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CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE QUEJA - Procedencia / PROCESO INICIADO EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984 - Deben seguir rigiéndose y culminarán con el Código Contencioso Administrativo / PROCESO - No le son aplicables normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 Para el caso se advierte por el Despacho, que consultado el expediente y el sitio web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se verificó que el proceso identificado con el número 15001313300420020152501 inició en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 22 de abril de 2002; que el 30 de junio de 2011 se dictó el fallo en primera instancia; que llegó el 2 de septiembre de 2011 al Tribunal Administrativo de Boyacá para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor y que el mismo se decidió mediante la sentencia de 15 de julio de 2014. Consecuente con lo anterior, se destaca que el proceso inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 ya referido, no le son aplicables las normas contenidas en el CPACA y por ende no es procedente dar el trámite a lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, tal y como lo pretende el solicitante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)

Actor: LUZ MARINA ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 17 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia propuesto por el demandante.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de la C.C.A., la señora Luz Marina Romero solicitó la nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 “por medio del cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá” y del oficio de 27 de diciembre de 2001, por el cual se comunica la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 a la referida. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento de Boyacá al reintegro de la accionante a un cargo igual o de superior categoría al que desempeñaba, así como al pago de salarios, prestaciones, incrementos, intereses legales indexados y perjuicios morales. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia de 30 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, porque consideró

que el acto administrativo 1844 de 21 de diciembre de 2001 se encuentra debidamente motivado al ser expedido con base en el Decreto 1679 de 30 de noviembre de 2001 y porque el oficio de 27 de diciembre de 2001 es un mero acto de comunicación. Contra la sentencia en comento, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá argumentando que el acto que efectivamente la afectó fue el oficio de 27 de diciembre de 2001, y que el Decreto 1844 de 2001 es un acto general e innominado que no indicó específicamente las personas que debían retirarse o permanecer en los cargos subsistentes. En providencia de 15 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la sentencia de primera instancia, inhibiéndose para pronunciarse respecto del oficio de 27 de diciembre de 2001 y negando las demás pretensiones. EL AUTO RECURRIDO La apoderada de la señora Luz Marina Romero, formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecido en la Ley 1437 de 2011 contra la decisión tomada en segunda instancia; mediante auto de 17 de septiembre de 2014 el Tribunal rechazó por improcedente la solicitud, argumentando que el artículo 308 ibídem, establece que solo se aplicaría a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y como en el presente caso el escrito de demanda fue radicado el 22 de abril de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia del CPACA, para el Tribunal, no

resulta viable conceder el recurso extraordinario. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, instauró recurso de reposición y en subsidio el de queja; el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 28 de abril de 2015 resolvió no reponer la providencia, ordenando expedir las copias de las piezas procesales solicitadas para que a consideración del demandante procediera a interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El apoderado del demandante interpuso recurso de queja contra el auto de 17 de septiembre de 2014 expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia, con base en los argumentos que se enuncian a continuación (37 - 39): Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al rechazar por improcedente el recurso de unificación de la jurisprudencia contra el fallo que negó la nulidad de los actos administrativos de 21 y 27 de diciembre de 2001, argumentando que la demanda fue interpuesta en vigencia de la normatividad anterior, desconoció que el recurso de alzada contra la mencionada providencia procede expresamente por mandato de los artículos 256 y s.s. Señaló que es necesario tener en cuenta que la regla general establecida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se subsume a la establecida de forma especial en los artículos 256 y s.s. de la mencionada Ley, por cuanto el legislador no reprodujo la limitante sino que en forma expresa indicó que procedería contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales

administrativos, sin excluir a las que se profirieran en los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, pues cualquier excepción requiere consagración expresa que no existe. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare mal denegado el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo de 15 de julio de 2014 que negó las pretensiones la nulidad de los actos y en consecuencia se conceda el mismo. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia, este Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, creado con la ley 1437 de 2011 en su artículo 2561, tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con los fallos proferidos en única y en segunda instancia e incluso es posible reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Ahora bien, al establecerse el recurso de unificación de jurisprudencia como un recurso extraordinario nuevo a partir de la entrada de la ley 1437 de 2011, es necesario precisar desde cuanto esta tiene aplicación, por lo que debe anotarse que en los términos del artículo 3082: i) rige a partir del 2 de julio de 2012; ii) que las normas en él contenidas se aplican a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su vigencia; iii) que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la

1 Art 256 Ley 1437 de 2011. Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 2 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Por lo expuesto, es dable concluir que los procesos que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encontraban en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 2 de julio de 2012, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no existe norma expresa. La apoderada de la señora Luz Marina Romero formuló recurso de queja contra el

auto de 17 de septiembre de 2014 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia argumentando que la Ley 1437 de 2011 es aplicable tanto a los procesos anteriores como a los posteriores a su entrada en vigencia. Para el caso se advierte por el Despacho, que consultado el expediente y el sitio web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se verificó que el proceso identificado con el número 15001313300420020152501 inició en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 22 de abril de 2002; que el 30 de junio de 2011 se dictó el fallo en primera instancia; que llegó el 2 de septiembre de 2011 al Tribunal Administrativo de Boyacá para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor y que el mismo se decidió mediante la sentencia de 15 de julio de 2014. Consecuente con lo anterior, se destaca que el proceso inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 ya referido, no le son aplicables las normas contenidas en el CPACA y por ende no es procedente dar el trámite a lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, tal y como lo pretende el solicitante. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 15 de julio de

2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que modificó la sentencia de primera instancia inhibiéndose para pronunciarse respecto del oficio de 27 de diciembre de 2001 y negando las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoria JORM/Lmr.

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