🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Auto que estima bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia / RECHAZO RECURSO DE SUPLICA - Improcedente Conforme al art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, el Recurso de Sœplica procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables que se profieran en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. Igualmente procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. Es decir, la formulaci(cid:243)n de este recurso persigue que una decisi(cid:243)n suscrita por el magistrado director del proceso sea conocida por los demÆs integrantes de la Sala con la finalidad de que se revoque o se modifique en aquellos aspectos en los cuales las partes puedan tener inconformidad. De acuerdo con el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, es condici(cid:243)n o requisito sine qua non que el auto suplicado sea proferido por el Magistrado Ponente, esto quiere decir, entonces, que si la providencia impugnada fue expedida o suscrita por los integrantes de la Sala, no tiene vocaci(cid:243)n de ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, pues, la norma solo previ(cid:243) como susceptibles de este recurso a los autos interlocutorios que fuesen proferidos por el ponente. Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto el auto objeto del recurso de sœplica lo

profiri(cid:243) el Consejero Ponente a quien le correspondi(cid:243) el conocimiento del proceso y con la providencia objeto del recurso de sœplica, se estim(cid:243) bien rechazado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el auto de 9 de julio de 2015 es interlocutorio proferido en segunda instancia tambiØn lo es que ese auto no es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n por cuanto no estÆ previsto como apelable en el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no ocurre el supuesto de hecho del art(cid:237)culo 246 ib(cid:237)dem, esto es, que sea una providencia susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o de la œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-31-33-004-2002-01525-01(1882-15)

Actor: LUZ MARINA ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

CONTRA EL AUTO QUE DECLARO BIEN NEGADO EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA.

La Sala1 decide el Recurso de Sœplica que la apoderada de la parte demandante, seæora LUZ MARINA ROMERO present(cid:243) contra el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual se declar(cid:243) bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ que modific(cid:243) la sentencia de primera instancia inhibiØndose para pronunciarse respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 y neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda (fl. 42). Al respecto: ANTECEDENTES La seæora LUZ MARINA ROMERO inici(cid:243) demanda contra el Departamento de BoyacÆ por la expedici(cid:243)n del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, por medio del cual se estableci(cid:243) la planta de personal del citado departamento. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 30 de junio de 2011 profiri(cid:243) sentencia y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda (fl. 1). Esta decisi(cid:243)n se impugn(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de BoyacÆ quien el 15 de julio de 2014 modific(cid:243) la del A quo para inhibirse de emitir decisi(cid:243)n de fondo sobre el Oficio de 27 de diciembre de 2001 y neg(cid:243) las pretensiones (fl.18).

La demandante formul(cid:243) recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia (fl. 22). Por auto de 17 de septiembre de 2014 se rechaz(cid:243) por improcedente la solicitud (fl. 24), decisi(cid:243)n que se impugn(cid:243) a travØs del recurso de reposici(cid:243)n (fl. 28) y por auto de 28 de abril de 2015 no se repuso y se orden(cid:243) expedir las copias solicitadas para presentar el recurso de queja (fl. 33). Mediante escrito radicado en esta Corporaci(cid:243)n el 26 de mayo de 2015, se present(cid:243) el recurso de queja contra el auto de 28 de abril de 2015 (fl. 37) y mediante la providencia de 9 de julio de 2015, se estim(cid:243) bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia solicitado por la parte demandante 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 16 de octubre de 2015, segœn la constancia de la Secretar(cid:237)a de Secci(cid:243)n Segunda que obra al folio 644. (fl. 42). La parte actora formul(cid:243) recurso de sœplica contra el auto de 9 de julio de 2015 (fl. 48). EL AUTO SUPLICADO El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n SegundaSubsección “B” profirió el auto de 9 de julio de 2015 y estimó bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Para el efecto manifest(cid:243)

que dicho recurso tiene por finalidad asegurar la interpretaci(cid:243)n del derecho, su aplicaci(cid:243)n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con los fallos proferidos en œnica y segunda instancia; ademÆs, reparar los agravios que se hubiesen inferido. Seæal(cid:243) que conforme al art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011, Østa rige a partir del 2 de julio de 2012, las normas all(cid:237) contenidas se aplican a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, lo mismo que a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su vigencia. AdemÆs, que los procedimientos y actuaciones administrativas, lo mismo que las demandas y procesos en curso a la vigencia de la ley, seguirÆn rigiØndose y culminarÆn conforme al rØgimen anterior. Concluy(cid:243) que los procesos que se iniciaron con anterioridad a la Ley 1437 de 2011 y que se encuentren en curso en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo culminan con el procedimiento anterior, es decir, el previsto en el Decreto 01 de 1984. Y como la presente demanda se instaur(cid:243) en vigencia de esta œltima normatividad, el 22 de abril de 2002, no es posible aplicar el recurso solicitado (fl. 42). EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA La parte demandante manifest(cid:243) que no resulta sano para la juridicidad que se considere que el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia se aplique

solo a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, se entender(cid:237)a que existe una doble posibilidad: unos temas ser(cid:237)an susceptibles de unificaci(cid:243)n y otros no, lo cual destruye el derecho a la igualdad. Seæal(cid:243) que lo decidido mediante el auto suplicado choca con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues, el art(cid:237)culo 257 de la Ley 1437 de 2011 no reprodujo el art(cid:237)culo 308 ib(cid:237)dem sino que de manera expresa indic(cid:243) que proced(cid:237)a contra las sentencias dictadas en œnica y segunda instancia por los tribunales administrativos sin restricci(cid:243)n a las proferidas en vigencia de esta normativa. Dijo que considerar que las sentencias proferidas despuØs del 2 de julio de 2012 en los asuntos iniciados con anterioridad a la vivencia de la Ley 1437 de 2011, no sean susceptibles del recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia es atentar contra los precisos fines del recurso que estÆn previstos en el art(cid:237)culo 257 ib(cid:237)dem, lo que quiere decir que se admite que hay sentencias que no aseguran la unidad de la interpretaci(cid:243)n, ni su aplicaci(cid:243)n uniforme, tampoco garantizan los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia y menos reparan los daæos inferidos a los sujetos procesales (fl. 48).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer el Recurso de Sœplica que presenta la parte demandante contra el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual se estim(cid:243) bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresi(cid:243)n de las razones en que se funda El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la Secretar(cid:237)a por dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasarÆ el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo ante la Sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n. Contra lo decidido no procederÆ recurso alguno”. PROCEDENCIA El mismo art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011 seæala que el recurso de sœplica

procede contra los autos que por su naturaleza fueren apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. TR`MITE En lo que se refiere al trÆmite que se debe surtir con el recurso de sœplica, el mismo art(cid:237)culo citado en precedencia seæala que el escrito respectivo se debe agregar al expediente y mantenerse en la secretar(cid:237)a por el tØrmino de dos (2) d(cid:237)as para que la otra parte lo conozca y tenga la oportunidad de manifestarse respecto de su contenido y pretensiones. AdemÆs, una vez que el traslado se vence, el secretario debe pasar el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno del que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo y contra lo decidido no procede ningœn recurso. PROBLEMA JUR˝DICO De acuerdo con las pretensiones del recurso de sœplica que presenta la parte demandante contra el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual se estim(cid:243) bien denegado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, el problema jur(cid:237)dico a resolver se contrae a determinar si contra esa decisi(cid:243)n es procedente el recurso de sœplica, de conformidad con lo regulado por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011.

LA NORMATIVA QUE REGULA EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA

El art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011 citado y transcrito en precedencia seæala que el recurso de sœplica es procedente contra los autos que por su naturaleza se pueden apelar y que sean dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. Agrega la norma que tambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. SOLUCI(cid:211)N DEL ASUNTO El Recurso Ordinario de Sœplica regulado por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011 tiene por objeto la revocatoria o modificaci(cid:243)n de la providencia impugnada. Dicho recurso estÆ limitado a determinadas decisiones ya sea que se profieran por los Tribunales Administrativos o por el Consejo de Estado. Conforme a la normativa seæalada, el Recurso de Sœplica procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables que se profieran en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. Igualmente procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. Es decir, la formulaci(cid:243)n de este recurso persigue que una decisi(cid:243)n suscrita por el magistrado director del proceso sea conocida por los demÆs integrantes de la Sala con la finalidad de que se revoque o se modifique en aquellos aspectos en los cuales las partes puedan tener inconformidad.

De acuerdo con el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, es condici(cid:243)n o requisito sine qua non que el auto suplicado sea proferido por el Magistrado Ponente, esto quiere decir, entonces, que si la providencia impugnada fue expedida o suscrita por los integrantes de la Sala, no tiene vocaci(cid:243)n de ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, pues, la norma solo previ(cid:243) como susceptibles de este recurso a los autos interlocutorios que fuesen proferidos por el ponente. Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto el auto objeto del recurso de sœplica lo profiri(cid:243) el Consejero Ponente a quien le correspondi(cid:243) el conocimiento del proceso y con la providencia objeto del recurso de sœplica, se estim(cid:243) bien rechazado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el auto de 9 de julio de 2015 es interlocutorio proferido en segunda instancia tambiØn lo es que ese auto no es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n por cuanto no estÆ previsto como apelable en el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no ocurre el supuesto de hecho del art(cid:237)culo 246 ib(cid:237)dem, esto es, que sea una providencia susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o de la œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto..

En virtud de lo anterior, el Recurso de Sœplica que presenta la apoderada de la demandante contra el auto de 9 de julio de 2015, se rechazarÆ por improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 246 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el Recurso de Sœplica que present(cid:243) la apoderada de la demandante LUZ MARINA ROMERO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Despacho de origen, y dØjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Consejera Consejero Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...