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CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-012-2017-00033-01(0778-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-33-33-012-2017-00033-01(0778-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial del decreto 0383 del 2013, la cual se creó en favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Los magistrados del Tribunal manifiestan que la bonificación salarial contenida en el Decreto 386 del 6 de marzo de 2013, es devengada por todos y cada uno de los empleados laboran en el Tribunal, tanto en los despachos como en la Secretaria General. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-33-33-012-2017-00033-01(0778-21)

Actor: EZEQUIEL VULFERSSTHAVVISKY URREA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 14372011)

Tema: Bonificación Judicial Actuación: Aceptación de impedimento.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las razones que a continuación se describen. El proceso de la referencia tiene por pretensiones declarar la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales, se negó a los demandantes, en su calidad de funcionarios y empleados judiciales, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 del 6 de marzo de 2013. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo en cuenta la bonificación judicial del decreto 0383 del 2013 como factor salarial.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de los solicitantes. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial 1 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta

como objeto de debate la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial del decreto 0383 del 2013, la cual se creó en favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Los magistrados del Tribunal manifiestan que la bonificación salarial contenida en el Decreto 386 del 6 de marzo de 2013, es devengada por todos y cada uno de los empleados laboran en el Tribunal, tanto en los despachos como en la Secretaria General. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a

través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante Notifíquese y cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SILV/DFMS

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