CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-000-2010-00090-01(0978-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-000-2010-00090-01(0978-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación legal / TRÁNSITO
DE LEGISLACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporaneidad El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los recursos extraordinarios de revisión impetrados después de qué empezó a regir dado qué es un proceso autónomo e independiente del fallo de segunda instancia impugnado, así se dirija en contra de una sentencia proferida con las reglas del Decreto 01 de 1984. La Sala considera que al recurso interpuesto debe ser aplicado lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, así la providencia de segunda instancia haya sido tramitada según lo señalado por el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior tiene asidero en qué la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014, es decir, cuando ya estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011. Así las cosas según lo observado por la Sala y teniendo en cuenta el artículo 251 del CPACA el tiempo otorgado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-33-31-000-2010-00090-01(0978-16)
Actor: CARLOS ENRIQUE GARCÍA DULCEY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Resuelve recurso contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión.
RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de febrero de 2018, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2014 proferida por él TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por CARLOS ENRIQUE GARCÍA DULCEY en contra del EJÉRCITO NACIONAL. Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación.
En sentencia de segunda instancia1, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con fecha del 24 de junio de 2014, se confirmó la decisión apelada. Por lo anterior, el día 14 de marzo de 2016 radicó recurso extraordinario de revisión2 en contra de la providencia del ad quem. El 22 de febrero de 2018, a través de auto de esa fecha3, el Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, rechazó el recurso presentado, para lo cual expresó: «[…] En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión no puede
tomarse como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, donde la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. Aunado a lo anterior, en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se determinó que su vigencia comenzaría a partir del 2 de julio de 2012, y dejó claro que «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». (…) En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Folio 5 a 22 del expediente. 2 Folios 118 a 170, ibídem. 3 Folios 173 a 175, ibídem. (…) En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de revisión
data del 24 de junio de 2014, quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2014, por lo que el demandante tuvo hasta el 15 de julio de 2015, para presentar la demanda de revisión, sin embargo, lo hizo el 14 de marzo de 2016, es decir, más de 7 meses después […]». Sic en toda la cita
II. RECURSO DE SÚPLICA4
En vista de la decisión antes descrita, la apoderada del recurrente interpuso recurso de reposición, como sustento indicó que la Corporación había adoptado la tesis de que la revisión no puede ser entendida como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, por tal motivo, era aplicada la legislación que rigió el proceso en donde se dictó el fallo objeto de recurso, en ese sentido consideró que el recurso extraordinario de revisión presentado es una continuidad del proceso. Así mismo expresó qué no es posible entender qué se trata de una demanda nueva pues las partes son las mismas y se ataca la sentencia proferida en el proceso referido dado qué el recurso es consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en 2010. El Consejero Ponente dando cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 3185 de la Ley 1564 de 2012 adecuó él recurso de reposición al de súplica y lo concedió.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011CPACA , “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que
4 Folios 178 a 184, ibídem. 5 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». hubiere proferido el auto objeto de la súplica”; por tal motivo, la SALA DE SUBSECCIÓN A es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, pues tal como obra a folio 173 y siguientes fue el ponente del auto objeto del recurso de súplica. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar cuál es el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia de segunda instancia dictada con fundamento a lo contemplado en el Decreto 01 de 1984 y qué cobro ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA dispone expresamente: «Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno». En él caso sub judice, como quiera que él auto objeto de súplica es aquel por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión y fue presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esta Sala de Decisión entrará a revisar la inconformidad planteada por el demandante, contra la providencia de 22 de febrero de 2018. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:
3.3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
El recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, la Corporación ha indicado qué ese medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal – al decidir la
controversia, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. De igual forma, según lo contemplado por el artículo 308 del CPACA la vigencia de esa normatividad comenzó desde el 2 de julio de 2012 y dispuso su aplicación a los procesos, demandas, trámites, procedimientos y actuaciones que se iniciarán con posterioridad a esa fecha, indicando que las actuaciones en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 serían reguladas por el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la Corporación en providencia del 14 de agosto de 20146 expresó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una instancia del proceso de origen. 6 Radicación: 11001031500020130211000. Demandante: Jairo Luis Polania Carrizosa. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La postura de la providencia mencionada también fue expuesta en auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de mayo de 20157 qué indicó: «Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo». También es importante resaltar la sentencia del 2 de febrero de 20168, la cual
mencionó que el trámite del recurso extraordinario de revisión se regula por la norma vigente al momento de su interposición, en efecto señaló: «Pese a su nombre, recurso extraordinario, este se inicia con una demanda contra la sentencia, que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia; es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, al tratarse de un nuevo proceso, la normativa que regula su trámite será aquella que rige la presentación de la demanda». Enunciado lo precedente, se concluye que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los recursos extraordinarios de revisión impetrados después de qué empezó a regir dado qué es un proceso autónomo e independiente del fallo de segunda instancia impugnado, así se dirija en contra de una sentencia proferida con las reglas del Decreto 01 de 1984.
IV. DEL CASO CONCRETO El señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA DULCEY formuló como argumentos del recurso, qué el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de 2 años y
no 1 como lo interpretó el Despacho sustanciador. La Sala considera que al recurso interpuesto debe ser aplicado lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, así la providencia de segunda instancia haya sido tramitada según lo señalado por el Código Contencioso Administrativo. 7 Radicación: 11001031500020120212400. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. CP. Guillermo Vargas Ayala. 8 Radicación: 11001031500020150234200. Demandante: Luis Ángel Torres Gómez.
CP. Alberto Yepes Barreiro. Lo anterior tiene asidero en qué la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014, es decir, cuando ya estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011. Así las cosas según lo observado por la Sala y teniendo en cuenta el artículo 251 del CPACA el tiempo otorgado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Está acreditado qué el fallo de segunda instancia impugnado fue dictado el 24 de junio de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014 día en qué se cumplieron los 3 días siguientes a la desfijación del edicto9 qué notificó la providencia cuestionada. Dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 14 de marzo de 2016, es decir, 7 meses después del término concedido por la Ley, se concluye que la presentación del escrito es extemporáneo, reiterando nuevamente qué la caducidad es de 1 año y no 2 como fue entendido por el recurrente, por consiguiente, la Sala confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión
V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2018, dictado por el Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE
GARCÍA DULCEY en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 24 de junio de 2014.
SEGUNDO: Por SECRETARÍA DE SECCIÓN SEGUNDA se ordena la devolución del expediente al Despacho del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9 Constancia de fijación y desfijación del edicto visible a folio 24 del expediente.