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CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-004-2017-00201-01(3165-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-004-2017-00201-01(3165-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL

PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - CONJUECES

[L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [E]l reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-33-33-004-2017-00201-01(3165-21)

Actor: ANDREA YANETH BÁEZ SORA

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: PRIMA ESPECIAL - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las razones que a continuación se describen. 1 Del 29 de septiembre de 2021. Visible a folio 146 del expediente.

La señora Andrea Yaneth Báez Sora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJTU017-1125 de 10 de mayo de 2017 y del acto ficto o presunto derivado de la no resolución en tiempo del recurso de reposición propuesto contra el acto principal, mediante el cual se negó el pago de las diferencias económicas entre el saldo mensual realmente pagado y el que se le debió pagar de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada se paguen las diferencias económicas durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 19 de enero de 2014. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo sean reconocidas las sumas dinerarias

solicitadas en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá2, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de

1992. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, 2 Del 06 de agosto de 2021. Visible a folios 140 a 141 del expediente. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV/VBN

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