CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-014-2005-00816-01(0627-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-014-2005-00816-01(0627-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ADICION DE SENTENCIA - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Se estima correctamente rechazado La posibilidad que tiene el juez de adicionar la providencia estÆ referida y circunscrita œnicamente al evento en que se omita la resoluci(cid:243)n de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que conforme a la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. por medio de la providencia de 5 de noviembre de 2015, se estim(cid:243) correctamente rechazado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia interpuesto por la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant(cid:243) contra el Departamento de BoyacÆ, debido a que el proceso de la referencia se rige hasta su culminaci(cid:243)n por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que, su inicio se produjo bajo la vigencia de dicho estatuto procesal, no siØndole aplicable lo estatuido en la Ley 1437 de 2011, pues, de admitirse lo contrario, se desconocer(cid:237)a el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 308 de la norma Ib(cid:237)dem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-33-31-014-2005-00816-01(0627-15)
Actor: MARLEN ROJAS RUIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. NIEGA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N DE PROVIDENCIA.
El Despacho conoce del proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la secci(cid:243)n segunda de 4 de diciembre de 20151, en el que se indica que la litis se encuentra pendiente de proveer sobre una solicitud de adici(cid:243)n de la providencia de 5 de noviembre de 2015 con la que se declar(cid:243) correctamente rechazado por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n. ANTECEDENTES. 1 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. La seæora Marlen Rojas Ruiz present(cid:243) demanda contra el departamento de BoyacÆ en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el Decreto 01 de 1984, a fin de obtener la nulidad del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004 por el cual se dio por terminada la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria como enfermera del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en fecha 19 de junio de 2012 profiri(cid:243) sentencia de primera instancia y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda3, decisi(cid:243)n que fue objeto de apelaci(cid:243)n ante el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, siendo desatado el mismo por la Sala de Descongesti(cid:243)n de dicha
Corporaci(cid:243)n en fecha 8 de julio de 2014, confirmando la decisi(cid:243)n de primera instancia4. La apoderada de la demandante, el 22 de julio de 2014, present(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, sala de descongesti(cid:243)n, recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia5. En virtud de lo anterior, mediante auto de 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, sala de descongesti(cid:243)n resolvi(cid:243) rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia para lo cual, consider(cid:243) que el art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011 solo se aplica a las demandas que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y como en este caso la misma se present(cid:243) el 18 de marzo de 2005, se debe aplicar el rØgimen jur(cid:237)dico anterior, es decir, el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo6. La decisi(cid:243)n anterior fue impugnada a travØs del recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto por la Corporaci(cid:243)n citada con el auto de 30 de septiembre de 2014 en el que decidi(cid:243) no reponer el prove(cid:237)do impugnado y en su lugar, expedir las copias solicitadas por la demandante para la interposici(cid:243)n de queja7. En escrito radicado el d(cid:237)a 8 de octubre de 2014, la apoderada de la demandante
solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n del auto anterior para que se indicara si las copias ordenadas eran o no las pedidas para el recurso de queja, petici(cid:243)n que se resolvi(cid:243) por auto 2 Folio 1. 3 Folio 6. 4 Folios 1 a 22. 5 Folio 25 6 Folios 27 a 29. 7 Folio 35 a 40. de 4 de febrero de 20158 mediante el cual el Tribunal de conocimiento neg(cid:243) la petici(cid:243)n al estimar que en el auto objeto de aclaratoria no se evidenciaban frases o conceptos que generaran dudas. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de queja contra la providencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, sala de descongesti(cid:243)n mediante la cual, no se repuso el auto de 13 de agosto del mismo aæo que rechaz(cid:243) por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, el cual fue resuelto por la suscrita a travØs de prove(cid:237)do de 5 de noviembre de 2015 en el que se estim(cid:243) correctamente rechazado, debido a que, en estricta aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 308 ib(cid:237)dem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagr(cid:243) el aludido medio de impugnaci(cid:243)n. Al respecto, el Despacho
CONSIDERA A efecto de decidir la solicitud presentada por la seæora apoderada de la parte demandada, la seæora Marlen Rojas Ruiz, en el sentido de adicionar la providencia de cinco 5 de noviembre de dos mil quince 2015, proferida por esta Subsecci(cid:243)n, la Sala debe consultar el art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable en este caso, por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se consagra la figura jur(cid:237)dica de la adici(cid:243)n de las sentencias, la cual para su mayor comprensi(cid:243)n se transcribe a continuaci(cid:243)n: El art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, sobre la adici(cid:243)n de la sentencia, dispone: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 8 Folios 44 y 45. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal. Como se puede observar de la lectura de la norma, la posibilidad que tiene el juez de adicionar la providencia estÆ referida y circunscrita œnicamente al evento en que se omita la resoluci(cid:243)n de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que conforme a la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. La norma en menci(cid:243)n permite al juez adicionar la providencia, dentro del tØrmino de la ejecutoria, para resolver, en el evento de que no hubiese ocurrido as(cid:237), todos los hechos y asuntos que fueron propuestos en el proceso por las partes. AnÆlisis del caso concreto. En el sub lite, no ocurre el supuesto fÆctico de la norma porque la providencia que profiri(cid:243) esta subsecci(cid:243)n el d(cid:237)a 5 de noviembre de 2015, resolvi(cid:243) todos los extremos litigiosos, los cuales se resum(cid:237)an al estudio del recurso de queja que la parte demandante interpuso contra la providencia del a quo que rechaz(cid:243) por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Al respecto, debe precisarse que la solicitud de adici(cid:243)n de la providencia estÆ
encaminada a que este Despacho se pronuncie sobre la totalidad de argumentos de (cid:237)ndole constitucional y legal por los cuales el recurrente considera que el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n, consagrado en los art(cid:237)culo 256 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, es procedente contra las sentencias proferidas dentro de los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984. BÆsicamente, expuso que en el referido pronunciamiento no se analiz(cid:243) el desconocimiento de garant(cid:237)as constitucionales como el derecho a la igualdad de los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia que implica la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n y vigencia preceptuado en el art(cid:237)culo 308 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 256 y subsiguientes de la Ley Ib(cid:237)dem. que constituye una normatividad especial que debe prevalecer sobre la general como lo es el primero de los mencionados. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, afirmar que el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n no procede en los asuntos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 es discriminatorio por limitar el acceso al mismo solo para aquellas causas a las que le es aplicable el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, por medio de la providencia de 5 de noviembre de 2015, se estim(cid:243)
correctamente rechazado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia interpuesto por la seæora Marlen Rojas Ruiz dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant(cid:243) contra el Departamento de BoyacÆ, debido a que el proceso de la referencia se rige hasta su culminaci(cid:243)n por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que, su inicio se produjo bajo la vigencia de dicho estatuto procesal, no siØndole aplicable lo estatuido en la Ley 1437 de 2011, pues, de admitirse lo contrario, se desconocer(cid:237)a el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 308 de la norma Ib(cid:237)dem. Al respecto, se advierte que para arribar a tal conclusi(cid:243)n, el despacho realiz(cid:243) un estudio de la referida norma a la luz del criterio fijado por esta Corporaci(cid:243)n Judicial en relaci(cid:243)n a la manera en la que debe aplicarse el rØgimen de transici(cid:243)n vigencia dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, se cit(cid:243) Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero `lvaro Namen Vargas, y la Sentencia de 20 de octubre de 2014 proferida por la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, en los que se concluy(cid:243) que a los trÆmites judiciales iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de
entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se les aplica el Decreto 01 de 1984, consideraciones de la jurisprudencia imperante en ese momento que para el caso en concreto acogi(cid:243) el despacho y en las que se efectu(cid:243) el estudio de argumentos como los que sustentaban los medios de impugnaci(cid:243)n con los que la parte interesada controvirti(cid:243) la decisi(cid:243)n de rechazar el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n interpuesto. Por las anteriores razones, la Sala considera improcedente la solicitud de adici(cid:243)n de la providencia proferida en el presente asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adici(cid:243)n de la providencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), presentada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notif(cid:237)quese y cœmplase.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera de Estado Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.