CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE QUEJA - Auto que estima bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia / RECURSO DE QUEJAProcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Ley 1437 de 2011 / LEY 1437 DE 2011 - Procedencia de la aplicaci(cid:243)n. Vigencia La norma es clara en seæalar que la vigencia del nuevo c(cid:243)digo se estableci(cid:243) a partir del 2 de julio de 2012 ordenÆndose, ademÆs, que se aplique a todos los procesos, demandas, trÆmites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha; pero tambiØn expresamente se seæal(cid:243) que aquellos en curso al momento de entrar a regir seguir(cid:237)an siendo gobernados por el rØgimen jur(cid:237)dico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. Al consultar las memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisi(cid:243)n de Reforma en su sesi(cid:243)n No. 79, al proponer este art(cid:237)culo que hoy es el 308 de la Ley 1437 de 2011 argument(cid:243), a travØs del Consejero Rafael Ostau de Lafont, lo siguiente: “Mi sugerencia ser(cid:237)a que expresamente se seæale que este c(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, para que no entremos en discusi(cid:243)n sobre si ya hubo admisi(cid:243)n de la demanda o no la hubo.
Esto s(cid:243)lo se aplica hacia el futuro, con absoluta tranquilidad, y entonces ya sabemos que lo demÆs se va a resolver sin que entremos en discusiones como ocurrió con la Ley 954 de 2005.”. La intenci(cid:243)n o prop(cid:243)sito de la Comisi(cid:243)n de Reforma fue crear una norma sencilla, es decir, una regla clara y simple que ofreciese seguridad y certeza al operador judicial respecto del trÆnsito legislativo que supuso para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los trÆmites judiciales que se inicien con posterioridad a su vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, o sea el Decreto Ley 01 de 1984, mantiene su obligatoriedad para las situaciones jur(cid:237)dicas en curso, iniciadas bajo su vigor, esto es, antes del 2 de julio de 2012, independientemente del momento en que culminen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIALImprocedencia de interposici(cid:243)n en procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 / PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984 - Resulta improcedente la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario
de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia Efectuado el anÆlisis normativo y jurisprudencial, se procede en seguida a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado teniendo en cuentas lo dispuesto por el art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011 y los antecedentes jurisprudenciales citados. Pues bien, luego del estudio normativo y jurisprudencial, se llega a la conclusi(cid:243)n que el proceso de la referencia se rige hasta su culminaci(cid:243)n por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que se inici(cid:243) en vigencia de dicho estatuto procesal. Por tanto, no aplica lo consagrado en el nuevo estatuto contencioso, pues, de admitirse lo contrario, se desconocer(cid:237)a el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 308 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. As(cid:237) las cosas, resulta improcedente la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n jurisprudencial formulado por la parte actora y contemplado en el nuevo estatuto procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en estricta aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 308 ib(cid:237)dem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagr(cid:243) el aludido medio de impugnaci(cid:243)n. Finalmente, debe resaltar el despacho que el fin teleol(cid:243)gico del recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n
jurisprudencial no es otro que propender por el respeto al precedente, por tanto, las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben acatarlo con el fin de preservar derechos de rango constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)
Actor: LUZ MARINA ROMERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RESUELVE RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE 28 DE ABRIL DE 2015 QUE NEGO EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA. SE DECLARA
BIEN RECHAZADO EL RECURSO.
La Sala1 decide el Recurso de Queja que la parte demandante present(cid:243) contra la providencia de fecha 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio de la cual se neg(cid:243) el Recurso Extraordinario de Unificaci(cid:243)n de Jurisprudencia que se present(cid:243) contra la sentencia de 15 de julio de 2014, en el proceso que la seæora LUZ MARINA ROMERO adelant(cid:243) contra el
DEPARTAMENTO DE BOYAC`
ANTECEDENTES
LUZ MARINA ROMERO present(cid:243) demanda contra el Departamento de BoyacÆ en ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad 1 El Expediente ingres(cid:243) al Despacho el 30 de octubre de 2015 (fl. 52). con el Decreto 01 de 1984 para obtener la nulidad del Decreto No 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual se estableci(cid:243) la Planta de Personal de la Administraci(cid:243)n Central y se suprimi(cid:243) el cargo de Auxiliar Administrativo C(cid:243)digo 550 Grado 24 (fl. 1). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profiri(cid:243) sentencia de primeras instancia el 30 de junio de 2011 y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda (fl. 3 vuelto). Esta decisi(cid:243)n fue modificada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ - Sala de Descongesti(cid:243)n el 15 de julio de 2014 y se declar(cid:243) inhibido pronunciarse respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 (fl. 18). EL RECURSO DE QUEJA Los fundamentos que seæala el recurso se apoyan en lo consagrado en los art(cid:237)culos 256 y 257 de la Ley 1437 de 2011 que regulan los fines y la procedencia del recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Argument(cid:243) que el a quo se fundamenta en el art(cid:237)culo 308 ib(cid:237)dem para no conceder el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia en el entendido
de que esta norma dispone que la Ley 1437 de 2011 solo rige para las demandas y procesos que se presenten con posterioridad al 2 de julio de 2012 cuando entr(cid:243) en vigencia, lo cual no es aceptado por la actora porque considera que el art(cid:237)culo 256 es norma especial y prima sobre la general del art(cid:237)culo 308 de la mencionada normatividad. Seæal(cid:243) que al consagrarse el recurso extraordinario el legislador no reprodujo la limitante del art(cid:237)culo 308 sino que en forma expresa dijo que proced(cid:237)a contra las sentencias dictadas en œnica y segunda instancia por los Tribunales Administrativos sin restringirlo a las que se profieran en los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia de la ley. Indic(cid:243) que de acuerdo con una lectura de la norma todas las sentencias de los Tribunales Administrativos de œnica y segunda instancia proferidas a partir del 2 de julio de 2012 son susceptibles del recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, por tanto, no es obstÆculo que el proceso hubiese iniciado antes de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, pues, si el legislador no hizo distinci(cid:243)n alguna el intØrprete no puede hacerla. Concluy(cid:243) que conforme al principio de que la norma especial prima sobre la general la sentencia que se profiri(cid:243) en el presente asunto es impugnable de manera extraordinaria mÆxime si el art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica prescribe que debe primar el derecho sustancial sobre el formal. Por tanto, el
recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia es procedente (fl. 37). CONSIDERACIONES COMPETENCIA El art(cid:237)culo 150 de la Ley 1437 de 2011dispone lo siguiente: “Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicaci(cid:243)n. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia…” (Se subray(cid:243)). Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n, se conceda en un efecto distinto o no se conceda el extraordinario de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2452 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que el recurso de queja procede para cuestionar, œnicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelaci(cid:243)n; (ii) la que concede dicho
recurso en un efecto diferente al debido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n; y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que profiri(cid:243) la respectiva providencia. Ahora, en cuanto a su interposici(cid:243)n y trÆmite, el art(cid:237)culo 353 del C(cid:243)digo General del Proceso consagr(cid:243) el procedimiento que debe seguirse frente a la presentaci(cid:243)n del recurso de queja. En dicho art(cid:237)culo, se dispone: “Artículo 353. Interposici(cid:243)n y trÆmite. El recurso de queja deberÆ interponerse en subsidio del de reposici(cid:243)n contra el auto que deneg(cid:243) la apelaci(cid:243)n o la casaci(cid:243)n, salvo cuando este sea consecuencia de la reposici(cid:243)n interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberÆ interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposici(cid:243)n, o interpuesta la queja, segœn el caso, el juez ordenarÆ la reproducci(cid:243)n de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederÆ en la forma prevista para el trÆmite de la apelaci(cid:243)n. Expedidas las copias se remitirÆn al superior, quien podrÆ ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrÆ en la secretar(cid:237)a por tres (3) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la
otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirÆ el recurso. Si el superior estima indebida la denegaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n o de la casaci(cid:243)n, la admitirÆ y comunicarÆ su decisi(cid:243)n al inferior, con indicaci(cid:243)n del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Se subrayó) Pues bien, de la situaci(cid:243)n fÆctica que presenta el trÆmite del recurso de queja y confrontado con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del C(cid:243)digo General del Proceso, se observa que fue presentado oportunamente ante esta Corporaci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 378 del C. de P.C. segœn la remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 245 de la Ley 1437 de 2011. 2 El art(cid:237)culo 245 de la Ley 1437 de 2011 consagr(cid:243) el recurso de queja en los siguientes tØrminos: “Artículo 245 Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelaci(cid:243)n o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda su fuera procedente o corrija tal equivocaci(cid:243)n, segœn el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y unificaci(cid:243)n de jurisprudencia previstos en este C(cid:243)digo. Para su trÆmite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” (Se subrayó).
De conformidad con el art(cid:237)culo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja no solo procede cuando niega el recurso de apelaci(cid:243)n sino que, tambiØn procede en los casos en que no se concedan los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n o, como en este caso, el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, motivo por el cual, el recurso bajo estudio se torna procedente a la luz de lo estatuido en las normas precitadas. EL PROBLEMA JURIDICO En el presente caso, el problema jur(cid:237)dico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si contra las sentencias proferidas en œnica y segunda instancia dentro de un proceso iniciado bajo el rØgimen del Decreto 01 de 19843, procede el Recurso Extraordinario de Unificaci(cid:243)n de Jurisprudencia consagrado en el art(cid:237)culo 256 de la Ley 1437 de 2011.
APLICACI(cid:211)N DE LAS PREVISIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LA LEY
1437 de 2011, C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LOS PROCESOS INICIADOS EN
VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984 C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la finalidad de establecer si el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia que formul(cid:243) la parte actora y declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, obliga al Despacho a revisar, lo atinente a la procedencia de la aplicaci(cid:243)n de las normas de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a procesos iniciados con anterioridad a su expedici(cid:243)n, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, se procede a realizar el siguiente anÆlisis. Al respecto, se debe anotar que el art(cid:237)culo 40 de la centenaria4 Ley 157 de 18875, seæala lo siguiente: 3Por el cual se reforma el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 4 Vigente aœn luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 5 Por la cual se adicionan y reforma los c(cid:243)digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. "Art(cid:237)culo 40. Modificado por el art(cid:237)culo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciaci(cid:243)n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los tØrminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente
en el momento de formulaci(cid:243)n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" De acuerdo con la regla procesal general sobre transici(cid:243)n de estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887 habr(cid:237)a que concluir que la Ley 1437 de 2011 aplicar(cid:237)a a los procesos en trÆmite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entr(cid:243) en vigencia dicha norma. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su art(cid:237)culo 308 consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n diferente para el ordenamiento jur(cid:237)dico procesal en el Æmbito de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Dispone la norma en cita lo siguiente: “Artículo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el 2 de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn
rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jur(cid:237)dico anterior.”. (Subrayas fuera del original).6 La norma es clara en seæalar que la vigencia del nuevo c(cid:243)digo se estableci(cid:243) a partir del 2 de julio de 2012 ordenÆndose, ademÆs, que se aplique a todos los procesos, demandas, trÆmites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha; pero tambiØn expresamente se seæal(cid:243) que aquellos en curso al momento de entrar a regir seguir(cid:237)an siendo gobernados por el rØgimen jur(cid:237)dico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. Al consultar las memorias de la Ley 1437 de 20117, se advierte que la Comisi(cid:243)n de Reforma en su sesi(cid:243)n No. 79, al proponer este art(cid:237)culo que hoy es el 308 de la Ley 1437 de 2011 argument(cid:243), a travØs del Consejero Rafael Ostau de Lafont, lo siguiente: “Mi sugerencia sería que expresamente se señale que este código sólo se aplicarÆ a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, para que no entremos en discusi(cid:243)n sobre si ya hubo admisi(cid:243)n de la demanda o no la hubo. Esto s(cid:243)lo se aplica hacia el futuro, con absoluta tranquilidad, y entonces ya sabemos que lo demÆs se va a resolver sin que entremos en discusiones como ocurrió con la Ley 954 de 2005.”.8
La intenci(cid:243)n o prop(cid:243)sito de la Comisi(cid:243)n de Reforma fue crear una norma sencilla, es decir, una regla clara y simple que ofreciese seguridad y certeza al operador judicial respecto del trÆnsito legislativo que supuso para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los trÆmites judiciales que se inicien con posterioridad a su vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, o sea el Decreto Ley 01 de 1984, mantiene su obligatoriedad para las situaciones jur(cid:237)dicas en curso, iniciadas bajo su vigor, esto es, antes del 2 de julio de 2012, independientemente del momento en que culminen.
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA APLICACI(cid:211)N DE LAS
PREVISIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LA LEY 1437, C(cid:211)DIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO A LOS PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DEL
DECRETO 01 DE 1984, C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero `lvaro Namen Vargas y
la Secci(cid:243)n Tercera de la Corporaci(cid:243)n en fallo de 20 de octubre de 2014, con 6 En armon(cid:237)a con este precepto, el art(cid:237)culo 309 ejusdem, derog(cid:243) entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes tØrminos. “Art(cid:237)culo 309. Derogaciones. Der(cid:243)ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art(cid:237)culo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984…”. 7 Volumen III. Editado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Impresi(cid:243)n de la Imprenta Nacional de Colombia. 8 PÆgina 658 ib(cid:237)dem. ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, estudiaron el asunto relativo al t(cid:243)pico examinado, esto es, la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En aquellas oportunidades, si bien la materia central objeto de anÆlisis por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado ten(cid:237)a que ver con determinar cuÆl es el rØgimen de intereses de mora aplicable, despuØs de expedida la Ley 1437 de 2011, a las conciliaciones y
condenas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en procesos y trÆmites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, gran parte de los razonamientos expuestos en las providencias seæaladas se concentraron en dilucidar lo relativo a la aplicaci(cid:243)n de la Ley 1437 de 2011 a situaciones adelantadas en vigencia del Decreto 01 de 1984. En el citado concepto, se dio en respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, que en su momento le plante(cid:243) a la Sala el siguiente problema jur(cid:237)dico: “… los intereses moratorios que se causan por la falta de cumplimiento oportuno de condenas impuestas a entidades pœblicas o de acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial con posterioridad a la fecha en que entr(cid:243) a regir la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), pero cuyas demandas se instauraron antes de dicha fecha, se liquidan con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o con base en lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984”. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argument(cid:243) lo siguiente: “…Como se advierte, las disposiciones transcritas hacen relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal nueva que introduce modificaciones a la organizaci(cid:243)n judicial, a los procedimientos y procesos, y a las competencias, esto es, determinan lo concerniente a la eficacia del nuevo c(cid:243)digo en el tiempo. RecuØrdese que para resolver los conflictos suscitados por el trÆnsito de
legislaci(cid:243)n9, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, lo que comporta que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogaci(cid:243)n. La excepci(cid:243)n es que la ley sea retroactiva, es decir, tenga fuerza para regular hechos ocurridos en el pasado o situaciones jur(cid:237)dicas pretØritas, o sea con anterioridad a su vigencia. 9 Sin duda, la expedici(cid:243)n de una ley nueva desde que comienza a regir genera conflictos en cuanto a su aplicaci(cid:243)n en el tiempo, por la incidencia que los efectos de su aplicaci(cid:243)n puede traer respecto de los hechos, situaciones o relaciones jur(cid:237)dicas pasadas, presentes y futuras. En el caso de las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887 y por tratarse de normas imperativas y de orden pœblico, estas se aplican con efecto general e inmediato tanto a los procesos que se promuevan como a los procesos en trÆmite desde que comienzan a regir, sin perjuicio de que ciertas actuaciones iniciadas con antelaci(cid:243)n a su expedici(cid:243)n, como los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, culminen al amparo de la ley procesal antigua, que tiene respecto de estas un efecto ultractivo o de
supervivencia, es decir, conserva su fuerza vinculante para todas esas situaciones jur(cid:237)dicas y hasta su finalizaci(cid:243)n.10 Sin embargo, observa la Sala que el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fij(cid:243) una regla de trÆnsito de legislaci(cid:243)n diferente y especial a la general prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasi(cid:243)n de la reforma. Como se anot(cid:243), el art(cid:237)culo 308 dispuso, de una parte, su aplicaci(cid:243)n con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reserv(cid:243) la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jur(cid:237)dicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgÆndole un efecto ultractivo hasta su terminaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, el nuevo c(cid:243)digo œnicamente se aplicarÆ, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jur(cid:237)dicas en curso, independientemente del momento en que culminen.
(…) Por lo tanto, a los trÆmites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última”. A la misma conclusi(cid:243)n lleg(cid:243) la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n en fallo de 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero11, en la que al resolver en segunda instancia una Acci(cid:243)n de Grupo, tambiØn se pregunt(cid:243) la Sala sobre cuÆl es el rØgimen de intereses de mora aplicable despuØs de expedida la Ley 1437 de 2011 a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n de 10 El art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, es del siguiente tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciaci(cid:243)n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron
las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los tØrminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. . 11 Expediente No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG) lo contencioso administrativo en procesos y trÆmites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984. El razonamiento expuesto por la Secci(cid:243)n Tercera en la citada providencia fue el siguiente: “… tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA cre(cid:243) una norma especial de transici(cid:243)n procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableci(cid:243) la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, s(cid:243)lo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: ‘… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el régimen jurídico anterior.’. El efecto prÆctico de la anterior transici(cid:243)n procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el
proceso que se inici(cid:243) continœa su trÆmite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzarÆ, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hip(cid:243)tesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inici(cid:243) el trÆmite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia mÆs del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acci(cid:243)n. TambiØn es un efecto propio del sistema de transici(cid:243)n que acogi(cid:243) el art. 308, que durante muchos aæos la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo aplicarÆ, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquØl regirÆ hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y Øste regirÆ todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningœn aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vac(cid:237)os o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un prop(cid:243)sito similar (…). No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban rendirse las demÆs leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley. Esto no se comparte, porque
si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastar(cid:
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