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CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-000-2013-00041-01(4226-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-000-2013-00041-01(4226-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR – Solicitud / NUEVA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA POR HECHOS SOBREVINIENTES -Solicitud En el escenario establecido con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas: (i) como cautela de urgencia, con la que se procura la adopción de una medida provisional de eficacia inmediata, en donde con ocasión de la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y procede su decreto, incluso, antes de que se notifique el auto admisorio; (ii) con la presentación de la demanda, caso en el cual al admitirla, el Juez o Magistrado Ponente deberá correr traslado en auto separado por el término de 5 días y ordenará su notificación personal al demandado. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término anterior, se decide la medida cautelar; (iii) durante el curso del proceso, en cualquier momento, en donde deberá correrse traslado por el término de 5 días a partir de su recepción de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011; (iv) en la Audiencia Inicial, allí el Juez o Magistrado Ponente deberá correr traslado de la petición y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos puede proceder al decreto de la medida provisional; y (v) cuando haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente, si ocurrieron hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumple

con los requisitos establecidos para su decreto. HECHO SOBREVINIENTENo definición normativa / MEDIDA CAUTELAR POR HECHO SOBREVINIENTE - Requisitos La Ley 1437 de 2011 no define cuales serían los «hechos sobrevinientes» que darían lugar a solicitar nuevamente una medida cautelar, en caso de que esta haya sido previamente negada, la norma sólo menciona como criterio de interpretación, la obligación que le asiste al juez de comprobar si en virtud de esos hechos sobrevinientes, «se cumplen las condiciones requeridas para su decreto». Es decir, que la ocurrencia de hechos sobrevinientes no posibilita de manera autónoma, independiente y automática, el decreto de la medida cautelar, sino que dichas circunstancias sobrevinientes deben tener la fuerza suficiente para materializar el cumplimiento de los requisitos para decretar las cautelas; requisitos que de acuerdo con el artículo 231 de la referida ley, se refieren :En el caso de la suspensión provisional, a la «violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»; y Respecto de las demás medidas cautelares, que concurran las siguientes exigencias: (1) que la demanda este razonablemente fundada en derecho; (2) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho invocado; (3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (4) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: (a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o (b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. HECHOS NUEVOS EN LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN ARGENTINA – Concepto Hechos nuevos, son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla. Deben llegar a conocimiento de las partes, con posterioridad a la traba de la litis, y además, tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio. En este sentido, ingresa dentro de este concepto, por ejemplo, la agravación ulterior del daño en un pleito pendiente, pudiendo dar luz verde al requerimiento de un incremento de la indemnización ya tarifada en la demanda; o, la modificación de las normas jurídicas que rigen la relación sustancial materia de un litigio, como cuando, en desarrollo de un proceso, se incorpora un nuevo derecho al estatuto del servidor público. HECHOS SOBREVINIENTES EN LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN ARGENTINA – Concepto / DERECHO COMPARADO Hechos sobrevinientes, o «factum superviens», son por excelencia, los «hechos constitutivos, modificativos o extintivos» del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente. A ellos es que se refieren los

artículos 163 y 281 del «Código Civil y Comercial de la Nación» Argentina y del Código General del Proceso Colombiano. Sobre ellos, la doctrina y la jurisprudencia argentina han señalado, que su acontecimiento faculta al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como «hecho nuevo», aunque deben surgir del expediente y encontrarse acreditados, para lo cual, incluso el órgano jurisdiccional, de advertir su existencia, puede echar mano de sus poderes de dirección. Además, el «hecho sobreviniente» debe guardar vinculación con la materia en debate. favorecerse conductas dilatorias y de mala fe. NUEVOS HECHOS O HECHOS NO INVOCADOS EN LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN ARGENTINA – Concepto Nuevos hechos o hechos no invocados. Existen «nuevos hechos» o «hechos no invocados en la demanda o reconvención», cuando el demandado en la litis contestatio, o el actor, al contestar la reconvención, trajeren a colación diversos eventos que no fueron mencionados en los escritos de demanda o reconvención. NUEVOS DOCUMENTOS EN LA DOCTRINA Y LEGISLACIÓN ARGENTINA – Concepto Nuevos documentos, son todos aquellos que tuvieren fecha posterior a la traba de la litis, o que sean conocidos por las partes luego de dicha oportunidad. Los «nuevos documentos» podrán ser utilizados para acreditar tanto lo invocado en la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, como a lo alegado como «hechos nuevos» y como «hechos sobrevinientes».

NUEVAS PRUEBAS DE HECHOS YA ALEGADOS EN LA DOCTRINA Y

LEGISLACIÓN ARGENTINAConcepto Nuevas pruebas de hechos ya alegados, se refiere a la incorporación de nuevos elementos probatorios respecto de «hechos nuevos» o de «hechos sobrevinientes» propiamente dichos o de «nuevos hechos no invocados».

HECHOS NUEVOS EN LAS MEDIAS CAUTELARES DE LA JURISDICCIÒN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA COLOMBIANA - Alcance / DERECHO COMPARADO Así como la literalidad del artículo 281, inciso 4º, del Código General del Proceso Colombiano, esta Sala considera, que la ocurrencia de «hechos sobrevinientes» a que se refiere el legislador, como requisito de procedibilidad que permita solicitar una medida cautelar, luego de que haya sido previamente negada, debe entenderse de manera amplia y no restrictiva, por lo que cobija todas las categorías que con buen ánimo clasificatorio han identificado la doctrina y la jurisprudencia argentina. En ese sentido, la alusión a «hechos sobrevinientes» contenida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a hechos nuevos, hechos sobrevinientes propiamente dichos, a nuevos hechos no invocados por las partes, a nuevos documentos y a nuevas pruebas de hechos ya alegados; en virtud de los cuales, para los efectos de la referida norma y respetando el debido proceso, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 231 para decretar la medida cautelar, antes mencionados.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TRÁNSITO DE

LEGISLACIÓN / VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR – No requiere ser manifiesta El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, autos de 28 de agosto de 2014, rad11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), C.P. Jorge Octavio Ramírez; de 30 de abril de 2014, C.CP.Carlos Alberto Zambrano, rad 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, C.P.Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694) PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena

del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…)tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es manifiesta la apariencia ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional de la demandada durante más de 25 años de servicio, claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección, sentencia de 29 de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad 699 , C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIOPrueba Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO

233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: (4226-17) 15001-31-33-000-2013-00041-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, UGPP Demandado: MYRIAM STELLA CASTELLANOS VELANDIA Asunto: Recurso de apelación contra auto que decretó suspensión provisional del acto administrativo que reconoció pensión gracia a la demandada

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 8 de agosto de 2017, por la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su Sala de Decisión No. 1, decretó la suspensión provisional de la resolución que reconoció pensión gracia a la señora Myriam Stella Castellanos Velandia. LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la UGPP en lesividad contra su propio acto, que para el caso en 1 De 18 de octubre de 2017, visible a folio 95 del cuaderno de medidas cautelares.

concreto, es la Resolución 12195 de 18 de marzo de 2008, proferida por el «Gerente General» de la extinta «Caja Nacional de Previsión Social EICE», por medio de la cual se reconoce a la señora Myriam Stella Castellanos Velandia, la denominada pensión «gracia» de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicita que se ordene a la referida señora, la devolución, de manera indexada, de todas las sumas que ha percibido en virtud de la pensión gracia que le fue reconocida. En su demanda, la UGPP señala, que la señora Castellanos Velandia no tiene derecho a la pensión gracia puesto que no reunió los 20 años de servicios como «docente territorial», ya que la mayor parte de su historia laboral estuvo vinculada como «docente nacional», desde el 22 de abril de 1976 al 14 de diciembre de 1999. En ese sentido, para la UGPP, el acto administrativo demandado desconoce de manera directa las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en las que se establece que para obtener la pensión gracia se requiere reunir 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Para demostrar la veracidad de sus argumentos, y, soportar probatoriamente sus pretensiones, la UGPP aportó con su demanda, la siguiente documental: (i) Copia simple de una certificación de 10 de septiembre de 1999, suscrita por el «Coordinador del Grupo de Hojas de Vida» de la Secretaría Departamental de Boyacá, en la que, sin mencionar fechas, el referido

funcionario hace constar, que la señora Castellano Velandia laboró como domo «docente nacional» en el Colegio Cooperativo Sindicato Acerías Belencito; (ii) Copia simple de una certificación de 20 de octubre de 1999, suscrita por el «Coordinador de la Oficina de Novedades» de la Secretaría Departamental de Boyacá, en la consta que durante los años 1998 y 1999, la demandada devengo como «docente nacional» los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad; (iii) Copia simple de una certificación de 14 de diciembre de 1999, suscrita por el Rector y la Secretaria del «Colegio Cooperativo de Trabajadores de Acerías Paz del Río (antes Colegio Cooperativo Sindicato Acerías Belencito)», en la que se asegura que «Myriam Stella Castellanos Velandia, identificada con la CC#32.439369 de Medellín, Licenciada en Biología y Química, Grado 13, Resolución 04381 de diciembre de 1993 del Escalafón Nacional, labora en este Plantel desde el 22 de abril de 1976 como profesora de tiempo completo en Secundaria. Nombrada para el Programa de Jornadas Adicionales del Ministerio de Educación Nacional»; y (iv) Copia simple de un «certificado de tiempos de servicio» de 3 de julio de 2007, suscrita por el «Jefe de la Unidad de Talento Humano» de la Secretaría de Educación y Cultura de la Alcaldía de Sogamoso, en la que señala, entre otras, que la señora Castellanos Velandia se desempeñó

como «Docente en el nivel Secundaria, vinculación en propiedad nacionalizada» en la Institución Educativa Los Libertadores, desde el 26 de julio de 2004 al 30 de enero de 2005. Con fundamento en los argumentos expuestos, así como en el material probatorio reseñado, la UGPP también solicitó en la demanda, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 12195 de 18 de marzo de 2008, que como viene dicho, fue la que reconoció la pensión gracia discutida en este proceso a la señora Castellanos Velandia. PROVIDENCIA DE 17 DE AGOSTO DE 2016, QUE NEGÓ POR PRIMERA VEZ, LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR FORMULADA EN LA DEMANDA A través de «auto de ponente» de 17 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda, alegando para el efecto, lo siguiente: «… si bien la UGPP aportó certificados de salarios y devengados, estos contienen información contradictoria, pues, en algunos de ellos se establece que la vinculación de la demandante fue nacional y en otros nacionalizada. Además, se echan de menos las pruebas idóneas que acrediten el tipo de vinculación y los tiempos laborados en la docencia como son los actos administrativos de posesión y nombramiento de la demandante, en donde conste la fecha de ingreso al servicio, la entidad que realizó el nombramiento y el origen de los recursos con los cuales canceló su salario. Considera este operador judicial, que la entidad actora incumplió con la carga de la prueba que le era encomendada, pues, omitió acreditar que la

demandante no tuviese derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siendo claro, que debió presentar junto con la solicitud de medida cautelar los documentos que probaran de manera inequívoca la vinculación nacional de la demandante para que fuese procedente la suspensión de los actos acusados. Brota de lo expuesto, que es necesario desplegar actividad probatoria para determinar si Myriam Stella Castellanos Velandia tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, no siendo posible decretar pruebas desde esta etapa procesal.». RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE, CONTRA EL AUTO DE 17 DE AGOSTO DE 2016, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE CAUTELA FORMULADA EN LA DEMANDA A través de memorial de 23 de agosto de 2016, la UGPP interpuso recurso de reposición contra el «auto de ponente» de 17 de agosto de 2016, por el que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda. De acuerdo con lo expresado por la UGPP en el recurso de reposición, «la Resolución acusada viola de manera flagrante y directa la normatividad citada, al haber concedido, una pensión gracia a favor de la demandada, aun cuando la mayor parte de los tiempos de servicio acreditados por ésta, previo a la adquisición del status pensional corresponden al orden NACIONAL.». Agrega la entidad, que: «…si bien obra en el expediente administrativo certificación proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso en la que se indica que la accionante prestó sus servicios como docente en el nivel secundaria

con vinculación en propiedad nacionalizada, la misma no desvirtúa de manera alguna lo consagrado en el Certificado suscrito por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, ya que uno y otro refieren a tiempos de servicio diferentes. Así las cosas, se advierte que para la fecha en la cual la demandada adquirió el estatus jurídico (esto es, para el día 28 de junio de 1998), no se acreditó que haya servido al magisterio por un término no menor de 20 años en calidad de docente del orden territorial o nacionalizado, requisito “sine qua non” para la procedencia del reconocimiento de la prestación referida, ello en razón a que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, la señora MYRIAM STELLA CASTELLANOS VELANDIA, mediante Resolución 2130 de 1976, fue nombrada como docente del Colegio Sindicato de Acerías, cargo que desempeñó desde el día 3 de mayo de 1976 hasta el día 2 de marzo de 1986, en calidad de docente nacional, es decir, por un lapso de aproximadamente 10 años, razón por la cual, si en gracia de discusión se aceptara que el tiempo restante prestado con vinculación nacionalizada, este solo hecho no es óbice para aceptar la procedencia del derecho a la pensión gracia, puesto que con ello vulnerarían las normas que regulan la materia.».

AUTO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE NIEGA LA REPOSICIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE 17 DE AGOSTO DE 2016, QUE NEGÓ

LA SOLICITUD DE CAUTELA FORMULADA EN LA DEMANDA En audiencia inicial, celebrada el 19 de septiembre de 2016, únicamente con la presencia del Magistrado titular del Despacho que sustancia el proceso de la referencia, se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto de 17 de agosto de 2016, que negó la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda. Sobre el particular, el Magistrado Ponente señaló: «Al realizar un análisis de la documental aportada, se advierte que según los certificados de tiempos de servicios expedidos por el Municipio de Sogamoso visibles a folios 54 y 216 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, la docente accionada laboró con vinculación nacionalizada desde el 5 de agosto de 1974 en forma continua hasta su retiro el 1º de enero de 2005. Por otra parte, se advierte según constancia expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, visible a filio 18 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, QUE Myriam Stella Castellanos Velandia laboró en primaria del 5 de agosto de 1974 al 2 de mayo de 1976 y como docente nacional del 3 de mayo de 1976 a la fecha de certificación (13 de junio de 2000). Brota de lo expuesto, que contrario a lo afirmado por la recurrente, si existe una contradicción en la documentación aportada, pues, mientras que la Secretaría de Educación de Sogamoso certificó que la señora Castellanos se vinculó como nacionalizada desde 1974 en forma continua hasta la fecha

de retiro definitivo del servicio en el año 2005, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá expidió el constancia según la cual la citada docente laboró con vinculación nacional desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 13 de junio de 2000 (la fecha de certificación). En virtud de lo expuesto, no es de recibo el argumento presentado por la UGPP, según el cual las certificaciones aportadas se refieren a tiempos distintos, pues, es claro (…) que dichos documentos se contradicen en el tipo de vinculación de la docente. … sigue siendo necesario en el presente caso analizar la historia laboral de la demandada para determinar si cumple o no con el requisito de tiempo de servicios, (documento que no fue aportado con la reposición), por lo que se reitera, no puede accederse a la suspensión del acto de reconocimiento de la pensión gracia al no encontrarse suficientemente acreditado que no tenía derecho a su reconocimiento, en tal virtud, el acto demandado continúa investido de presunción de legalidad. Entonces (…), se requiere desplegar actividad probatoria para corroborar si Myriam Stella Castellanos Velandia cumplió el requisito de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada o territorial…». SEGUNDA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN El 17 de noviembre de 2016, luego de celebrada la audiencia inicial, la UGPP solicita por segunda ocasión la suspensión provisional de la Resolución 12195 de 18 de marzo de 2008, que reconoció pensión gracia a la señora Myriam Stella Castellanos Velandia. Alegó la entidad demandante en esta segunda oportunidad, que en cumplimiento

del requerimiento que le hizo el Despacho Sustanciador en la audiencia inicial, la Secretaría de Educación de Sogamoso aportó al proceso de la referencia, el 28 de septiembre de 2016, certificación en la que consta, que «los recursos con los cuales se cancelaron los salarios de la demanda, provenían del Sistema General de Participaciones». Explica la UGPP, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, acogida de manera pacífica por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los recursos «provenientes del Sistema General de Participaciones, si bien son administrados por los entes territoriales, no pierden su connotación de recursos de la Nación», por lo que en criterio de la entidad demandante, la vinculación de la señora Castellanos Velandia como docente oficial, fue de carácter nacional, y en esa medida, no tiene derecho a la pensión gracia. Por último, la UGPP argumentó, que la Ley 1437 de 2011 permite solicitar medidas cautelar en cualquier estado del proceso, incluso luego de que el juez o magistrado las hubiese negado, pero siempre que se presenten hechos sobrevinientes, en virtud de los cuales se cumplan las condiciones requeridas para ser decretadas, como lo son, según asegura, el descubrimiento o conocimiento de una prueba, como ocurrió en el presente caso. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su Sala de Decisión No. 1, accede a: «DECRETAR la (…) suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. 12195 de 18 de marzo de 2008, «por medio

de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Myriam Stella Castellanos Velandia» (…).» Para sustentar la medida cautelar decretada, el Tribunal explicó, que revisados: «… los documentos allegados al expediente dentro de la etapa probatoria, se puede advertir “prima facie”, que la vinculación de Myriam Stella Castellanos Velandia es de carácter nacional, situación que fue corroborada con los certificados expedidos por las Secretarías de Educación de Boyacá y Sogamoso. (Folios 243 a 246 del cuaderno principal). Otro de los elementos que para la Sala es indicativo del carácter nacional de la vinculación de la demandada, es que su nombramiento como docente del Colegio Cooperativo el Sindicato de Acerías Belencito, lo notificó directamente el Jefe Regional de Control del Ministerio de Educación Nacional mediante Telegrama 22211 de 26 de abril de 1976 (Folio 214). En cuanto a la naturaleza o procedencia de los dineros con los cuales se canceló el salario a la demandada, se advierte que según el certifica do expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Sogamoso, estos fueron asumidos con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, situación que corrobora la naturaleza de nacional del nombramiento de la señora Castellanos Velandia. Así las cosas, las pruebas aportadas hasta el momento podrían indicar apariencia de un buen derecho de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para solicitar la medida cautelar de suspensión, pues, la demandada habría prestado sus

servicios como docente nacional, tal como lo corroboran los certificados expedidos por las secretarias de Educación de Boyacá y Sogamoso y fue pagada con dineros de la Nación. Se tiene entonces, que existe mérito para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que el tiempo laborado del 5 de agosto de 1974 hasta el 31 de enero de 2005, no sería acumulable para el reconocimiento de la pensión gracia.». En este punto, el Tribunal explica, que «el continuar cancelando una prestación con esta apariencia de ilicitud podría generar un detrimento patrimonial para el Estado», lo que a su juicio, constituye prueba suficiente del perjuicio que exige la Ley 1437 de 2011, para poder decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, en el marco de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que nos ocupa. Así mismo, el Tribunal acogió la tesis propuesta por la UGPP, según la cual, habiéndose negado la solicitud de medida cautelar formulada con la demanda, el hecho de incorporarse al expediente, en el marco de la etapa probatoria, pruebas adicionales a las presentadas con la demanda, constituye un hecho sobreviniente que da lugar a estudiar una segunda petición de cautela. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 18 de agosto de 2017, la señora Castellanos Velandia, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Alegó la parte demanda en primer lugar, que la segunda petición de medida cautelar presentada por la UGPP es improcedente, puesto que no está basada en hechos sobrevinientes, sino en el material probatorio recaudado durante la fase probatoria que se produjo en desarrollo de la audiencia inicial. Así mismo, expresó que las pruebas documentales recaudadas en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Despacho Sustanciador en la audiencia inicial, y que sirvieron de sustento para decretar la medida cautelar apelada, no desvirtúan la veracidad del «certificado de tiempos de servicio» de 3 de julio de 2007, suscrito por el «Jefe de la Unidad de Talento Humano» de la Secretaría de Educación y Cultura de la Alcaldía de Sogamoso, en la que señala, entre otras, que la señora Castellanos Velandia se desempeñó como «Docente en el nivel Secundaria, vinculación en propiedad nacionalizada». Explicó, que la providencia recurrida se sustentó en una constancia de salarios y un certificado expedido por el «Pagador» del Colegio «Sindicato Acerías Belencito», documentos que a su juicio, no son prueba suficiente para concluir que la demandante se desempeñó como docente nacional. Finalmente argumentó, que los dineros destinados a los entes territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, son dineros que dan autonomía a los entes territoriales y por lo tanto, los docentes pagados con esos dineros, son «territoriales nacionalizados», y en consecuencia, tienen derecho a la pensión gracia. CONSIDERACIONES Expuestas las inconformidades formuladas por la parte demandada contra la

providencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, la Sala precisa que se estudiará en primer término, por ser un requisito de procedibilidad, la censura encaminada a cuestionar la procedencia de la medida cautelar por la inexistencia de «hechos sobrevinientes». OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA A efectos de adelantar el estudio de la referida inconformidad, la Sala recuerda, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, consagró en aras de materializar la tutela judicial efectiva, un amplio régimen de medidas provisionales con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de diversa índole con el fin de responder en debida forma a las necesidades que demande una situación jurídica específica. La normativa prevista en el Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011, denominado «Demanda y proceso contencioso adm

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