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CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CE-SUJ2-001-16-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CE-SUJ2-001-16-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGLAS JURISPRUDENCIALES DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTE OFICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACION La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: La Ley 91 de 1989, particularmente su art(cid:237)culo 15, parÆgrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados pœblicos del orden nacional. En aplicaci(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que ven(cid:237)an devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la cre(cid:243), a travØs de una norma de carÆcter territorial vigente a la fecha de expedici(cid:243)n de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirÆn percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consisti(cid:243) en respetar los derechos adquiridos de los maestros pœblicos que estuvieran en la situaci(cid:243)n descrita. De acuerdo con la Ley 91 de

1989, art(cid:237)culo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no ven(cid:237)an devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la cre(cid:243), mediante norma de carÆcter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. Por disposici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados pœblicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo art(cid:237)culo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acci(cid:243)n, y por ende a ellos nos les es aplicable el art(cid:237)culo 42 ib(cid:237)dem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. Por orden de la Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados pœblicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo art(cid:237)culo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acci(cid:243)n, y por ende a ellos

nos les es aplicable el art(cid:237)culo 42 ib(cid:237)dem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del aæo 2014 en cuant(cid:237)a equivalente a 7 d(cid:237)as de la remuneraci(cid:243)n mensual, y del aæo 2015 en adelante, por valor de 15 d(cid:237)as. Habiendo precisado, con el auxilio de los mØtodos de interpretaci(cid:243)n legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberÆn tenerse en cuenta por esta jurisdicci(cid:243)n al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 2 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 / DECRETO LEY 1919 DE 2002/ LEY 43 DE 1975 / LEY 57

DE 1887ART˝CULO 30 / C(cid:211)DIGO CIVIL – ART˝CULO 27 / C(cid:211)DIGO CIVIL –

ART˝CULO 28 / C(cid:211)DIGO CIVIL – ART˝CULO 29 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 4 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1650 DE 2013 / DECRETO 1545 DE 2013 DIVERSIDAD DE REG˝MENES LABORALES Y PRESTACIONALES / JUICIO O TEST DE IGUALDAD – Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneraci(cid:243)n En el caso particular de los diferentes reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los servidores pœblicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha subrayado la improcedencia general del juicio o test de igualdad entre ellos. Esto en consideraci(cid:243)n a que no son equiparables y que responden a los requerimientos espec(cid:237)ficos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificaci(cid:243)n profesional requerida o, de las condiciones en que prestan sus servicios. En este caso, la demandante asegura que la administraci(cid:243)n le prodiga un trato desigual, puesto que, a la generalidad de los empleados pœblicos les es reconocida la prima de servicios, no as(cid:237) a los docentes oficiales, como ella. Ello

significa, que con el prop(cid:243)sito de obtener el reconocimiento de la prima aludida, la actora considera que a su situaci(cid:243)n prestacional le debe ser aplicada, en virtud de su derecho a la igualdad, la normatividad que regula la materia para los empleados pœblicos del orden nacional, contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978 y, para los empleados pœblicos del orden territorial en el Decreto Ley 1919 de

2002. As(cid:237) las cosas, a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que la comparaci(cid:243)n propuesta por la demandante es entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados pœblicos, no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fÆctica y normativamente similares. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del juicio o test de igualdad de los diferentes reg(cid:237)menes salariales y prestacionales ver: Corte Constitucional, Rad. C-313 de 2003, MP. `lvaro Tafur Galvis.

PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES /APLICACI(cid:211)N DEL

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS EN MATERIA LABORAL - Improcedencia Este principio refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de

renuncia obligatoria. Ese atributo de irrenunciabilidad estÆ concebido precisamente como una protecci(cid:243)n al trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garant(cid:237)a, podr(cid:237)a ponerla en riesgo ante una presi(cid:243)n econ(cid:243)mica coyuntural o una proveniente de su empleador. Las interpretaciones que hasta ahora se han realizado del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir de los mØtodos literal, sistemÆtico, hist(cid:243)rico y teleol(cid:243)gico, segœn las cuales, la norma no cita no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados pœblicos del orden nacional, en nada quebranta el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos, pues, en modo alguno el sentido de la disposici(cid:243)n normativa, as(cid:237) entendida obliga a los maestros estatales a renunciar a dicha prima o factor salarial, puesto que con anterioridad no exist(cid:237)a norma alguna que se las adjudicase. APLICACI(cid:211)N DEL PRINCIPIO DE LA SITUACI(cid:211)N M`S FAVORABLEImprocedencia La interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 no ofrece duda seria y objetiva, pues, como se ha visto, a partir de la aplicaci(cid:243)n de los mØtodos literal,

sistemÆtico, hist(cid:243)rico y teleol(cid:243)gico, el verdadero sentido de la norma no permite inferir que su contenido constituya base textual para entender que el legislador reconoci(cid:243) o extendi(cid:243) la prima de servicios a los docentes oficiales. En relaci(cid:243)n con la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 propuesta por la parte actora, la Sala advierte que su fundamento no tiene la entidad suficiente para ofrecer duda sobre su aplicaci(cid:243)n sino que, por el contrario, deviene acomodaticia para efectos de la prosperidad de sus pretensiones. As(cid:237), la interpretaci(cid:243)n propuesta por el actor constituye una aproximaci(cid:243)n errada frente al verdadero sentido del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que mal har(cid:237)a la Corporaci(cid:243)n en darle aplicaci(cid:243)n prevalente, bajo el prurito de la realizaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, sobre la interpretaci(cid:243)n consolidada a partir de los mØtodos de interpretaci(cid:243)n legal. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el elemento de la duda que permita elegir de entre varias interpretaciones la mÆs favorable al trabajador, como lo solicita FECODE y SINDODIC en sus intervenciones, puesto que, la aplicaci(cid:243)n de los diversos mØtodos de hermenØutica jur(cid:237)dica permiten arribar a la conclusi(cid:243)n segœn la cual el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios.

PRIMA DE SERVICIO DOCENTE / PRINCIPIO DE NO PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES - Improcedencia Para poder determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, se impone precisar la existencia previa de una disposici(cid:243)n normativa que consagre el respectivo derecho. En el asunto bajo examen, antes de la expedici(cid:243)n del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, con efectos a partir de 2014, no exist(cid:237)a norma alguna que en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico haya creado o reconocido la prima de servicios para los docentes oficiales, motivo por el cual la Sala considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales, como lo solicita FECODE y SINDODIC. Lo anterior no significa, que los docentes nacionalizados, antes territoriales, que vienen devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la que estaban adscritos la creo a travØs de una norma de carÆcter territorial expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no la sigan percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador plasmada en el art(cid:237)culo 15 de la aludida ley, consist(cid:237)a en respetar los derechos adquiridos de los maestros que estuvieran en la situaci(cid:243)n descrita. .

PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE

LOS DERECHOS SOCIALESAlcance / APLICACI(cid:211)N DEL PRINCIPIO DE NO

REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES – Improcedencia

El principio de no regresividad de los derechos sociales ha sido entendido como el corolario del principio de progresividad en tales derechos. En efecto, si se considera que los Estados tienen el deber evolucionar de manera progresiva hacia la plena vigencia de los derechos sociales tal como lo seæalan las obligaciones del Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, ha de deducirse que las autoridades de un Estado no pueden disminuir ni alterar el nivel de protecci(cid:243)n de un derecho social que ya se ha consolidado en la normatividad vigente. En este orden de ideas, para poder determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, se impone precisar la existencia previa de una disposici(cid:243)n normativa que consagre el respectivo derecho. En el asunto bajo examen, antes de la expedici(cid:243)n del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, con efectos a partir de 2014, no exist(cid:237)a norma alguna que en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico haya creado o reconocido la prima de servicios para los docentes oficiales, motivo por el cual la Sala considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales, como lo solicita FECODE y SINDODIC. Lo anterior no significa, que los docentes nacionalizados, antes territoriales, que vienen devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la que estaban adscritos la creo a travØs de una norma de carÆcter territorial expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no la sigan percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador plasmada en el art(cid:237)culo 15 de la

aludida ley, consist(cid:237)a en respetar los derechos adquiridos de los maestros que estuvieran en la situaci(cid:243)n descrita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: XXX

BogotÆ, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CE-SUJ2-001-16

Actor: NUBIA YOMAR PLAZAS GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 001/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE

2011. PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES El Consejo de Estado, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo1, de conformidad con la competencia asignada a la Secci(cid:243)n Segunda, por el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 20112, asume plena competencia con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir la respectiva SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto al reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficiales.

1 Numeral 1 del art(cid:237)culo 237 constitucional. 2 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.- CONSIDERACI(cid:211)N PREVIA: Competencia de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado para emitir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial en este caso.

1. Como es de conocimiento, las sentencias de unificaci(cid:243)n fueron consagradas de manera expresa en el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que el propio Consejo de Estado en su Sala Plena o a travØs de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo a su especialidad, asumieran competencia respecto a controversia jur(cid:237)dicas por razones de: importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia.

De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n3 y de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia4, as(cid:237) como a las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n, relacionadas con las acciones populares y de grupo5.

2. Las denominadas sentencias de unificaci(cid:243)n responden a criterios particulares y diferentes, que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial; tambiØn desde la competencia para proferirlas, la misma se otorg(cid:243) a la Sala Plena del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas, desde

el punto legal as(cid:237): “Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse 3 Art(cid:237)culos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 4 Art(cid:237)culos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. 5 Art(cid:237)culos 36A de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011.

mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de œnica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderÆ su trÆmite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi(cid:243)n. La instancia competente decidirÆ si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Destaca la Sala).

3. Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 148 de 20146, Reglamento del Consejo de Estado, les asign(cid:243) a las secciones especializadas de esta Corporaci(cid:243)n, competencia para proferir las indicadas sentencias de unificaci(cid:243)n, cuando: las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos. Seæala el acuerdo: “Art(cid:237)culo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones segœn su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambiØn tendrÆ

competencia para:

1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.

2. Dictar las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrÆn asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o por remisi(cid:243)n de las Subsecciones o de los Tribunales

Administrativos.

3. Decidir las solicitudes de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirÆn dichas solicitudes, salvo que la Secci(cid:243)n asuma la competencia de oficio, a petici(cid:243)n de parte, del Ministerio Pœblico o de la Subsecci(cid:243)n.

4. Decidir las solicitudes de cambio de radicaci(cid:243)n de procesos.” (Subrayas fuera de texto).

4. Precisados los anteriores aspectos, se seæala que en el presente caso, se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n por la Secci(cid:243)n Segunda especializada del Consejo de Estado; lo anterior por cuanto: 6 Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.

a. En el proceso de la referencia, se tiene que el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante auto de 20 de agosto de 2014, remiti(cid:243) el expediente al Consejo de Estado

a fin de que se emita sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial porque esta Corporaci(cid:243)n ha emitido fallos contrapuestos sobre la materia objeto de la litis. En efecto, la Corporaci(cid:243)n, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, en varias oportunidades ha seæalado que las normas legales y reglamentarias que regulan lo relacionado con la administraci(cid:243)n del personal docente oficial del pa(cid:237)s, no prevØn el reconocimiento de la prima legal o de servicios, por lo que no tienen derecho a dicho beneficio, as(cid:237) se argument(cid:243), por ejemplo en los fallos de 15 de junio7 y 7 de diciembre8 de 2011. Pero tambiØn ha dicho la Corporaci(cid:243)n, que los educadores oficiales s(cid:237) son beneficiarios de la mencionada prima, puesto que, entre otros argumentos, la Ley 91 de 19899, art(cid:237)culo 15, parÆgrafo 2, se las hizo extensiva, as(cid:237) se adujo por ejemplo, en fallo de 22 de marzo de 201210. b. Igual ha ocurrido en los tribunales y juzgados administrativos del pa(cid:237)s, que tambiØn han proferido providencias en distintos sentidos sobre la cuesti(cid:243)n atinente a la prima de servicios de los docentes oficiales. As(cid:237) por ejemplo, los Tribunales Administrativos del Quind(cid:237)o11 y del Valle del Cauca12, y algunos Juzgados Administrativos de Armenia13 y Cali14, han venido reconociendo dicha prestaci(cid:243)n; mientras que Tribunales Administrativos como el de Cundinamarca, en algunas de

sus Salas15, y varios Juzgados Administrativos de Cali16, Manizales17 y Tunja, la han negado.

5. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que sobre la materia no ha sido uniforme la posici(cid:243)n al interior de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco en los tribunales y juzgados administrativos del pa(cid:237)s, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 201118, se hace necesario unificar la jurisprudencia; raz(cid:243)n por la cual, a travØs de auto de 30 de julio de 2015, se avoc(cid:243) conocimiento del expediente de la referencia a fin de proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial 7 Emitido en el expediente 0550-07 con ponencia de la Consejera Ram(cid:237)rez de PÆez. 8 Proferido en el expediente 2200-07 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Proferido en el expediente 2483-10 con ponencia del Consejero G(cid:243)mez Aranguren. 11 Ver Sentencia emitida el 14 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Mar(cid:237)a Luisa Echeverry G(cid:243)mez, dentro del proceso No. 2011-696, iniciado por Abel Mar(cid:237)a Londoæo contra el Departamento del Quind(cid:237)o. 12 Ver sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 28 de octubre de 2015, emitida en el expediente 2013-00235, iniciado por

Beatriz Eugenia Velasco PerafÆn contra el Municipio de Santiago de Cali. 13 Ver Sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, dentro del proceso No. 2009-0105, iniciado por Nidia Rodr(cid:237)guez contra el Municipio de Armenia. 14 Ver sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, de 28 de octubre de 2013, en proceso iniciado por PrÆxedes Abad(cid:237)a Rodr(cid:237)guez contra el Municipio de Santiago de Cali. 15 Ver fallo de 30 de enero de 2014, proferido en el expediente 2012-0183, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D. 16 Por esta misma l(cid:237)nea encontramos varios fallos, entre ellos el del Juzgado 1 Oral Administrativo de Cali dentro del proceso 2012-0067 (demandante Clarissa Payan) y del Juzgado 5 Oral Administrativo de Cali proceso 2012-060 (Olga Amalia Pastrana). 17 Ver sentencia de 30 de marzo de 2011 del Juzgado 2 Administrativo de Manizales en el proceso No. 2009-656, iniciado por Mar(cid:237)a Elena Garc(cid:237)a SÆnchez contra el Municipio de Manizales. 18 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en el sub examine. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda19. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por Nubia Yomar Plazas G(cid:243)mez20 contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de

Educaci(cid:243)n Nacional y el Departamento de BoyacÆ, con el objeto de obtener la nulidad: i) del acto administrativo ficto de 21 de diciembre de 2012, surgido del silencio administrativo negativo en que incurri(cid:243) el Ministerio, al no responder su derecho de petici(cid:243)n de 17 de diciembre de 2012, en el que solicit(cid:243) el reconocimiento de la prima de servicios; y ii) del Oficio 125-38-2012PQR48849 de 13 de febrero de 2013, por el cual la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ, tambiØn atendi(cid:243) negativamente dicha petici(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, en la demanda se pidi(cid:243) el reconocimiento de la referida prima. La situaci(cid:243)n fÆctica de la presente causa judicial es resumida por la Sala de la siguiente manera: Seæala la actora, que desde el aæo 1983 ha laborado como docente oficial en diferentes municipios del Departamento de BoyacÆ, tiempo en el cual le ha sido negada la prima de servicios, pese haberla solicitado desde 17 y 20 de diciembre de 2012 a los entes demandados, que para sustentar su decisi(cid:243)n negativa, aducen que a los docentes pœblicos no les es aplicable el Decreto Ley 1042 de 197821, que contempla dicho beneficio. Como argumento central22 plantea, que tiene derecho a la prima de servicios creada por los art(cid:237)culos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 197823, por cuanto, la

Ley 91 de 198924, art(cid:237)culo 15, parÆgrafo 2, reconoci(cid:243) o extendi(cid:243) dicho emolumento 19 La demanda obra a folios 2-16 del cuaderno 2 del expediente, y su modificaci(cid:243)n obra a folios 135-139 ib(cid:237)dem. 20 Quien actœa a travØs de apoderada judicial. 21 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 22 Para fundamentar sus pretensiones, la demandante invoca como desconocidos los art(cid:237)culos 2, 6, 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n; 10 del C(cid:243)digo Civil; y, 15 de la Ley 91 de 1989; as(cid:237) como las Leyes 57 de 1887 y 115 de 1994; y, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. 23 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. a toda la planta docente oficial. En apoyo de este argumento, la actora alega, que la naturaleza de los cargos de

los docentes oficiales es la misma de la de los empleados pœblicos, y en tal virtud, tambiØn los cobijan las disposiciones normativas contenidas en el aludido Decreto Ley 1042 de 197825, que regula el rØgimen salarial de estos œltimos. En ese sentido, sostuvo que la administraci(cid:243)n le prodiga un trato desigual, puesto que, a la generalidad de los empleados pœblicos del pa(cid:237)s les es reconocida la referida prima, pero no a los docentes oficiales, que tambiØn son servidores estatales. Finalmente aduce, que la negativa de las entidades accionadas desconoce los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 y por el Consejo de Estado en el fallo de 22 de marzo de 2012, providencias en las que, segœn su dicho, se sostuvo que en aplicaci(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales tienen derecho a la referida prima de servicios. 2.- Oposici(cid:243)n a la demanda.

Las entidades demandadas: Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional26 y Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ27, se oponen a la prosperidad de la demanda, para lo cual argumentan, que el art(cid:237)culo 104 del Decreto Ley 1042 de 197828, de manera expresa excluy(cid:243) del radio de aplicaci(cid:243)n de dicho cuerpo normativo al personal docente oficial. Al respecto, explic(cid:243) el Ministerio, que dicha exclusi(cid:243)n se justifica en la medida en que “… la actividad docente es diferente a la de los empleados pœblicos del orden

nacional, quienes deben asumir las responsabilidades y funciones propias de sus cargos en condiciones muy distintas”, porque el rØgimen laboral del magisterio que estÆ consagrado en las Leyes 91 de 198929, 60 de 199330 y 715 de 200131, as(cid:237) como en los Decretos 2277 de 197932 y 127833 y 1850 de 200234, contempla 25 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 26 A travØs de memorial visible a fls. 104-111 del cuaderno 2 del expediente, presentado por apoderada judicial. 27 Por medio de memorial obrante a fls. 115-122 del cuaderno 2 del expediente radicado por apoderado judicial. 28 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas espe

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