CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-000-2016-00173-01(2956-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-000-2016-00173-01(2956-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Computo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del cómputo del término de caducidad En el caso sub examine, la Sala advierte que el Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015, fue notificado al apoderado de la parte demandante el 24 de junio de 2015, razón por la que término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el 25 de junio de 2015 hasta 25 de octubre del mismo año; el apoderado del demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de octubre de 2015, por lo que a la fecha de radicación ya habían trascurrido 3 meses y 20 días, haciéndole falta solo 10 días para el vencimiento del término previsto en el literal c numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ciertamente; la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, remitió por competencia la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Tunja (Boyacá) mediante auto 157 del 4 diciembre de 2015; por reparto le correspondió a la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), la cual a través de auto del 12 de enero de 2016, admitió el asunto y señaló como fecha para practicar la audiencia de conciliación el 14 de enero de 2016; con auto 002 de 14 de los mismos, dicha dependencia declaró vencido el término de la conciliación
prejudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, decisión que fue notificada al apoderado de la parte demandante mediante oficio 038 del 14 de enero de 2015 y recibido el 25 de enero del mismo año, el cual indica que el convocante debe acercarse para la entrega formal de los documentos de la conciliación y el respectivo certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad. En efecto, y como el convocante se notificó personalmente del auto 002 del 14 de enero de 2016, el 4 de febrero de ogaño, el término de caducidad se reiniciará a partir del 5 de febrero de 2016 y hasta el 18 de los mismos; así las cosas, y como la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2016, esta se encuentra dentro del término previsto en literal c numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual la Sala revocará el auto de 19 de abril de 2016 que rechazó la demanda del epígrafe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-33-33-000-2016-00173-01(2956-16)
Actor: GUSTAVO GIL DELGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Auto interlocutorioCaducidadLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES El señor SP Gustavo Gil Delgado, prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 hasta el 28 de abril de 2014, en el Batallón de Infantería 2
Mariscal Antonio José de Sucre en la ciudad de Chiquinquirá. Mediante derecho de petición radicado el 8 de mayo de 20151, el demandante solicitó que se le reliquide los siguientes factores: sueldo, primas, vacaciones y prestaciones sociales teniendo en cuenta el IPC desde el año 1997 y hasta la fecha, porque los decretos expedidos por el Gobierno Nacional han estado por debajo de los Índices de Precios al Consumidor, por lo anterior pide que también se reliquide su asignación de retiro. Con Oficio 20155330450121 del 2 de junio de 20152, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió el derecho de petición al Director de Personal de la misma institución, para que le diera respuesta al señor Gustavo Gil Delgado. A través de Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 20153, el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército le negó la petición al señor Gustavo Gil Delgado, aduciendo que las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa no contemplan el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros
solicitados en su petición. El 15 de octubre de 2015, el señor Gustavo Gil Delgado presentó solitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; el 15 de febrero de 2016, a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pidió que se anule el Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015; a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y el reajuste del sueldo, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta la diferencia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y el IPC. 1 Folios 2 a 5 2 Folio. 6 3 Folio. 7 Consecuentemente con lo anterior, requirió que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste su asignación de retiro conforme a la reliquidación de los factores antes descritos. 1.2 Providencia recurrida Mediante auto de abril 19 de 20164, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gustavo Gil Delgado, teniendo en cuenta que, al producirse el retiro definitivo del servicio del demandante, las prestaciones reclamadas por él dejan de tener un carácter periódico. El Tribunal explicó, que de acuerdo a los fundamentos facticos de la demanda, se tiene que el actor se retiró del servicio el 28 de abril de 2014, por lo que el reajuste que reclama no puede entenderse que recae sobre prestaciones periódicas pues no se trata de emolumentos que perciba en forma habitual, lo que implica que no
es aplicable al sub judice lo previsto en el numeral 1° literal c del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 1.3 Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, aduciendo que el 25 de enero de 20166 llegó un oficio a su despacho en el cual se le informaba que mediante auto de 12 de enero de 2016 se había admitido la solicitud de conciliación y que a través de auto de 14 de los mismos, se declaró vencido el término previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 20017. El demandante expuso que en reiteradas oportunidades se acercó a la Procuraduría General de la Nación para que le entregaran la constancia de la 4 Folios 28 a 30 5 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” 6 Folio. 33 7 (…) ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por
mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. conciliación extrajudicial, pero que solo hasta el 8 de febrero de 2016 recibió la misma, por lo que procedió a radicar la demanda dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y por tanto solicita se reponga el auto de fecha 19 de abril de 2016 que rechazó la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si procede o no el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Gustavo Gil Delgado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.1. Caso concreto El señor Gustavo Gil Delgado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; como pretensiones solicitó, la nulidad del Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015 mediante el cual el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército Nacional le negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales y la respectiva asignación de retiro, porque las partidas incluidas en el sistema de informática del
Ministerio de Defensa no contemplan el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados; a título de restablecimiento del derecho pidió, el reconocimiento y el reajuste del sueldo, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta la diferencia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y el IPC. Mediante auto de abril 19 de 20168, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gustavo Gil Delgado, teniendo en cuenta que, al producirse el retiro definitivo del servicio del demandante, las prestaciones reclamadas por él dejan de tener un carácter periódico. En el caso sub examine, la Sala advierte que el Oficio 20155660531091 del 24 de junio de 2015, fue notificado al apoderado de la parte demandante el 24 de junio de 2015, razón por la que término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el 25 de junio de 2015 hasta 25 de octubre del mismo año; el apoderado del señor Gustavo Gil Delgado, radicó la 8 Folios 28 a 30 solicitud de conciliación prejudicial el 15 de octubre de 2015, por lo que a la fecha de radicación ya habían trascurrido 3 meses y 20 días, haciéndole falta solo 10 días para el vencimiento del término previsto en el literal c numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ciertamente; la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá,
remitió por competencia la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Tunja (Boyacá) mediante auto 157 del 4 diciembre de 2015; por reparto le correspondió a la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), la cual a través de auto del 12 de enero de 2016, admitió el asunto y señaló como fecha para practicar la audiencia de conciliación el 14 de enero de 2016; con auto 002 de 14 de los mismos, dicha dependencia declaró vencido el término de la conciliación prejudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, decisión que fue notificada al apoderado de la parte demandante mediante oficio 038 del 14 de enero de 2015 y recibido el 25 de enero del mismo año, el cual indica que el convocante debe acercarse para la entrega formal de los documentos de la conciliación y el respectivo certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad. En efecto, y como el convocante se notificó personalmente del auto 002 del 14 de enero de 2016, el 4 de febrero de ogaño9, el término de caducidad se reiniciará a partir del 5 de febrero de 2016 y hasta el 18 de los mismos; así las cosas, y como la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2016, esta se encuentra dentro del término previsto en literal c numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual la Sala revocará el auto de 19 de abril de 2016 que rechazó la demanda del
epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 19 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente. 9 folio 43 vuelta