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CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-011-2017-00133-01(2378-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-011-2017-00133-01(2378-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los

empleados del despacho judicial a su cargo. […] En consecuencia, se negará el impedimento manifestado por los magistrados en comento FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-33-33-011-2017-00133-01(2378-21)

Actor: EDISON ALEJANDRO GAMBOA HAMON

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO. BONIFICACIÓN JUDICIAL ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA1, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Edison Alejandro Gamboa Hamon contra la Nación, Rama

Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 05 de mayo de 2021, obrante a folios 205 a 206 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141

del Código General del Proceso. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en los Decretos 382 y 383 de 2013 y su declaración como factor salarial y prestacional para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas en calidad de escribiente del Juzgado 002 Civil del Circuito de Tunja y, en consecuencia, les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, dado que aun cuando en el listado de servidores que perciben este concepto, no se encuentran los magistrados de tribunal, aparecen relacionados los cargos de todos los empleados que laboran en esa corporación, tanto en los despachos como en la secretaría general. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En criterio de esta Corporación2, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3. 1 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal

Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. Al respecto, es necesario aclarar que, en otras oportunidades esta Corporación ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales administrativos, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, pero en los casos donde si bien las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial de que tratan los Decretos 382 y 383 de 2013, la razón expuesta por aquellos para apartarse del conocimiento del asunto es diferente a la que aquí se planteó, la cual se contrae, entre otros argumentos, al carácter salarial de dicha prestación, situación que han peticionado o que podrían reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. En consecuencia, se negará el impedimento manifestado por los magistrados en comento. Lo anterior no es óbice para que, de considerarlo pertinente, los funcionarios presenten nuevamente escrito, de acuerdo con las razones antes

expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de

2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada:

Nación, Rama Judicial y otros.

RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor

Edison Alejandro Gamboa Hamon contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para los efectos a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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