CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-000-2013-00041-02(2904-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-000-2013-00041-02(2904-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Devolución de prestaciones periódicas [I]mplica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario […] [N]o constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción. […] [I]mplica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. […] [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. […] [D]istinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-31-33-000-2013-00041-02(2904-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: MYRIAM STELLA CASTELLANOS VELANDIA
Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE
DINEROS - PRESUNCIÓN DE BUENA FE
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la finalidad de que se ordene la devolución de los dineros recibidos por la demandada, con ocasión de la declaración de nulidad del acto que había reconocido irregularmente la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.2
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución AMB 12195 del 18 de marzo de 2008, mediante la cual CAJANAL le reconoció una pensión gracia a la señora Myriam Stella Castellanos Velandia; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión.
Hechos.
3. La entidad demandante (UGPP) señaló que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL3 mediante Resolución 20909 del 20 de septiembre de 2000, le negó a la accionada el reconocimiento de la pensión gracia por no haber acreditado el tiempo de servicio (20 años) como docente territorial; y que posteriormente, con la Resolución AMB 12195 del 18 de marzo de 2008, se la concedió teniendo en cuenta la experiencia desempeñada como docente nacional desde el 22 de abril de 1976 al 14 de diciembre de 1999, no debiendo hacerlo;
razón por la que instauró el presente medio de control, a fin de obtener la nulidad 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2017, folio 174. 2 Folios 4 a 19. 3 En adelante CAJANAL. del acto de reconocimiento, y la devolución de las sumas pagadas con ocasión a ello. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al reconocer la pensión gracia a una docente que acreditó ser vinculada al magisterio oficial por el Ministerio de Educación Nacional, siendo que esta prestación no fue concebida para esta clase de docentes, sino para los territoriales y los nacionalizados. Contestación de la demanda.4
4. La parte demandada a través de curador ad litem al contestar a la demanda, adujo que no se opone a la pretensión de nulidad del acto acusado, y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso; pero se opuso a la devolución de los dineros recibidos por la señora Myriam Stella Castellanos Velandia con ocasión de la pensión gracia aduciendo razones de buena fe y de la legítima confianza que su representada puede tener respecto de la presunción de legalidad del acto de reconocimiento; atendiendo la regla que dice que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y que quien alega ausencia de ella deberá probarla.
La sentencia de primera instancia.5
5. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia a la demandada, y negar la devolución de los dineros pagados con ocasión a ella. No hubo condena en costas. 4 Folios 171 a 176. 5 Folios 110 a 119.
6. Sostuvo, que conforme a los lineamientos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la pensión gracia es un derecho al que tienen derecho los docentes territoriales, y los nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuya vinculación inicial ocurriere antes del 31 de diciembre de 1980, y que se reconoce al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio con buena conducta.
7. Se observa que el a quo al analizar las pruebas aportadas al proceso, constató que la demandada tuvo dos vinculaciones al magisterio oficial: la primera, desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 2 de mayo de 1976, respecto de la cual no se pudo determinar con certeza la clase de vinculación, pues mientras un certificado decía que era nacional (f. 18 C. Pruebas), otra informaba que era nacionalizada (f. 278 C. Ppal); y la segunda, desde el 3 de mayo de 1976 al 31 de enero de 2005, del orden nacional, de acuerdo con los certificados expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá y por el Rector del Colegio Cooperativo de Trabajadores de Acerías Paz del Río (f. 211 C. Ppal, f. 10 C. Pruebas); con la
Comunicación 22211 del 16 de abril de 1975 del Jefe Regional de Control del Ministerio de Educación Nacional (f. 214 C. Ppal) quien informó al rector del establecimiento educativo mencionado, del nombramiento efectuado a la accionada mediante Resolución 2130 de 1975 como profesora del Programa de Jornadas Adicionales del Ministerio de Educación Nacional, lo que fue corroborado con la información que reposa en la Tarjeta de Servicios (f. 212 C. Ppal); lo que en le permitió concluir que la demandada no acreditó el tiempo de servicio (20 años) como docente territorial o nacionalizada.
8. En lo que respecta al restablecimiento del derecho, este es, la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas originadas en la pensión gracia, el tribunal consideró que la UGPP no desvirtuó la presunción de buena fe de que goza la accionada; pues en la demanda no argumentó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran su pretensión, toda vez que se refirió exclusivamente al incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional; y aunado a ello, sostuvo que del material probatorio aportado al proceso, no se logró probar que la señora Myriam Stella Castellanos Velandia haya actuado con mala fe para lograr la aludida pensión.
Recurso de apelación.
9. La entidad demandante (UGPP)6 apeló el fallo para que se revoque la decisión que negó el restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene la devolución de los dineros percibidos por la Myriam Stella Castellanos Velandia
(demandada) como consecuencia del indebido reconocimiento de la pensión
gracia, provocado por la solicitud que ésta hiciera sin tener derecho a ella, lo que evidencia el actuar temerario que condujo en error a la administración al expedir la Resolución 12195 del 18 de marzo de 2008, que ahora se declara nula; y señaló que, la presunción de buena fe no es aplicable en este caso, pues esta se predica en situaciones donde el administrado haya actuado al margen del error. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
10. Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
11. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,
Problema Jurídico.
12. De acuerdo con el cargo formulado por la parte demandante (UGPP) como apelante único contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, si CAJANAL fue inducida en error por parte de la señora Myriam Stella Castellanos Velandia para obtener el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución AMB 12195 del 18 de marzo de 2008, por el hecho de haber presentado la solicitud para tal fin, sin tener derecho a ella; y si en caso de ser así, se amerita o no, ordenar la devolución de los dineros que haya recibido con ocasión de la dádiva pensional.
13. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y ii) resolverá el caso concreto.
6 Folios 257 a 260. 7 Según informe secretarial del 25 de enero de 2019, visible a folio 288. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
14. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»8. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».9
15. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que
(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10.
16. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros11. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura
acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción12.
17. Ahora bien, es pertinente citar algunos pronunciamientos13 de ésta Sección, referidos a la recuperación de los pagos efectuados por error de la
administración:
18. En sentencia del 2 de marzo de 200014, se dijo que tratándose de 8 Ver Sentencia T-475 de 1992 9 Ibídem. 10 Ver Sentencia C-071 de 2004
11 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 12 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 13 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 14 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…)
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).
19. En el mismo sentido, en Sentencia de 17 de mayo de 200715 se indicó que los errores propios de la entidad, no le facultan para pretender de forma unilateral la recuperación de los dineros que por su equivocación pagó a particulares de
15 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. buena fe. En palabras del fallo: La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos
sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados. (El resaltado es de la Sala)
20. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección16, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no
está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 17 . (Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las 16 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe. (Subrayado es propio)
21. Precisa la Sala que, ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como las pensiones producto de un error propio de la administración.
22. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
23. De acuerdo con lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su
favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe18.
24. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
25. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del 18 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican a una actuación temeraria e intencional, cuya la finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conllevar a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. Se dijo en el fallo19, así: Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis
no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado. Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del
actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).
26. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
27. Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede 19 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.
28. Las tesis expuestas reflejan la línea jurisprudencia de la Sección Segunda, tal como se ha ratificado en varias de sus sentencias20.
Del caso concreto.
29. Del material probatorio recaudado en el presente proceso, se tiene que la señora Myriam Stella Castellanos Velandia en nombre propio solicitó el 21 de diciembre de 1999 a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia21, para lo cual anexó copia de su cedula de ciudadanía22, de su registro civil de nacimiento23,
una declaración juramentada en la que manifestó haberse desempeñado con buena conducta durante su desempeño como docente24; y constancias de trabajo conformadas por: (i) Certificación Laboral expedida el 14 de diciembre de 1999 por la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá y por el Rector del Colegio Cooperativo de Trabajo de Acerías Paz del Río, en el que se afirma que la peticionaria (demandada) laboró en dicho plantel desde el 22 de abril de 1976 a la fecha del certificado, como profesora de tiempo completo de secundaria para el programa de Jornadas Adicionales del Ministerio de Educación Nacional25. (ii) Certificado Laboral emanado de forma conjunta del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en el que se informó que la accionada fue nombrada mediante Resolución 2130 del 3 de mayo de 1976 como docente nacional del Colegio Sindicato de Acerías Belencito Sogamoso, con vínculo vigente a la fecha de la certificación (10/09/99)26. 20 Sentencias del 18 de mayo de 12017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Folios 47 y 49 del C. de pruebas. 22 Folio 14 del C. de pruebas. 23 Folio 9 del C. de pruebas. 24 Folio 15 del C. de pruebas. 25 Folio 10 del C. de pruebas. 26 Folio 11 del C. de pruebas.
(iii) Certificado de Salarios librado por la Secretaría de Educación de Boyacá el 20 de octubre de 1999, del cual se denota que la demandada percibió salarios como docente naciona l 27 .
30. También se observa que, la accionada mediante escrito del 21 de julio de 2000 presentó a CAJANAL Certificado de Tiempo de Servicio expedido por el Ministerio de Educación Nacional y por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá el 13 de junio de 2000 -para que fuera anexada a la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 21 de diciembre de 1999-; en el que se evidencia que laboró como maestra nacional para diferentes instituciones educativas desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 3 de mayo de 197628.
31. De las anteriores pruebas documentales, se tiene que la actora presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a sabiendas de que estaba acreditando tiempos de servicios desempeñados como docente nacional.
32. En virtud de lo anterior, CAJANAL mediante Resolución 020909 del 31 de agosto de 200029, negó la dadiva pensional a la señora Myriam Stella Castellanos Velandia al considerar que no cumplía el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada durante 20 años, comoquiera que el tiempo de servicio prestado del 3 de mayo de 1976 al 21 de diciembre de 1999 en el Colegio Cooperativo de Trabajadores de Acerías Paz del Río, fue ejercido como docente nacional; y que por lo tanto, el prestado al Departamento de Boyacá desde el 5 de agosto de 1974
hasta el 2 de mayo de 1976 (628 días) resultaba insuficiente para concederla.
33. La señora Myriam Stella Castellanos Velandia, esta vez a través de apoderado30 solicitó nuevamente a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, haciendo alusión a las pruebas documentales presentadas con la anterior petición, bajo el argumento de que el tiempo de servicio desestimado debe ser computado porque obedeció a una vinculación nacionalizada31; sin embargo, este
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