcionarios de los sectores salud y educación percibían mejores ingresos que los demás empleados de la administración central, a pesar de que se trataban del mismo cargo con el mismo código y grado; razón por la que destacaron los miembros de la Asamblea Departamental de Boyacá en la sesión ordinaria del 28 de julio de 2011, la necesidad de buscar el equilibrio entre iguales, en cuanto a remuneración salarial se refiere. Por lo anterior es dable concluir, contrario a lo expuesto por el

A - quo y el Ministerio Público, que el acto acusado contó con la debida motivación que se exige para poder limitar el incremento porcentual de los salarios de los funcionarios que hacían parte del sector salud y educación. INCREMENTO SALARIAL - Empleados de la administración central del Departamento de Boyacá / DERECHO A LA IGUALDAD - Incremento salarial / DIFERENCIA SALARIAL - Entre funcionarios de la administración central y los sectores de salud y educación / EQUIPARACION DE SALARIOSRestituir la situación de igualdad entre los empleados del departamento / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado [N]o se trata entonces de un caso de abierta discriminación contra los servidores públicos que hacen parte del sector salud y educación, sino de un ajuste de la situación para acompasarla como instrumento para restablecer la igualdad con aquellos otros sectores de la administración que venían devengando un salario inferior a pesar de tener idénticas responsabilidades. Dicho de otra manera, si para restablecer la igualdad y cumplir lo dispuesto por el Gobierno Nacional que fijó unos límites salariales, la Administración limitó el incremento, con ello no cometió un abuso, primero, porque aplicó una restricción normativa impuesta por una regla de rango superior y, segundo porque no es abusiva la determinación tomada. Como se aprecia en los fallos de la Corte Constitucional, señalados en el tercer acápite, la movilidad del salario no es un criterio mecánico ni absoluto, sino que en ocasiones es posible que la aplicación rigurosa del principio haga una pausa, en caso de que encuentren motivos suficientes para hacer alguna

diferencia, como ocurre en el presente caso, en donde es ostensible la diferencia entre aquellos que laboran en los sectores salud y educación del Departamento de Boyacá respecto de los funcionarios que laboran en la administración central. La distinción realizada por la Asamblea del Departamento de Boyacá, expresa una finalidad bien clara, restituir la situación de igualdad con otros empleados del Departamento, es decir evitar que la diferencia que antes favorecía a los funcionarios de los sectores salud y educación, en desmedro de otros empleados del mismo grado de otros niveles de la administración central, se perpetúe. Por lo tanto, el mecanismo o medio elegido por la administración no es irrazonable, pues no hay otra forma de restablecer la igualdad; en tanto el incremento salarial que corresponde a cada año vendría a reproducir la desigualdad existente a favor de los empleados del citado sector al aplicarse bajo una condición de igualdad de naturaleza cuantitativa. Obviamente la relación entre el medio empleado y el fin que se busca se cumple cabalmente, pues de otro modo se repetiría año tras año la inequidad. En resumen, a partir del artículo 13 de la Carta es claro que se debe tratar igual a los iguales y de modo desigual a los desiguales, y así ha acontecido en este caso, pues por el privilegio de que gozaban anteriormente los servidores de los sectores salud y educación del Departamento de Boyacá, no pueden ser tomados como iguales frente a los demás trabajadores, pues como quedó evidenciado éstos se encontraban en una notoria ventaja frente al resto. Bajo ese contexto, no era viable declarar la nulidad del aparte del parágrafo segundo del

numeral segundo de la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011, en la que se indica que “(…) Para los cargos correspondientes a los salarios de Salud y Educación el incremento es de 3.17% en razón a que sus equivalentes en las demás dependencias de la Administración son inferiores (…)”, pues, de un lado, se expresaron las razones por las cuales se incrementó el salario de los sectores de salud y educación en inferior proporción que al resto de los empleados de la administración central; y de otro, es evidente que existía una diferenciación salarial entre la administración central con los sectores de salud y educación.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 020 DE 2011 - PARAGRAFO SEGUNDO

NUMERAL SEGUNDO PARCIAL (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-31-33-000-2012-00273-01(4822-15)

Actor: ASOCIACION SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA

Demandado: ASAMBLEA DE BOYACA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI LA MOTIVACIÓN PARA NO INCREMENTAR EL SALARIO DE LOS SECTORES DE SALUD Y EDUCACIÓN EN IGUAL PROPORCIÓN QUE

AL RESTO DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, ES

JUSTIFICADA; Y ADEMÁS, SI SE DESCONOCIÓ EL DERECHO A LA

IGUALDAD POR NO REALIZAR EL AUMENTO EN IGUAL DE CONDICIONES.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de abril de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró la nulidad del aparte del parágrafo segundo del numeral segundo de la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011, en la que se indica que “(…) [p]ara los cargos correspondientes a los salarios de Salud y Educación el incremento es de 3.17% en razón a que sus equivalentes en las demás dependencias de la Administración son inferiores (…)”.

I. ANTECEDENTES2

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, la Asociación Sindical de Servidores Públicos de la Secretaría de Educación de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011, por medio de la cual la Asamblea del Departamento de Boyacá fijó la escala salarial de los empleados públicos de la administración central del Departamento de Boyacá y se dictan otras

disposiciones. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así: Señaló que el Gobierno Departamental presentó ante la Asamblea de Boyacá el proyecto de Ordenanza por medio del cual se pretendía establecer el incremento salarial para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del Departamento para la vigencia fiscal de 2011, razón por la que en la exposición de motivos se estableció que este aumento estaría fundado en los 1 Informe visible a folio 212. 2 Demanda visible a folios 3 a 19. 3 El abogado Joel Isaías Melgarejo Pinto. parámetros establecidos en la sentencia C-1017 de 2003 de la Corte Constitucional4. Enunció que en desarrollo de lo anterior, en sesión celebrada el 8 de julio de 2011 se presentó a primer debate el citado proyecto de Ordenanza, en la cual se ordenó enviarlo a la Comisión de Presupuesto para lo de su competencia, quien, a su vez, dispuso realizar una distinción entre los funcionarios que hacen parte de la administración central y los que pertenecen a los sectores de salud y educación. Para el efecto, se argumentó que con ello se evitaría una injusticia e inequidad respecto de los trabajadores que cuentan con el mismo grado y código. Agregó que la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011 al fijar la escala salarial de los empleados públicos del Departamento de Boyacá, incrementó para los funcionarios del sector salud y educación un 3.17%, mientras que para los demás funcionarios el aumentó variaba desde el 3.17% al 5.6% atendiendo el mayor valor

a quien devengaba menor remuneración. Dijo que ni el Gobierno Departamental ni la Asamblea de Boyacá cuentan con la facultad discrecional para definir el incremento salarial anual de los servidores públicos, dado que median disposiciones constitucionales que limitan su actuación y le imponen unos criterios, como el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como a una remuneración mínima y de su necesario reajuste por inflación sin ningún tipo de discriminación. En su sentir, no es viable hacer uso de la progresividad para justificar que aquellos empleados que tienen salarios altos deban asumir una pérdida del poder adquisitivo, por cuanto este criterio aunado al de proporcionalidad surgen como un modo de entender la tributación, pues se asigna un mayor pago a quien percibe mayores ingresos. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”, Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil. Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25 y 53. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque vulnera i) el derecho del

trabajador a gozar una remuneración mínima, vital y móvil; ii) el derecho a la igualdad; y, iii) contraviene la aplicación al precedente constitucional.

  1. Vulneración el derecho del trabajador a gozar una remuneración mínima, vital y móvil.

Manifestó que si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política5 estableció un conjunto de principios fundamentales que le han permitido a la Corte Constitucional6 señalar que la remuneración mínima vital y móvil no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, también lo es que ello debe responder a las variaciones de los factores de los cuales depende la capacidad adquisitiva. En efecto, el legislador al adoptar a través de la Ley 4ª de 19927 implantó el criterio de movilidad de salario, el cual se debería ajustar el salario con la misma periodicidad del presupuesto. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 20038 estableció la siguiente fórmula para calcular el incremento salarial: los sueldos inferiores a dos salarios mínimos legales vigentes deben ajustarse de acuerdo a la inflación registrada en el año inmediatamente anterior, y los que se encuentren por encima, pueden ajustarse en un porcentaje menor, siempre y cuando no sea inferior al 5 “(…) ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más

favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. 6 Sic, el demandante no especificó la providencia en donde se realiza tal afirmación. 7 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”, Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil. 50% de la inflación registrada. Enunció que el Departamento de Boyacá desconoció lo anterior, por cuanto se efectuaron divisiones para efectos de realizar los incrementos salariales, bajo el argumento de que se debían igualar las condiciones laborales de los trabajadores

de la planta central con los sectores de educación y salud. ii. Vulneración al derecho a la igualdad. Explicó que la Comisión de Presupuesto al modificar el proyecto de Ordenanza por medio del cual se fijaría la escala salarial de los empleados públicos del Departamento de Boyacá, en el sentido de ordenar un aumento de salario en un 3.17% para los que pertenecían al sector salud y educación, mientras que para los demás funcionarios estaría entre el 3.17% y el 5.16%, desconoce bajo cualquier punto de vista el derecho a la igualdad, ya que se debió realizar un incremento igual sin hacer ninguna distinción. iii. Transgresión al precedente constitucional. Afirmó que al momento en que se expidió la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011, se desconoció lo establecido en la sentencia C-1017 de 20039, dado que la Corte Constitucional al proferir esta providencia no ordenó crear nuevos grupos de funcionarios para la aplicación de los incrementos salariales anuales. 1.3 Contestación de la demanda. El Departamento de Boyacá, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos10: Comentó que el principio de progresividad se entiende como la obligación que 9 Ídem. 10 Visible a folios 118 a 129. tiene la administración frente a los derechos prestacionales reconocidos, ello significa que el Departamento de Boyacá debe atender los derechos de aumento de una manera equitativa y, además, que no puede retroceder o menoscabar o desconocer los derechos de los trabajadores. Reconoció que se presentaba dentro de la planta de personal de la Gobernación

de Boyacá una discrepancia entre iguales respecto de la remuneración, tal es el caso, por ejemplo, de un Profesional código 219, grado 14 del sector salud y educación, quien para el año 2011 devengaba una asignación equivalente a $2.295.000, mientras que el mismo funcionario en la administración central percibía la suma de $2.006.000. Destacó que si se observa de manera desprevenida el acto acusado se podría deducir que existe un quebrantamiento al derecho de igualdad en estricto sentido, al asignar un porcentaje diferente, pero una vez se examina la planta de personal de la Gobernación de Boyacá se concluiría que se estaría ante la necesidad de aplicar la proporcionalidad, para que la igualdad sea sustitutiva y real. Consideró finalmente que, la Ordenanza 020 de 2001 cumplió su vigencia fiscal el 31 de diciembre de 2011, por lo cual existe a la fecha decaimiento del acto. Presentó las siguientes excepciones: inexistencia del acto, por cuanto estuvo vigente durante el año 2011 atendiendo el principio de anualidad; inepta demanda, ya que se debió integrar a la Asamblea Departamental de Boyacá. 1.4 La sentencia apelada11. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, declaró la nulidad de un aparte del parágrafo segundo del numeral segundo de la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011, en la que se indica que “(…) Para los cargos correspondientes a los salarios de Salud y Educación el incremento es de 3.17% en razón a que sus equivalentes en las demás dependencias de la Administración son inferiores (…)”. Lo anterior con fundamento en los siguientes

11 Folios 146 a 157. argumentos: Expresó en cuanto a la excepción de inepta demanda, que no era necesario vincular al proceso a la Asamblea del Departamento de Boyacá por cuanto las corporaciones carecen de personería para acudir por sí mismas a procesos judiciales. Precisó que el análisis de legalidad se realizaría solo respecto del parágrafo segundo en su artículo segundo de la Ordenanza 020 de 2011, pues aunque el demandante no lo solicitó expresamente, de los cargos expuestos en la demanda de deduce que el reproche se encuentra en la fijación por parte de la Asamblea Departamental de un incremento salarial único para los empleos del sector salud y educación, creando una diferenciación con los demás empleos que integran la estructura de la administración departamental, a quienes el aumento se autorizó en un porcentaje variable, en aras a reducir una supuesta situación de desigualdad. Citó la sentencia C-1017 de 200312 para concluir, de un lado, que todos los servidores públicos tienen derecho a un reajuste periódico de su salario, con el fin de contrarrestar la inflación y asegurar que en términos reales conserve su valor; y de otro, que las personas que se encuentran en unas escalas salariales bajas se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, razón por la cual necesitan de una mayor protección, razón por la que es necesario aplicar el principio de progresividad. Explicó frente a la posibilidad de establecer medidas de diferenciación positiva, como fue la intención de la Asamblea Departamental de Boyacá al tratar de reducir una brecha salarial, que la Corte Constitucional13 indicó que se debía exigir

una carga argumentativa, esto es, exponer razonada y justificadamente la necesidad de diferenciación en donde realice un juicio de proporcionalidad y un test de igualdad en el que se examina la idoneidad de la medida. Con fundamento en lo anterior afirmó, que si bien es cierto la Ordenanza limitó el derecho de los funcionarios del sector salud y educación a obtener un incremento 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”, Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil. 13 Ídem. variable en igualdad de condiciones que los demás empleados que componen la estructura administrativa, también lo es que, los argumentos expuestos en los tres debates a los cuales fue sometida la ordenanza demandada, no justifican la razón por la cual limitan el citado aumento. Concluyó que la decisión adoptada en la Ordenanza 020 de 2011 no cuenta con la debida motivación y argumentación que se exigía para poder limitar el incremento porcentual de los salarios de los funcionarios del sector salud y educación en un porcentaje único. 1.5El recurso de apelación14. La parte demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos: Expresó que la carga argumentativa que se realizó está debidamente motivada en la exposición de motivos de la Ordenanza 020 de 2011, al punto, que se efectuó

un estudio a profundidad de las asignaciones salariales y de la aplicación al principio de proporcionalidad. Indicó que es necesario reconocer que se presenta dentro de la planta de personal del Departamento de Boyacá una desigualdad entre quienes ocupan el mismo cargo respecto de la remuneración, pues, por ejemplo, un Profesional código 219, grado 14 el sector salud y educación devengaba para el año 2011 la suma de $2.295.000, mientras que el mismo funcionario en la administración central percibía $2.006.000. Apuntó que el principio de progresividad se entiende como la obligación que tiene la administración frente a los derechos prestacionales reconocidos de no ser regresivos, lo que implica una doble exigencia, de un lado, la necesidad de atender derechos de aumento equitativo para sus servidores y, de otro, el deber de no retroceder para menoscabar los avances en materia de derechos de los trabajadores. 14 Visible a folios 167 a 177. Agregó que con los aumentos en mayor proporción para los empleados de menor remuneración, se buscó aplicar la proporcionalidad para que la igualdad sea sustantiva o real. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó confirmar la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos15: Aseguró que no existe un parámetro que permita afirmar que los niveles establecidos en la planta de personal para cada sector son idénticos, pues se evidencia que difieren por completo los códigos y grados; en ese sentido, la entidad demandada no probó que en realidad existan en la planta de personal de

los sectores salud y educación una correspondencia aproximada de los empleos pertenecientes a cada nivel como para concluir que es necesario equiparar los salarios por la desigualdad existente. Por lo anterior consideró que el acto administrativo acusado no cuenta con la suficiente motivación que le permita justificar el aumento salarial en un 3.17% a los sectores salud y educación, razón por la cual es evidente el quebrantamiento al derecho de igualdad estipulado en el artículo 13 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar En razón a que la Ordenanza 020 de 2011 fue derogada, en razón del principio de anualidad establecido en el artículo 14 del Decreto 111 de 199616, la Sala estima 15 Visible a folios 203 a 211. 16 Decreto 111 de 1996. "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". necesario estudiar si es posible su juzgamiento.

Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199117, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio según el cual es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad.18 Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del

decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición19 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. 20 21 Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y “(…) ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (…)”. 17 Expediente S-157. 18 «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece

el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp.4490. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correra Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0048201(21051). 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.22 23 24 25 26 27 28 29 En el presente caso, si bien la Ordenanza 020 de 8 de agosto de 2011 estuvo vigente durante el año de 2011, lo cierto es que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo hasta la actualidad, en la medida que sus disposiciones regulaban lo atinente a las escalas salariales de los empleados públicos de la administración central del Departamento de Boyacá, aspecto que tiene innegables consecuencias prestacionales, por lo que se justifica una decisión de fondo sobre los apartados

demandados. En consecuencia, con miras a atender el asunto sometido a consideración, la Sala acudirá al recurso metodológico de plantear el siguiente: Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el aparte30 del parágrafo segundo del numeral segundo de la Ordenanza 020 de 8 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-1997-934601(6438). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor

J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000-2004-0203201(16062). 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta.

27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03-27-0002000-00011-01(18136). 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0016601. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp. 7095. 30 Indica que “(…) para los cargos correspondientes a los salarios de Salud y Educación el incremento es de de agosto de 2011 expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, quebrantó normas superiores, por cuanto no incrementó el salario de los sectores de salud y educación en igual proporción que al resto de los empleados de la administración central. La resolución del problema planteado supone responder si hubo falta de motivación en su expedición, porque no contó con la debida argumentación que se exige para poder limitar el incremento porcentual a los funcionarios de los sectores salud y educación; y, si hubo lesión del derecho de igualdad. Para efectos de desatar la controversia se estudiarán los siguientes aspectos relevantes: i) aparte del acto acusado; ii) competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; iii) obligatoriedad del

incremento salarial de los servidores públicos; y, vi) caso en concreto i) Aparte del Acto acusado: Por medio de la Ordenanza 020 de 8

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