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CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-703-2009-00083-01(3327-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-703-2009-00083-01(3327-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION – Procede contra el auto que decrete nulidades procesales/ RECURSO DE APELACI(cid:211)NImprocedente contra el auto que deniega la petici(cid:243)n de nulidad procesal. Principio de especialidad. Prelaci(cid:243)n normativa En vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisi(cid:243)n, el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, puesto que con la modificaci(cid:243)n introducida al art(cid:237)culo 181 del C.C.A., existe una disposici(cid:243)n espec(cid:237)fica en cuanto a este tema se refiere; as(cid:237), en el numeral 6” se seæala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsi(cid:243)n el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelaci(cid:243)n resulta improcedente. el recurso de apelaci(cid:243)n en asuntos que competen a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa tiene norma especial que regula su procedencia, la cual inicialmente se preve(cid:237)a en el art(cid:237)culo 181 del C.C.A., y actualmente figura en el art(cid:237)culo 243 del C.P.A.C.A., que en todo caso en ambas normas se establece expresamente que la apelaci(cid:243)n procede contra autos entre ellos el que decreta nulidades y no el que deniega las mismas. En este orden, considera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado

del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio contra el auto que neg(cid:243) la solicitud de nulidad propuesta por Øste desde el auto que dispuso ingresar el expediente para proferir fallo de segunda instancia con fundamento en el numeral 6” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C. estuvo bien denegado por parte del Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n, en la medida en que dicho medio de impugnaci(cid:243)n de acuerdo con la normativa especial que rige en la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa no procede para las decisiones que niegan nulidades procesales NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, C.P. Alier HernÆndez, auto de 18 de marzo de 2001, Rad. 19266.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 /LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5 NUMERAL 1

REMISION NORMATIVA EN LA JURISDICCI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos para la aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil TratÆndose de procedimientos y actuaciones de competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, las normas contenidas en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo son de aplicaci(cid:243)n prevalente y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., segœn lo ordena el contenido del art(cid:237)culo 267, queda condicionada

doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no estØ contemplado en el C(cid:243)di/ go Contencioso Administrativo. (En este caso s(cid:237) lo estÆ, como se ha visto) b) Que la norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, de cuya apelaci(cid:243)n se trate, resulte «compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo». .

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 267

RECURSO DE APELACION – No procede contra las decisiones que se dictan en el curso de la segunda instancia En este sentido, reitera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n que se proponga contra una decisi(cid:243)n que se adopte dentro del trÆmite de una segunda instancia, se torna improcedente, por cuanto en nuestro sistema judicial no existe una tercera oportunidad para resolver un asunto que debi(cid:243) ser develado ante los jueces competentes, y porque de ser as(cid:237) equivaldr(cid:237)a a reconocer una cadena infinita de recursos que afectar(cid:237)a la seguridad jur(cid:237)dica. Frente al caso en concreto, se evidencia que el seæor Milton Var(cid:243)n Rubio a travØs de su apoderado, formul(cid:243) recurso de queja ante el Consejo de Estado, contra el auto de 25 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n, que

actœo como juez de segunda instancia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Tunja. Bajo estos presupuestos, considera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el seæor Milton Var(cid:243)n Rubio, por conducto de apoderado judicial, contra el auto de 25 de junio de 2014, tampoco cumple con un presupuesto de procedibilidad en la medida en que no es jur(cid:237)dicamente viable conceder el recurso de alzada contra una decisi(cid:243)n adoptada dentro del trÆmite de una segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-33-31-703-2009-00083-01(3327-14)

Actor: MILTON VARON RUBIO

Demandado: MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio, contra el auto del 25 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n rechaz(cid:243) por improcedente el recurso de apelaci(cid:243)n instaurado contra el auto de 4 de junio de

2014 que igualmente declar(cid:243) improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora. ANTECEDENTES El seæor Milton Var(cid:243)n Rubio, mediante apoderado, present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional, solicitando la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 4903 de 7 de noviembre de 2008, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios (fls 18 - 21). Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho que se ordene su reintegro al Ejercito Nacional al mismo cargo que ven(cid:237)a desempeæando u otro similar y de iguales condiciones, y que se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad. Adicionalmente solicit(cid:243) que se cancelen los perjuicios de carÆcter patrimonial, salarios y prestaciones dejados de recibir, por el tiempo que estuvo desvinculado de la instituci(cid:243)n y se disponga el reconocimiento pago de unos perjuicios morales por dicha circunstancia. EL conocimiento del asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Tunja, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. El apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n, ante el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de

Descongesti(cid:243)n que mediante providencia de 27 de febrero de 2014 confirm(cid:243) en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Tunja. Posteriormente el apoderado de la parte actora a travØs de escrito de 13 de marzo de 2014 solicit(cid:243) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se orden(cid:243) ingresar el proceso al despacho para fallo de segunda instancia, al considerar que el Tribunal omiti(cid:243) pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de audiencia pœblica prevista en el art(cid:237)culo 28 del Decreto 2304 de 1989, que subrog(cid:243) el art(cid:237)culo 147 del C.C.A.1, y que requiri(cid:243) con 1 ART˝CULO 28. El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo quedarÆ as(cid:237): "Art(cid:237)culo 147. LAS AUDIENCIAS P(cid:218)BLICAS. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias pœblicas, por petici(cid:243)n de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. Las audiencias deberÆn solicitarse en el tØrmino de traslado para alegar de conclusi(cid:243)n y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia. La audiencia se celebrarÆ con las partes que concurran; cada una de ellas podrÆ hacer uso de la palabra por una vez

durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Secci(cid:243)n puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrÆn presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la audiencia. En la audiencia se podrÆ proferir la sentencia, para lo cual se decretarÆ un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificarÆ en estrados, estØn o no presentes las partes". el fin de aclarar algunos puntos de hecho y derecho presentados en el proceso (fls 3 - 13). Argument(cid:243) en dicha oportunidad el recurrente, que present(cid:243) la solicitud de audiencia pœblica dentro del tØrmino legal, para definir la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que era un deber del Tribunal emitir una decisi(cid:243)n al respecto en aras de garantizarle el derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, pero al omitirse tal pronunciamiento se vulner(cid:243) el debido proceso configurando la causal de nulidad prevista en el art(cid:237)culo 140 numeral 6” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil2, pues se le impidi(cid:243) insistir o ejercer los recursos para lograr la prÆctica de la diligencia. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ - Sala de Descongesti(cid:243)n mediante providencia de 4 de junio de 2014 (fls 18 - 21) neg(cid:243) por improcedente la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandante, argumentando que la irregularidad ocurrida en el trÆmite del proceso de ordinario se subsan(cid:243) con el

consentimiento tÆcito que le dio la parte afectada, pues el demandante despuØs de que el Tribunal profiri(cid:243) auto corriendo traslado para alegar en conclusi(cid:243)n guard(cid:243) silencio hasta conocer el contenido de la sentencia de segunda instancia, sin advertir oportunamente la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial sobre su solicitud de audiencia. Precis(cid:243) el Tribunal en el auto de 4 de junio de 2014 que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 142 del C.P.C., las causales de nulidad incluyendo la planteada por el actor, pueden ser alegadas en primera o segunda instancia antes de que sea dictada sentencia, o durante la actuaci(cid:243)n posterior a Østa si ocurrieron en el fallo, por lo tanto, como quiera que la nulidad se invoc(cid:243) con posterioridad a la providencia de segunda instancia, basada en una actuaci(cid:243)n ocurrida antes de ella, concluy(cid:243) que la solicitud de nulidad era improcedente. El apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n, contra la anterior decisi(cid:243)n y mediante auto de 25 de junio de 2014 el Tribunal lo rechaz(cid:243) por improcedente (fl 33). 2 C(cid:243)digo de Procedimiento Civil Art(cid:237)culo 140: Causales de nulidad, El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omiten los tØrminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de

conclusi(cid:243)n. (…)” Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, el apoderado de la parte demandada, instaur(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de queja, frente al cual el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n en auto de 23 de julio de 2014 resolvi(cid:243) no reponer la providencia de 25 de junio de 2014 y orden(cid:243) expedir las copias de las piezas procesales pertinentes para que el demandante procediera a interponer el recurso de queja ante el superior jerÆrquico. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 25 de junio de 2014 (fl 33), el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n rechaz(cid:243) por improcedente el recurso de apelaci(cid:243)n impetrado contra el auto de 4 de junio de 2014 que neg(cid:243) la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio, argumentando que el art(cid:237)culo 181 del C.C.A., solo prevØ de manera expresa como susceptible de apelación el “auto que decrete nulidades procesales”, lo que implica que el auto que deniega por improcedente nulidades proceses, no es susceptible de apelaci(cid:243)n. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El apoderado del demandante interpuso recurso de queja contra el auto que neg(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, con base en los argumentos que se enuncian a continuaci(cid:243)n (fls 44 - 64): Manifiesta que si bien el numeral 6” del art(cid:237)culo 181 del C.C.A. prevØ la apelaci(cid:243)n

para las decisiones que decreten nulidades procesales, considera que se presenta un vac(cid:237)o normativo respecto de las providencias que las niegan, raz(cid:243)n por la cual se debe aplicar por remisi(cid:243)n el numeral 5” del art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (modificado por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1395 de 2010), segœn el cual, es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n contra los autos que “nieguen el trÆmite de un incidente autorizado por la Ley, o lo resuelva, el que decrete la nulidad total o parcial del proceso (…)”. Seæala que en el caso concreto dando aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, sobre nulidades debe entenderse que el auto que decrete o niegue nulidades es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n, pues de lo contrario se desconocer(cid:237)a el derecho al debido proceso. Afirma que el Tribunal debi(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n al principio pro – homine sobre interpretaci(cid:243)n normativa establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos y en la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos con el fin de dar una interpretaci(cid:243)n mÆs extensiva de la norma en aras de proteger el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Sostiene que el Tribunal al resolver la solicitud de nulidad no tuvo en cuenta que la audiencia pedida oportunamente, s(cid:237) era de trascendental importancia, como quiera que se pretendida aclarar ciertos puntos de hecho y derecho presentados en el

proceso ordinario que generaban duda, mÆxime cuanto la entidad demandada no hizo nada por defender la legalidad del acto administrativo acusado, pues se limit(cid:243) œnicamente a consignar en la contestaci(cid:243)n de la demanda que la decisi(cid:243)n obedec(cid:237)a al ejercicio de la facultad discrecional de la administraci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 104 del Decreto 1790 de 200, que nada tiene que ver con el retiro del servicio activo “por llamamiento a calificar servicios”, establecido en el artículo 103 del mencionado decreto y que fue el sustento del acto que lo retir(cid:243) del servicio. Estima que es importante analizar la procedencia de la solicitud de nulidad en un escenario de recurso de apelaci(cid:243)n, teniendo en cuenta que estÆn en juego los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci(cid:243)n de justica del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto que neg(cid:243) la solicitud de nulidad propuesta, relacionada con la omisi(cid:243)n de tØrminos u oportunidades en que incurri(cid:243) el Tribunal Administrativo de BoyacÆ para practicar pruebas o formular alegatos de conclusi(cid:243)n. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n, este Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio formul(cid:243) recurso de queja contra el auto de 25 de junio de 2014 que rechaz(cid:243) por improcedente el recurso de apelaci(cid:243)n

interpuesto frente a la providencia de 4 de junio de 2014, por el cual se neg(cid:243) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se orden(cid:243) ingresar el proceso al despacho para fallo de segunda instancia, por la omisi(cid:243)n en que incurri(cid:243) el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n al no pronunciarse sobre la solicitud de audiencia pœblica planteada por la parte demandante. El recurrente argumenta que la impugnaci(cid:243)n procede ante el vac(cid:237)o normativo que causaba el art(cid:237)culo 181 del C.C.A., por lo que hab(cid:237)a que aplicar por remisi(cid:243)n el numeral 5” del art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (modificado por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1395 de 2010), segœn el cual, es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n contra los autos que “nieguen el trÆmite de un incidente autorizado por la Ley, o lo resuelva, el que decrete la nulidad total o parcial del proceso (…)”. Sobre la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n en los procesos adelantados ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, se considera necesario precisar que el art(cid:237)culo 181 del C.C.A3 vigente hasta el momento en que se expidi(cid:243) la Ley 446 de 1998, no contemplaba la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las providencias en las cuales se decid(cid:237)an las nulidades, por tal motivo se deb(cid:237)a

acudir por remisi(cid:243)n a lo previsto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. El art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998 modific(cid:243) esta disposici(cid:243)n4, incluyendo entre los autos apelables el que decrete las nulidades procesales. 3 El art(cid:237)culo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidi(cid:243) la Ley 446 de 1998, dispon(cid:237)a: Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en alguna de sus salas, segœn el caso: El inadmisorio de la demanda El que resuelva sobre la suspensi(cid:243)n provisional El que ponga fin al proceso El que resuelva sobre la liquidaci(cid:243)n de condenas 4 Art. 181. Mdf. art. 57 Ley 446/98. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, segœn el caso, o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensi(cid:243)n provisional

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidaci(cid:243)n de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervenci(cid:243)n de terceros.

Lo anterior refleja que en cuanto se refiere espec(cid:237)ficamente a la apelaci(cid:243)n del auto

que decide sobre las nulidades procesales, la regulaci(cid:243)n ha sufrido una notoria variaci(cid:243)n. En efecto, en la enumeraci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolv(cid:237)a este tipo de asuntos; por ello fue necesario acudir al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en el cual se seæala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (art(cid:237)culo 351 num. 8”). De esta forma se estim(cid:243) que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la deniega, criterio que aplic(cid:243) la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo hasta cuando entr(cid:243) a regir la Ley 446 de 1998. En vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisi(cid:243)n, el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, puesto que con la modificaci(cid:243)n introducida al art(cid:237)culo 181 del C.C.A., existe una disposici(cid:243)n espec(cid:237)fica en cuanto a este tema se refiere; as(cid:237), en el numeral 6” se seæala como apelable el auto que decrete nulidades procesales5; de esta forma queda excluido de dicha previsi(cid:243)n el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelaci(cid:243)n resulta improcedente6. Lo anterior se apoya en el principio de prelaci(cid:243)n normativa basado en el criterio de la especialidad, segœn el cual la disposici(cid:243)n relativa a un asunto especial se

prefiere a la que tenga carÆcter general (numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 57 de 1887). Al respecto esta Corporaci(cid:243)n al referirse a la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto que deniega nulidades procesales, ha sostenido lo siguiente: “(…) El artículo 181-6 del CCA, establece que es apelable el auto que “decrete” nulidades procesales y el 351 del C. de P.C., señala que es apelable el que «decida» sobre nulidades procesales. Antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 446 de 1998, cuyo art(cid:237)culo 57 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 181 del CCA, la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, hab(cid:237)an sostenido que en relaci(cid:243)n con las nulidades procesales (causales y trÆmite),

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el seæalamiento del tØrmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su prÆctica. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 25 de mayo de 2001.

Consejero Ponente Reinaldo Chavarro Buritica. Proceso No. Q2553. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero Ponente Alier Hernández. Auto del 18 de marzo de 2001. Radicación No. 19266.

el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (art(cid:237)culos 165 a 167) se hab(cid:237)a remitido al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Del silencio del art(cid:237)culo 181 sobre la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n de la providencia que decidiera la nulidad, se desprend(cid:237)a que tambiØn en este aspecto deb(cid:237)a regularse por las disposiciones del C. de P. C. que s(cid:237) preve(cid:237)an ese recurso.Sin embargo, al haber consagrado el art(cid:237)culo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, «6. El que decrete nulidades procesales», sin duda que cerr(cid:243) la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del C(cid:243)digo Especializado, indica esa orientaci(cid:243)n interpretativa. La redacci(cid:243)n positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el art(cid:237)culo 181 del CCA (art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998), que en eso marca la diferencia con el contenido mÆs amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelaci(cid:243)n en todos los casos en que se resuelva sobre nulidades, negándolas o decretándolas.”7 De lo anterior se colige entonces que, el recurso de apelaci(cid:243)n en asuntos que competen a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa tiene norma especial que

regula su procedencia, la cual inicialmente se preve(cid:237)a en el art(cid:237)culo 181 del C.C.A., y actualmente figura en el art(cid:237)culo 243 del C.P.A.C.A.8, que en todo caso en ambas normas se establece expresamente que la apelaci(cid:243)n procede contra autos entre ellos el que decreta nulidades y no el que deniega las mismas. En este sentido se advierte que la norma prevØ un carÆcter taxativo de la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n, de suerte que ademÆs de la sentencia proferida por el juez o tribunal en primera instancia solo cabe la apelaci(cid:243)n contra los autos que la ley expresamente indique, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o anal(cid:243)gicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hip(cid:243)tesis previstas en la norma. En este caso, tratÆndose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo son de aplicaci(cid:243)n prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., segœn lo ordena el contenido del art(cid:237)culo 267, queda condicionada doblemente, a saber: 7 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, Auto de 3 de junio de 2010, Radicado No. 11001-03-24-000-200900619-00, Actor: Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. C.P. Mar(cid:237)a Claudia Rojas Lasso.

8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

6. El que decreta la nulidades procesales. (…)” a) Que el asunto de que se trate no estØ contemplado en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. (En este caso s(cid:237) lo estÆ, como se ha visto) b) Que la norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, de cuya apelaci(cid:243)n se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

En este orden, considera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio contra el auto que neg(cid:243) la solicitud de nulidad propuesta por Øste desde el auto que dispuso ingresar el expediente para proferir fallo de segunda instancia con fundamento en el numeral 6” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C., estuvo bien denegado por parte del Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n, en la medida en que dicho medio de impugnaci(cid:243)n de acuerdo con la normativa especial que rige en la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa no procede para las decisiones que niegan nulidades procesales. Ahora bien, es importante precisar en este punto, que las providencias que se dictan en el marco de la segunda instancia, no son susceptibles del recurso de alzada, por cuanto el ordenamiento jur(cid:237)dico Colombiano contempla dos instancias

de decisi(cid:243)n. As(cid:237) pues, si la decisi(cid:243)n fue emitida por una autoridad judicial que hace las veces de juez de segunda instancia, al interponer un recurso de apelaci(cid:243)n contra dicha providencia se estar(cid:237)a pretendiendo acudir a una tercera v(cid:237)a judicial para definir un asunto, contradiciendo de este modo el principio constitucional de doble instancia que rige en el ordenamiento jur(cid:237)dico. En este sentido, reitera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n que se proponga contra una decisi(cid:243)n que se adopte dentro del trÆmite de una segunda instancia, se torna improcedente, por cuanto en nuestro sistema judicial no existe una tercera oportunidad para resolver un asunto que debi(cid:243) ser develado ante los jueces competentes, y porque de ser as(cid:237) equivaldr(cid:237)a a reconocer una cadena infinita de recursos que afectar(cid:237)a la seguridad jur(cid:237)dica. Frente al caso en concreto, se evidencia que el seæor Milton Var(cid:243)n Rubio a travØs de su apoderado, formul(cid:243) recurso de queja ante el Consejo de Estado, contra el auto de 25 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n, que actœo como juez de segunda instancia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Tunja.

Bajo estos presupuestos, considera el Despacho que el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el seæor Milton Var(cid:243)n Rubio, por conducto de apoderado judicial, contra el auto de 25 de junio de 2014, tampoco cumple con un presupuesto de procedibilidad en la medida en que no es jur(cid:237)dicamente viable conceder el recurso de alzada contra una decisi(cid:243)n adoptada dentro del trÆmite de una segunda instancia. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n

Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE EST˝MASE BIEN DENEGADO el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Descongesti(cid:243)n, que neg(cid:243) la declaratoria de nulidad propuesta por el apoderado del seæor Milton Var(cid:243)n Rubio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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