CE-SECCION SEGUNDA-15759-33-33-002-2017-00151-01(4202-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15759-33-33-002-2017-00151-01(4202-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA LABORAL - Último lugar de prestación de servicios [Los criterios] para determinar la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no es necesario acudir a otras interpretaciones. Así las cosas, se concluye que el fallecido señor José Ramiro Neira Ávila tiene como último lugar en que prestó sus servicios, el Batallón Contraguerillas 23 Llaneros de Rondón, con sede en Saravena - Arauca. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Arauca tendrá como competencia los asuntos que se presenten en el municipio de Saravena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15759-33-33-002-2017-00151-01(4202-17)
Actor: MERCEDES ÁVILA NEIRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de
2011
Tema : Resuelve conflicto de competencias
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca y Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 20151, la señora Mercedes Ávila Neira, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo del Ministerio de Defensa Nacional ante la petición de 14 de mayo de 2015 presentada por la actora, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente por la muerte de su hijo, el
soldado José Ramiro Neira Ávila. A título de restablecimiento del derecho, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de madre del fallecido soldado José Ramiro Neira Ávila. 1.1Trámite procesal El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en audiencia inicial de 24 de marzo de 2017, declaró que no se configuró la excepción de falta de competencia. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; en razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 10 de diciembre de 20172, ordenó revocar la decisión tomada en la mencionada audiencia y en su lugar
declaró que se configuró la excepción y ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso. La anterior decisión se fundamentó en el numeral 6°del artículo 156 del CPACA3, toda vez que el tema de la controversia es la muerte del soldado voluntario José Ramiro Neira Ávila y su fallecimiento ocurrió en el Municipio de Pajarito - Boyacá; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del auto de 18 de septiembre de 20174, señaló que la norma aplicable al caso en concreto es la contenida en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA y no la aludida por el Tribunal, pues la naturaleza de lo debatido en el proceso es de carácter laboral; así las cosas y conforme al Oficio 1 Folios 1 a 21 2 Folios 163 y 164 3 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas (…)
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. (…) 4 Folios 174 y 175 20155560446961 de 20 de mayo de 2015 (Folio 35), la última unidad donde laboró el causante José Ramiro Neira Ávila fue en el Batallón de Contraguerillas 3 Llaneros Rondón con sede en Savarena - Arauca; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto
negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días5, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1586 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgados Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca y Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por la señora Mercedes Ávila Neira, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en 5 Folio 189 6“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de
reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el
último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Mercedes Ávila Neira por la muerte de su hijo el soldado José Ramiro Neira Ávila; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la certificación proferida por el subdirector del Personal del Ejército Nacional y al Oficio 20155560446961 de 20 de mayo de 2015 (Folio 30), se estableció que el último cargo desempeñado por el señor José Ramiro Neira Ávila fue en el Batallón Contraguerillas 23 Llaneros de Rondón, con sede en Saravena - Arauca, circunstancia que ambos Juzgados coincidieron en señalar. Por lo expuesto, se advierte que la norma citada es clara y expresa en establecer los criterios para determinar la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no es necesario acudir a otras interpretaciones. Así las cosas, se concluye que el fallecido señor José Ramiro Neira Ávila tiene como último lugar en que prestó sus servicios, el Batallón Contraguerillas 23 Llaneros de Rondón, con sede en Saravena - Arauca.
Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Arauca tendrá como competencia los asuntos que se presenten en el municipio de Saravena. En consecuencia, siendo el Municipio de Saravena el último lugar donde el señor José Ramiro Neira Ávila prestó sus servicios en el Batallón Contraguerillas 23 Llaneros de Rondón, este Despacho remitirá al Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Mercedes Ávila Neira contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el
link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)