CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-707-2005-00872-01(0629-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-31-707-2005-00872-01(0629-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE QUEJA - Rechazo recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Es procedente en procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Conforme al art(cid:237)culo 308 del CPACA el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenz(cid:243) a regir el 2 de julio de 2012 y se aplica exclusivamente a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia en consecuencia los demÆs procesos continœan rigiØndose por el rØgimen jur(cid:237)dico anterior, es decir, por el Decreto 01 de 1984. El recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia al ser una figura creada por la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que su aplicaci(cid:243)n no es retroactiva. En el caso concreto, de las copias aportadas con el recurso de queja se evidencia que la demanda se interpuso el 5 de mayo de 2005, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, raz(cid:243)n por la cual es esa la norma aplicable a la presente controversia en virtud de que todo el proceso se adelant(cid:243) bajo ese rØgimen jur(cid:237)dico y sumado a ello por expresa disposici(cid:243)n legal del art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011 solo es
posible aplicarla a las demandas y procesos que se hayan instaurado con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual entr(cid:243) en vigencia. En conclusi(cid:243)n, este Despacho considera que la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ fue acertada, pues como lo seæala en el auto que neg(cid:243) el recurso de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, la radicaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento se produjo en vigencia del CCA. Por consiguiente como a este proceso no es posible aplicarle el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia no es procedente, pues al ser una figura creada por el CPACA no es posible aplicarla a los procesos regidos por el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-33-31-707-2005-00872-01(0629-15)
Actor: ALBA YANIRA NI(cid:209)O BURGOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Referencia: DECRETO 01 DE 1984 - RECURSO DE QUEJA
Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la demandante contra el auto proferido por la Sala de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante el cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la seæora ALBA YANIRA NI(cid:209)O BURGOS, a travØs de representante judicial, solicit(cid:243) la nulidad del Decreto No. 1370 de 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Gobernador del Departamento de BoyacÆ, a travØs del cual se dio por terminada la relaci(cid:243)n laboral de carÆcter legal y reglamentaria y dispuso su desvinculaci(cid:243)n del cargo de Auxiliar de Enfermer(cid:237)a. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) se condene al Departamento de BoyacÆ a reintegrarla a un cargo de igual o superior categor(cid:237)a al que se desempeæaba, sin soluci(cid:243)n de continuidad y al pago de la indemnizaci(cid:243)n total contemplada en la Ley 443 de 1998, por supresi(cid:243)n del empleo, al pago de salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, a la indexaci(cid:243)n sobre lo adeudado y a que se repare el daæo moral padecido. El Juzgado SØptimo Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Tunja
profiri(cid:243) sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, frente a lo cual la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n resuelto en providencia de 8 de julio de 20141, por la Sala de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, confirmando el fallo de primera instancia. La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia contemplado en el art(cid:237)culo 261 del CPACA contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue rechazado por improcedente mediante 1 Folios 1 a 22. auto de 27 de agosto de 20142. Contra dicho auto la apoderada de la actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de queja. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante auto de 30 de septiembre de 20143, decide no reponer el auto recurrido toda vez que no es posible la aplicaci(cid:243)n de normas del CPACA a procesos iniciados con antelaci(cid:243)n a su entrada en vigencia; por lo que para el caso concreto la norma a aplicar es la contenida en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en raz(cid:243)n a que se tramit(cid:243) el proceso bajo su vigencia y ademÆs la Ley 1437 de 2011 solo rige para demandas y procesos presentados con posterioridad al 2 de julio de 2012. RECURSO DE QUEJA La apoderada de la seæora ALBA YANIRA NI(cid:209)O BURGOS interpuso recurso de
reposici(cid:243)n y en subsidio de queja contra la decisi(cid:243)n que confirm(cid:243) el auto que rechaz(cid:243) por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, alegando que el legislador estableci(cid:243) que este procede contra las sentencias dictadas en œnica y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, sin hacer ninguna otra distinci(cid:243)n.
CONSIDERACIONES
1. Problema jur(cid:237)dico Corresponde al Despacho decidir si hab(cid:237)a lugar a rechazar el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia presentado por la parte actora. Para el efecto, se harÆn las siguientes precisiones: 2 Folios 27 a 29. 3 Folios 35 a 40.
El art(cid:237)culo 308 del CPACA estableci(cid:243) el rØgimen de vigencia de los procesos conocidos por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn
rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jur(cid:237)dico anterior”. (Negrillas fuera del texto). Conforme al art(cid:237)culo en menci(cid:243)n el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenz(cid:243) a regir el 2 de julio de 2012 y se aplica exclusivamente a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia en consecuencia los demÆs procesos continœan rigiØndose por el rØgimen jur(cid:237)dico anterior, es decir, por el Decreto 01 de 1984. El recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia al ser una figura creada por la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que su aplicaci(cid:243)n no es retroactiva. En el caso concreto, de las copias aportadas con el recurso de queja se evidencia que la demanda se interpuso el 5 de mayo de 2005, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, raz(cid:243)n por la cual es esa la norma aplicable a la presente controversia en virtud de que todo el proceso se adelant(cid:243) bajo ese rØgimen jur(cid:237)dico y sumado a ello por expresa disposici(cid:243)n legal del art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011 solo es posible aplicarla a las demandas y procesos que se hayan instaurado con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual entr(cid:243) en
vigencia. En conclusi(cid:243)n, este Despacho considera que la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ fue acertada, pues como lo seæala en el auto que neg(cid:243) el recurso de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, la radicaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento se produjo en vigencia del CCA. Por consiguiente como a este proceso no es posible aplicarle el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia no es procedente, pues al ser una figura creada por el CPACA no es posible aplicarla a los procesos regidos por el Decreto 01 de 1984. En raz(cid:243)n a lo expuesto en esta providencia, este Despacho RESUELVE CONF˝RMASE el auto de 30 de septiembre de 2014 proferido por la Sala de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante el cual no se repuso el auto que rechaz(cid:243) por improcedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Por Secretar(cid:237)a notif(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n al Tribunal Administrativo de BoyacÆ, para que sea anexada al expediente de referencia.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.