CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-002-2016-00095-01(0797-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-002-2016-00095-01(0797-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Fundado / BONIFICACIÓN JUDICIAL
[L]a Sala declarará infundado el impedimento manifestado por algunos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la razón invocada para apartarse del conocimiento del proceso no se ajusta a lo regulado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se requiere, para que se presente el impedimento, que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. De otra parte, es necesario aclarar que en otras oportunidades la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales administrativos, apoyados en la causal 1ª del artículo 141 del CGP, en casos donde se reclamó el carácter salarial de la bonificación judicial creada por los Decretos 382 y 383 de 2013, pero a diferencia del caso que nos ocupa, en aquellos, la razón expuesta por los magistrados fue que el objeto de la controversia se centraba en el reconocimiento del carácter salarial de esta prestación, carácter que han reclamado o que podrían reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que cobija entre otros funcionarios a los magistrados de los tribunales. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-33-33-002-2016-00095-01(0797-21)
Actor: GLORIA SOLER PEDROZA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal
Administrativo de Boyacá. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Gloria Soler Pedroza y otros, a través apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ153081 del 03 de diciembre de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), a través del cual se negó la liquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.» A título de restablecimiento del derecho solicitó: « […] Se condene a la NACIÓN - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), a reliquidar todas las prestaciones sociales de los actores, causadas en los años 2013, 2014, 2015 y las que hacia el futuro se generen con ocasión al vínculo laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.» MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en que le asiste un interés indirecto en la medida en que los colaboradores de los despachos de ese tribunal devengan la aludida bonificación, y que la mayoría de los empleados han presentado la reclamación y/o respectiva demanda pretendiendo el reconocimiento de la bonificación como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales devengadas. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) De acuerdo con lo dispuesto por esta normativa, es procedente que el juez se aparte del conocimiento del asunto cuando advierta que le asiste interés, bien sea directo o indirecto, en el resultado del proceso, o en caso de no poseerlo, sea su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, quien lo tenga.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por algunos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la razón invocada para apartarse del conocimiento del proceso no se ajusta a lo regulado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se requiere, para que se presente el impedimento, que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. De otra parte, es necesario aclarar que en otras oportunidades la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales administrativos, apoyados en la causal 1ª del artículo 141 del CGP, en casos donde se reclamó el carácter salarial de la bonificación judicial creada por los Decretos 382 y 383 de 2013, pero a diferencia del caso que nos ocupa, en aquellos, la razón expuesta por los magistrados fue que el objeto de la controversia se centraba en el reconocimiento del carácter salarial de esta prestación, carácter que han reclamado o que podrían reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que cobija entre otros funcionarios a los magistrados de los tribunales. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, por las razones expuestas. Lo anterior no es óbice para que, de considerarlo pertinente, presenten nuevamente impedimento, pero por las razones antes expuestas. En este orden de ideas, se negará el impedimento manifestado por
los magistrados de dicho tribunal. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para los efectos a que haya lugar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.