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CE-SECCION SEGUNDA-15238-33-33-752-2014-00228-01(0528-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15238-33-33-752-2014-00228-01(0528-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, ya existe pronunciamiento sobre el tema solicitado / PRIMA DE SERVICIOS PARA PERSONAL DOCENTE – No tiene como beneficiario al personal docente [E]l personal docente está excluido de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, no es beneficiario de la prima de servicios regulada por dicha norma. En la sentencia de unificación, se precisaron cuáles son los cánones que contienen el régimen salarial de los educadores estatales. Según los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, las disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales y de los empleados públicos del orden nacional, son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Adicionalmente, existen otras, no mencionadas en la Ley 91 de 1989, que también les resultan aplicables, ellas son, las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, 1650 de 2013 y el Decreto 1272 de 2002. Ninguna de las anteriores creó el emolumento que se reclama en favor de este personal, hasta la entrada en vigor del Decreto 1545 de 2013. Igualmente, en la referida sentencia del 14 de abril de 2016, se analizó el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de los docentes respecto de los demás servidores públicos,

en relación con el derecho a la prima de servicios. Sobre el punto, se consideró que a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-313 de 2003, C-566 de 1977 y C-402 de 2013 no es posible realizar un juicio de igualdad, pues, en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares. En el mismo sentido, es conveniente señalar que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 27 de junio de 2019, conoció de la legalidad del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013. En aquella oportunidad se demandó el mencionado acto, por considerar que vulneraba los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política, al desconocer que la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2, creó la prima de servicios en favor de los educadores. Una vez se identificaron las normas que contienen el régimen salarial del personal docente oficial, se advirtió que ninguna de ellas extendió o creó la prestación económica en cuestión, como tampoco lo hizo la Ley 91 de 1989. En consecuencia, se definió que no se configura la alegada vulneración de los artículos constitucionales ya citados. En ese orden, comoquiera que ya existe un pronunciamiento con criterio de unificación en relación con la prima de servicios para el personal docente emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hay lugar a avocar conocimiento sobre este tema. NOTA DE RELATORIA: Referente a las

controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de14 de abril de 2016, Rad. 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16. Referente a la no vulneración del derecho a la igualdad de los docentes, al haber sido excluidos del ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, por disposición del literal b) artículo 104 ejusdem, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, Exp. D1651, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a la legalidad del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de junio de 2019, Rad. 11001-03-25-000-201301686 00 (4348-2013).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, no existen posiciones encontradas / BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN – No tiene como destinatario al personal docente territorial [A]nalizada la jurisprudencia de esta Corporación, no se observaron criterios encontrados sobre el tema, a lo que se agrega que el Tribunal tampoco expuso que exista variedad de tesis en este particular al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [L]as posiciones (…) han sido unánimes al señalar que las normas que regulan la bonificación por recreación no tienen como

destinatario al personal docente territorial. Ciertamente, el Decreto 451 de 1984, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1983, en el artículo 3.°, creó la bonificación por recreación, para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional. Más adelante, la prestación en comento fue nuevamente regulada por el Decreto 25 de 1995 y luego por los decretos que anualmente han fijado las escalas de asignación básica de los empleados públicos de las citadas entidades. Algunos de ellos son los Decretos 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004 y 916 de 2005. Es de anotar que estas últimas normas no han extendido el disfrute de la bonificación de recreación al personal docente. Tampoco lo han dispuesto los decretos que definieron la remuneración de los educadores oficiales en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. En ese orden, se observa que los citados pronunciamientos se acompasan con el criterio unificado de la Sección Segunda en relación con la prima de servicios, la cual tampoco ha sido extendida al personal docente, dado que las normas que la han regulado excluyen a estos servidores expresamente, tal y como sucede con la bonificación por recreación. NOTA DE RELATORIA: Referente al reclamo que presentaron docentes para el reconocimiento y pago de la bonificación por recreación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de noviembre de 2006,

Rad. 25000-23-25-000-2000-08701-01(5731-01). Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1 de junio de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00434-01(4707-15)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15238-33-33-752-2014-00228-01(0528-16)

Actor: GLORIA MATILDE CASTRO SILVA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE

DUITAMA Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Regresa solicitud al tribunal de origen.

AUTO QUE RESULEVE SOLICITUD Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-003-2021 ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3. ANTECEDENTES La demanda1 La señora Gloria Matilde Castro Silva, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el 1 Ff. 2 a 13 del C. 1.

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Duitama. Pretensiones2

1. Se declare la nulidad del Oficio SE 1020 con radicado de salida SAC

2013RE839 del 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Secretaría de Educación de Duitama le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por recreación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene reconocer la prima de servicio, prevista por el artículo 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como la bonificación por recreación, regulada por el Decreto 451 de 1984.

3. Que se condene a la demandada a pagar las sumas que dejó de percibir por los anteriores conceptos desde la fecha de vinculación al servicio y que se continúen pagando hasta su retiro de aquel.

4. Que se ordene reliquidar todas las prestaciones sociales con inclusión de la prima de servicios y de la bonificación por recreación.

5. Que las sumas adeudadas sean indexadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 187 del CPACA.

6. Que se condene al pago de los intereses moratorios.

7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

8. Que se condene en costas a la demandada.

Los hechos3

1. La señora Gloria Matilde Castro Silva se vinculó como docente con el municipio de Duitama el 23 de julio de 1990.

2. El 27 de julio de 2012, la docente solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y de la bonificación por recreación.

3. A través del Oficio SE 1020 con radicado de salida SAC 2013RE839 del 8 de agosto de 2012, el secretario de Educación de Duitama negó el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas. 2 Ff. 2 y 3 C. 1. 3 F. 3 C.1.

Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama profirió sentencia de primera instancia en audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2015, por medio de la cual declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido», denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En síntesis, el juez de primera instancia consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios ni a la bonificación por recreación. Señaló que los docentes vinculados a partir del 1.° enero de 1990, en materia prestacional, se rigen por las normas aplicables a los demás servidores públicos del orden nacional. Sin embargo, en el tema salarial, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los cuales no conceden la prima de servicios. En cuanto a la bonificación por recreación, indicó que la norma de creación, Decreto 451 de 1984, excluyó expresamente de su ámbito al personal del magisterio, por ello no pueden ser beneficiarios de tal emolumento.

En este mismo sentido, citó las sentencias del Consejo de Estado de 15 de junio de 20115 y del 7 de diciembre de 20116, que interpretaron que no existe una disposición que les confiera el derecho a las sumas correspondientes a los mencionados emolumentos. El recurso de apelación7 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones. La servidora argumentó que, si bien los artículos 104 del Decreto 1042 de 1978 y 5 del Decreto 451 de 1969 indican que tales normas no son aplicables a los docentes de la rama ejecutiva, lo cierto es que tienen derecho a las prestaciones económicas anotadas por las siguientes razones: Las previsiones contenidas en los Decretos 2277 de 1979, Estatuto Docente, y 1278 de 2002, sobre régimen prestacional docente, no regulan la materia salarial del magisterio. Por lo tanto, se debe acudir a las normas que rigen para los 4 Ff. 127 a 132 C.1. 5 Radicación 0550-2007. 6 No indicó radicado. 7 Ff. 119 a 123 C. ppal. servidores del orden nacional, entre ellas, los Decretos 1042 de 1978 y 451 de 1984, así como los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos y, en el caso del personal nacionalizado, a las disposiciones territoriales. De acuerdo con la interpretación efectuada por la demandante, entenderlo de otra manera, implicaría desconocer que la Corte Constitucional sostuvo que los

regímenes especiales son válidos en la medida en que contengan condiciones más favorables que el general. De ahí que, es inadmisible que se excluya a cierto grupo de la población de los derechos mínimos que consagran las disposiciones aplicables a quienes no son destinatarios de una normativa particular. Agregó que el hecho de que no se haya definido un régimen especial para los docentes, impide un juicio de igualdad frente a otros regímenes salariales y permite conceder el amparo de los derechos definidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Finalmente, puso de presente que existen pronunciamientos judiciales anteriores que concedieron la prima de servicios a los educadores de Santander, Quindío y Boyacá8. La solicitud de unificación Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3, de oficio, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA. El Tribunal solicitó que se unifique la jurisprudencia en el presente asunto, pues, en su criterio, este reviste importancia jurídica, trascendencia económica y social, en lo referente a dos asuntos: el primero, sobre el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente; el segundo, en lo relativo al reconocimiento de la bonificación por recreación para los mismos servidores, aspectos que sustentó de la siguiente forma: 8 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2012, radicación: 680012331000200102589 01(2483-2010); Tribunal Administrativo del Quindío,

sentencia del 3 de mayo de 2012, radicación: 630013331003201000624 01(2011-1805); Tribunal administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 9, sentencia del 25 de julio de 2013, radicación: 156933133002200502280 01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 19 de marzo de 2015, radicación: 2014-00012-01 y del 29 de enero de 2015, radicación 2012-0025801.

1. Del derecho del personal docente a la prima de servicios Al respecto, destacó que la jurisprudencia no ha sido unánime en lo relacionado con la procedencia o no del reconocimiento de la prima de servicios al personal docente. Además, sostuvo que se observa diversidad de criterios que han sido acogidos por el Consejo de Estado, para lo cual citó varias sentencias que han emitido las diferentes secciones de la Corporación.

2. Del derecho a la bonificación por recreación En lo atinente a este emolumento, cuyo reconocimiento y pago también se pidió en la demanda, indicó que se trata de una prestación social creada por el Decreto 451 de 1984. Dicha norma, en el artículo 4, previó que están exceptuados de su aplicación, entre otros, el «personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva», precisión que también está contenida en el Decreto 1042 de 1978 y que aplica de la misma forma en lo relativo a la prima de servicios.

En criterio del Tribunal, la posibilidad de reconocer ambos emolumentos al personal docente debe ser tema de unificación. Ello por cuanto la situación jurídica de la bonificación por recreación «se encontraría en iguales condiciones» que la

prima de servicios. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se cumplen los presupuestos para avocar el presente asunto con el propósito de emitir sentencia de unificación en relación con los siguientes temas:

1. El derecho a la prima de servicios del personal docente

2. El derecho a la bonificación por recreación del mismo grupo de servidores?

Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 271, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante

una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.».9 La norma transcrita hace referencia al trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Así, al advertirse la necesidad de expedir una sentencia de unificación, se permite tanto a la Sala Plena del Consejo de Estado como a las diferentes secciones, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Resulta necesario precisar, además, que este mecanismo opera de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los tribunales o a petición del Ministerio Público. Precisado lo anterior, la Sala procede con el análisis pertinente, con el propósito de definir si se debe avocar el presente asunto para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial en el siguiente orden:

1. De la prima de servicios del personal docente

9 Texto del artículo 271 del CPACA sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la solicitud de unificación. En atención a lo anterior y aplicada la referida normativa al sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, remitió el expediente de la referencia a esta corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA, para que se expidiera sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia en relación con la prima de servicios del personal docente. Sin embargo, es necesario advertir que la Sección Segunda, mediante sentencia del 14 de abril de 201610, unificó su jurisprudencia en ese tema, en el siguiente sentido: «PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […].» En dicha providencia, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: «6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales

nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, radicado 15001-33-33010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, demandante: Nubia Yomar Plazas Gómez. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos(sic) les es aplicable el

artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos(sic) les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 201311, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.» De lo transcrito, es plausible concluir que el personal docente está excluido de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, no es beneficiario de la prima de servicios regulada por dicha norma. En la sentencia de unificación, se precisaron cuáles son los cánones que contienen el régimen salarial de los educadores estatales. Según los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de

1989, las disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales y de los empleados públicos del orden nacional, son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Adicionalmente, existen otras, no mencionadas en la Ley 91 de 1989, que también les resultan aplicables, ellas son, las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, 1650 de 2013 y el Decreto 1272 de 2002. Ninguna de las anteriores creó el emolumento que se reclama en favor de este personal, hasta la entrada en vigor del Decreto 1545 de 2013. Igualmente, en la referida sentencia del 14 de abril de 2016, se analizó el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de los 11 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. docentes respecto de los demás servidores públicos, en relación con el derecho a la prima de servicios. Sobre el punto, se consideró que a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-313 de 200312, C-566 de 197713 y C-402 de 201314 no es posible realizar un juicio de igualdad, pues, en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares. En el mismo sentido, es conveniente señalar que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 27 de junio de 201915, conoció de la legalidad del

Decreto 1545 de 19 de julio de 201316. En aquella oportunidad se demandó el mencionado acto, por considerar que vulneraba los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política, al desconocer que la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2, creó la prima de servicios en favor de los educadores. Una vez se identificaron las normas que contienen el régimen salarial del personal docente oficial17, se advirtió que ninguna de ellas extendió o creó la prestación económica en cuestión, como tampoco lo hizo la Ley 91 de 1989. En consecuencia, se definió que no se configura la alegada vulneración de los artículos constitucionales ya citados. En ese orden, comoquiera que ya existe un pronunciamiento con criterio de unificación en relación con la prima de servicios para el personal docente emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hay lugar a avocar conocimiento sobre este tema.

2. De la bonificación por recreación El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que como el Decreto 451 de 1984, que creó la bonificación por recreación, excluye de su aplicación al personal 12 En esta sentencia, la Corte Constitucional desestimó el cargo por violación del derecho a la igualdad respecto a la aplicación del Decreto 1278 de 2002, «por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», para el caso de determinados maestros oficiales, con exclusión de aquellos vinculados al amparo de un régimen anterior. 13 En esta sentencia, la Corte también se concluyó que no se vulnera el derecho a la igualdad de

los docentes, al haber sido excluidos del ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, por disposición del literal b) artículo 104 ejusdem. 14 Esta providencia declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, por considerar que no vulnera el derecho a la igualdad de los servidores del orden territorial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2013-01686 00 (4348-2013), demandante: Eddy Lorena Chitiva. 16 «por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». 17 Estas son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión de la Ley 91 de 1989. docente de los diferentes organismos de la Rama Ejecutiva, tal y como lo hizo el Decreto 1042 de 1978, en relación con la prima de servicios, este aspecto también debía ser objeto de unificación. Sobre el punto, se advierte, por una parte, que, como se dijo, ya se emitió sentencia de unificación sobre la prima de servicios en la que se definió la posición sobre su reconocimiento, y, concretamente, sobre la posibilidad de extenderla al personal docente. Por otra parte, analizada la jurisprudencia de esta Corporación, no se observaron criterios encontrados sobre el tema, a lo que se agrega que el Tribunal tampoco expuso que exista variedad de tesis en este particular al interior

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, verificados los antecedentes con la Relatoría del Consejo de Estado, se encontraron pronunciamientos relacionados con el reclamo que presentaron docentes para el reconocimiento y pago de la bonificación por recreación. En la sentencia del 2 de noviembre de 200618, la Subsección B analizó la petición que un educador del orden nacional presentó en este sentido, en los siguientes términos: «[…] La bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros establecidos [en] los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el último en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, ninguno de ellos contemplaron tales prestaciones para los docentes nacionales, como es el caso de la actora, pues los artículos 1º y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] denegó las súplicas de la demanda.» Más adelante, en la sentencia del 1 de junio de 201719, en relación con la misma bonificación que solicitó un docente del orden territorial se expuso lo siguiente: «a) Bonificación por recreación. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de noviembre de 2006,

radicación: 25000-23-25-000-2000-08701-01(5731-01), demandante: Olimpia del Socorro Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2017, radicación: 73001-23-33-000-2014-00434-01(4707-15), demandante: Ursulina Medina Vargas. Al respecto debe señalarse que esta prestación fue concebida por el Decreto 451 de 198420, como un pago complementario a todo empleado público que se reconoce cuando se le decretan sus vacaciones en cuantía equivalente a 2 días de la asignación básica mensual que se pagará antes del disfrute del descanso remunerado. Posteriormente, los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 1° establecieron que su ámbito de aplicación se extendía a los siguientes servidores públicos21: “(…) CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Indust

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