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CE-SECCION SEGUNDA-16001-23-31-000-2001-05555-01(1933-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-16001-23-31-000-2001-05555-01(1933-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO EN SUPRESION DE CARGO - Se debe analizar cada cargo en particular / SUPRESION DE CARGO - Actos administrativos que se deben demandar / COMUNICACIÓN SOBRE LA SUPRESION DEL CARGO - En este caso podía ser objeto de demanda junto con el acto de supresión / ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Individualización La jurisprudencia de la Sección ha señalado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. Generalmente en los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto mismo de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, se constituye en el acto a demandar. En el presente caso, el Acuerdo No. 081 de 19 de abril de 2001, por el cual se adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, afectó la situación particular de la señora Brigitte Loaiza Marín, por

cuanto en él se dispuso la supresión del cargo que venía desempeñando en la anterior planta de personal, y en el artículo vigésimo primero dispuso que la Mesa Directiva sería la autoridad nominadora. En este orden de ideas, tal oficio no constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba la actora, pues como lo dispuso el Acuerdo demandado la Mesa Directiva tenía la calidad de nominadora y en consecuencia, si bien el oficio no hizo más que aplicar lo decidido en el Acuerdo 081, lo cierto es que fue expedido por la autoridad nominadora y en tal evento podía ser objeto de demanda junto con el acto de supresión. PROYECTO DE ACUERDO - Aprobación / APROBACION DEL PROYECTO DE ACUERDO - Trámite / TRAMITE PARA LA APROBACION DEL PROYECTO DE ACUERDO - Procedencia En lo que se refiere al procedimiento que debe cumplirse en el trámite para la aprobación del proyecto de Acuerdo, se hace necesario revisar el reglamento interno del Concejo Municipal contenido en el Acuerdo No. 06 del 4 de agosto de 1994 y el trámite dado por esa corporación al acuerdo objeto de impugnación. Una vez tramitado y aprobado un proyecto por el Concejo en los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, será remitido al alcalde (artículo 76 ibidem), el cual puede presentar objeciones por razones de ilegalidad o inconveniencia (artículos 78 a 80 ibidem), evento en el cual devolverá el proyecto al Concejo, donde una comisión accidental estudiará las objeciones y propondrá a la plenaria

las fórmulas señaladas en el artículo 170 del Acuerdo Interno del Concejo. En el caso presente las objeciones por ilegalidad e inconveniencia formuladas por el alcalde al proyecto de acuerdo fueron estudiadas y tramitadas en el seno de esa corporación conforme a su reglamento interno y al informe presentado por la comisión accidental integrada para esos efectos. No prospera entonces el cargo formulado de expedición irregular del acto impugnado, ante la evidencia de que la proposición de declarar parcialmente fundadas las objeciones al proyecto de acuerdo fue aprobado por la plenaria del Concejo Municipal.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 06 DE 1994 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 73

SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro del servicio / PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERAExigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo de carrera / SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. La decisión de modificar la planta de personal se justificó en la racionalización del gasto público La supresión del empleo ha sido prevista como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, predicable de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de

personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, pero no demandan la elaboración de un estudio de las necesidades del servicio para efectos de incorporación del personal. La racionalización del gasto público se configura como una de las razones que justifican la decisión de modificar la planta de personal de determinada entidad. En este orden de ideas la demandante no desvirtuó el contenido del estudio técnico. Y si estimaba que la reestructuración de la planta de cargos de la entidad no obedeció a razones de necesidad del servicio, ha debido probarlo, carga que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues en primer lugar se encontró demostrado que la propuesta de declarar parcialmente fundadas las objeciones hechas por el Alcalde al proyecto de acuerdo, fue aprobada por los miembros del Concejo Municipal en votación ordinaria; y en segundo lugar, la propuesta de reestructuración estuvo precedida de estudios técnicos en los cuales se concluyó la necesidad de racionalizar el gasto público.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 16001-23-31-000-2001-05555-01(1933-05)

Actor: BRIGITTE LOAIZA MARIN Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Brigitte Loaiza Marín solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Acuerdo 081 de 19 de abril de 2001, “por el cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración de la Honorable Corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones” y de su respectiva comunicación de fecha 6 de julio de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHO La actora prestó sus servicios al Concejo Municipal de Santiago de Cali desde el

1° de marzo de 1989, en un principio mediante nombramiento provisional y posteriormente fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de bibliotecaria. Mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2001, se le informó que por disposición del Acuerdo 081 de 19 de abril de 2001 el cargo que venía ocupando fue suprimido, poniéndole de presente la posibilidad de elegir entre la indemnización o la reincorporación dentro de los 6 meses siguientes, por lo que la señora Loaiza Marín optó por la indemnización. En el Concejo Municipal fue presentado un proyecto de acuerdo por iniciativa del Presidente de la Corporación. En aquel documento se adujeron razones de carácter legal para que el Concejo asumiera la competencia para reformar su planta de personal, entre ellas la Ley 617 de 2000, además de que con ello se buscaba evitar los problemas que se venían presentando para el pago de los salarios de los funcionarios y el desbordamiento presupuestal. Con la expedición del acto acusado se desconoció lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, por cuanto los estudios nunca acompañaron el proyecto de acuerdo, el cual una vez presentado al alcalde para su sanción fue objetado por razones de ilegalidad e inconveniencia. El informe presentado por la comisión accidental nombrada por el presidente del Concejo, sobre las objeciones del alcalde, recibió 9 votos a favor, 9 en contra y uno en blanco, y puesto que existía un quórum de 19 concejales se requería de 10 votos afirmativos, para su aprobación, no obstante la plenaria convalidó los votos

a favor desconociendo los votos en blanco y la regla de la mitad más uno para poder adoptar la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 2°,6°, 121, 123 y 125 de la Constitución Política; Ley 136 de 1994; Ley 443 de 1998; Decretos Nacionales reglamentarios No. 1572 y 2504 de 1998; Acuerdos No. 06 de 1994, Acuerdo No. 17 de 1994 de 9 de agosto de 1998.

Fundamentalmente alegó que: Existió expedición irregular del Acuerdo No. 081 de 2001, por cuanto presentado el proyecto de Acuerdo No. 06, por el cual se adoptaría una nueva planta de personal reduciendo su estructura administrativa, fue tramitado y aprobado conforme el reglamento interno de la Corporación, luego se remitió al Alcalde para su sanción. Tal funcionario presentó objeciones por inconveniencia e ilegalidad, por lo que fue conformada una comisión accidental para que presentara informe sobre el particular.

En aquel informe se propuso declarar parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Alcalde, y tras la amplia discusión que suscitó el asunto en la plenaria, fue sometido a votación la cual se presentó así: de 19 Concejales asistentes, 9 de ellos votaron por el sí, 9 votaron en blanco y uno por el no, por lo que el presidente ordenó que se hicieran las correcciones correspondientes y se enviara nuevamente para sanción. Con lo anterior se violó lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento Interno del

Concejo, que dispone: “La mayoría, o sea la mitad mas uno de los votos de los asistentes que constituya quórum decisorio declara la voluntad del Concejo, salvo disposición constitucional En caso de que una proposición o proyecto no obtenga la mayoría se declara negada”. En la votación se presentó un empate entre los votos en blanco y los afirmativos, por lo que se debió haber dado aplicación al artículo 102 del reglamento interno, según el cual ha debido llevarse a cabo una segunda votación. Así mismo indicó el actor que los actos acusados son nulos por infracción de normas superiores de derecho en los que se debió fundar, en cuanto se desconoció lo preceptuado por la Ley 443 de 1998, en lo que se refiere a la necesidad de los estudios técnicos para tomar la determinación de reducir la planta de personal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las súplicas de la demanda. Consideró que el Acuerdo 081 de 2001, no está viciado de nulidad por las razones expuestas en la demanda, pues el informe presentado por la comisión accidental sobre las objeciones del Alcalde al proyecto de Acuerdo No. 06, fue considerado y aprobado por votación ordinaria, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto. Estimó que en el trámite que se surtió para la expedición del acto demandado, se cumplieron los presupuestos establecidos por la Ley 443 de 1998, en los casos de supresión de cargos de las plantas de personal de las entidades, y que el demandante no demostró la carencia de los estudios técnicos que sirvieron como fundamento para adoptar tal medida. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apeló. En síntesis, sostuvo que el Tribunal Administrativo hizo “cabal interpretación” del Reglamento Interno del Concejo Municipal, ya que según éste primero se vota el informe de la comisión y luego se hace la votación respecto de si se declaran o no fundadas las objeciones. Indicó que del material probatorio se deduce que los miembros del Concejo no comprendieron claramente el objeto de su decisión, es decir, si se trataba del informe o de las objeciones. Respecto de los estudios técnicos, adujo que ellos no acompañaron la exposición de motivos del proyecto de acuerdo de reestructuración, y que en el expediente se encuentra una entrega parcial de los mismos, configurando así la causal de nulidad alegada. Para resolver se, CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. 081 de 19 de abril de 2001, “por el cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración de la Honorable Corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones” y del Oficio de 6 de julio de 2001. En primer término considera necesario la Sala, referirse a la afirmación del Tribunal según la cual, el oficio de 6 de julio de 2001, por ser una simple comunicación, no debería ser demandado. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que tratándose de asuntos de retiro

del servicio por supresión del cargo, en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. Generalmente en los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto mismo de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, se constituye en el acto a demandar. En el presente caso, el Acuerdo No. 081 de 19 de abril de 2001, por el cual se adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, afectó la situación particular de la señora Brigitte Loaiza Marín, por cuanto en él se dispuso la supresión del cargo que venía desempeñando en la anterior planta de personal, y en el artículo vigésimo primero dispuso que la Mesa Directiva sería la autoridad nominadora. En ejercicio de la anterior competencia, mediante comunicación de 6 de julio de 2001 (fl. 68) la Mesa Directiva, le informó a la demandante que el Acuerdo No. 081 de 18 de abril de 2001, había suprimido el cargo de bibliotecóloga, que venía

desempeñando, manifestándole el derecho que le asistía a ser indemnizada o a optar por el derecho preferencial de incorporación en la nueva planta, para lo cual contaba con cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. En este orden de ideas, tal oficio no constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba la actora, pues como lo dispuso el Acuerdo demandado la Mesa Directiva tenía la calidad de nominadora y en consecuencia, si bien el oficio no hizo más que aplicar lo decidido en el Acuerdo 081, lo cierto es que fue expedido por la autoridad nominadora y en tal evento podía ser objeto de demanda junto con el acto de supresión. Del fondo del asunto La supresión del empleo ha sido prevista como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, predicable de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. En la demanda se alegó en primer lugar que el proyecto de acuerdo que da origen a la reestructuración de la entidad no observó el trámite establecido en la Constitución, la ley y el reglamento interno de la corporación, pues no cumplió con el quórum decisorio exigido como para constituirse en un acto jurídico; y en segundo lugar que la reforma se adelantó sin contar previamente con un estudio técnico, como lo demanda la Ley 443 de 1998. De la expedición irregular del Acuerdo No. 081 de 2001

El Acuerdo No. 081 del 19 de abril de 2001, por el cual se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal se determinó una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, y se dictaron otras disposiciones, dispuso: “ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Supresión de cargos. Suprímanse todos los empleos de la planta de personal fijada mediante el Acuerdo No.15 de Diciembre 31 de 1996, excepto el empleo de Secretario General, que esta definido por la Ley, además de ser un cargo de período fijo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La supresión de cargos a que alude éste artículo, y que se hace dentro del marco de la presente reforma administrativa, obedece a lo señalado en la Ley 617 de 2000 y amparado entre otros, en la Sentencia T-69 del 26 de Enero de 2001 proferida por la Corte Constitucional.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Concejo de Santiago de Cali, en la implementación de esta Reforma, garantizará lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.”.

Con la decisión del Concejo Municipal desaparecieron todos los empleos de la planta de personal, incluido el de Bibliotecóloga desempeñado por la señora Brigitte Loaiza Marín, con excepción del de Secretario General, lo que implicó su retiro definitivo del servicio. Y aunque en el artículo 16 del mismo Acuerdo se creó una nueva planta de personal, conforme a la organización y estructura allí establecida (arts. 14 y 15 ibídem), nada se alegó en la demanda respecto de la

existencia de cargos equivalentes u homologados al suprimido, y a lo que en uso de las prerrogativas que le brinda la carrera hubiera podido ser incorporada en los términos de la Ley 443 de 1998. Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento que debe cumplirse en el trámite para la aprobación del proyecto de Acuerdo, se hace necesario revisar el reglamento interno del Concejo Municipal contenido en el Acuerdo No. 06 del 4 de agosto de 1994 y el trámite dado por esa corporación al acuerdo objeto de impugnación. En relación con las votaciones1 que pueden surtirse en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el citado Acuerdo No. 06 de 19942 dispone: “ART. 89.- La mayoría, o sea la mitad más uno de los votos de los asistentes que constituya quórum decisorio declara la voluntad del Concejo, salvo disposición Constitucional. En caso de que una proposición o proyecto no obtenga la mayoría se declara negada. ART. 94.- Decisión en la votación. Toda votación debe ser afirmativa, negativa o en blanco. Los Concejales que se encuentren en el recinto de la plenaria o comisión deberán votar en uno u otro sentido. ART. 95.- Modos de votación. Hay tres modos de votación, a saber:

1. La Ordinaria

2. La Nominal

3. La Secreta La votación Ordinaria se efectuará en todos los casos en que la Constitución, la Ley o el Reglamento no exigieren votación nominal.

ART. 97.- Votación nominal. Si la corporación, sin discusión, así lo acordare, cualquier Concejal podrá solicitar que la

votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos. En estas votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Concejales, quienes contestarán individualmente ‘SI’ o ‘NO’. En el acta se consignará el resultado de la votación en el mismo orden en que se realice y con expresión del voto que cada uno hubiere dado.”. (Folio 90 Cd. Ppal) 1 “Votación es un acto colectivo por medio del cual el Concejo y sus comisiones declaran su voluntad a cerca de una iniciativa o asunto de interés general. Sólo los concejales tienen voto.” (art. 87). 2 Con modificaciones de los Acuerdos 17 del 28 de diciembre de 1994 y 09 del 6 de agosto de 1998. En caso de suscitarse un empate en la votación de un proyecto de acuerdo municipal se procederá a una segunda vuelta que podrá promoverse en la misma sesión o en una posterior, según lo considere la presidencia de la corporación en cumplimiento del artículo 102 del Acuerdo No. 06 de 1994. Una vez tramitado y aprobado un proyecto por el Concejo en los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, será remitido al alcalde (artículo 76 ibidem), el cual puede presentar objeciones por razones de ilegalidad o inconveniencia (artículos 78 a 80 ibidem), evento en el cual devolverá el proyecto al Concejo, donde una comisión accidental estudiará las objeciones y propondrá a la plenaria las fórmulas señaladas en el artículo 170 del Acuerdo Interno del Concejo. En

caso de que sean aceptadas parcialmente las objeciones el artículo 172 del Reglamento Interno del Concejo indica: “ART. 172.- Si las objeciones del Alcalde han sido parcialmente aceptadas por el Concejo, el Proyecto se corregirá en los términos del inconforme por parte de la misma comisión accidental y la Secretaría General los devolverá al Señor Alcalde para su sanción.” (folio 100 Cd. Ppal.) En el caso presente las objeciones por ilegalidad e inconveniencia3 formuladas por el alcalde al proyecto de acuerdo (Folios 39 a 45 Cd. Ppal), fueron estudiadas y tramitadas en el seno de esa corporación conforme a su reglamento interno y al informe presentado por la comisión accidental integrada para esos efectos (folios 46 a 50 Cd. Ppal). La demandante insistió en la ilegalidad del acto acusado en cuanto a su aprobación en la sesión plenaria del Concejo Municipal, pues debido a los términos confusos en los que se desarrolló el debate, no fue clara la votación ni la decisión que finalmente fue aprobada, esto es, si se declararon parcialmente fundadas las objeciones del Alcalde. No obstante observa la Sala que, respecto de la votación para declarar parcialmente fundadas las objeciones formuladas, obra certificación suscrita por la Secretaria General del Concejo Municipal donde indica lo siguiente: 3 Las razones de ilegalidad e inconveniencia se refieren en concreto a lo dispuesto en los artículos 5º - recursos para el concejo municipal -, 13º - supresión de cargos -, 19º - unidades de apoyo – y

20º - clasificación de empleados -. “Que el presente Acuerdo fue discutido y aprobado en los términos de la Ley 136 de 1994, en sus debates reglamentarios, así: Primer debate en la Sesión de la Comisión pde Institutos Descentralizados y Entidades de Capital Mixto el día 23 de febrero de 2001 y Segundo Debate en la Sesión Plenaria de la Corporación, el día 5 de marzo de 2001. Que mediante oficio Nº DA de marzo 26 de 2001 fue objetado por el señor Alcalde de la ciudad, por razones de ilegalidad e inconveniencia, las cuales fueron declaradas parcialmente fundadas las objeciones por la Comisión Accidental y votada nominalmente en la Sesión Plenaria de la Corporación del día 3 de abril de 2001, así: Nueve (9) votos por el SI, nueve (9) votos en BLANCO y un (1) voto por el NO.”(folio 64 Cd. Ppal) Así mismo a folio 65 certifica: “En la Sesión Plenaria realizada el día 3 de abril de 2001 posterior a la votación nominal del informe de la Comisión Accidental, el Señor Presidente de la Corporación preguntó a los Señores Concejales ¿EL CONCEJO DECLARA PARCIALMENTE FUNDADAS LAS OBJECIONES?, y la Plenaria en pleno declaró parcialmente fundadas las objeciones.” En consecuencia, del material probatorio se concluye que si bien se realizó una votación nominal en donde no se obtuvo la mayoría simple exigida (mitad más uno de los asistentes), lo cierto es que ante la propuesta de un concejal de someter de

nuevo a consideración las objeciones formuladas por el alcalde, se reconsideró aquella decisión obteniendo, esta vez diez, (10) votos favorables frente a nueve (9) negativos, logrando entonces el quórum decisorio necesario para constituirse en un verdadero acuerdo municipal, pues luego de varias discusiones el presidente insistió en preguntar a los miembros de la Corporación si declaraban parcialmente fundadas las objeciones, por lo que en votación ordinaria resultó aprobado (artículo 96 Acuerdo 06 de 1994). No prospera entonces el cargo formulado de expedición irregular del acto impugnado, ante la evidencia de que la proposición de declarar parcialmente fundadas las objeciones al proyecto de acuerdo fue aprobado por la plenaria del Concejo Municipal. DE VIOLACIÓN DE LA LEY Afirmó la actora que al proyecto de acuerdo presentado ante el Concejo ha debido acompañarse el estudio técnico con fundamento en el cual se estaba adelantando la propuesta de reforma de la planta de personal, y agregó que el documento que como tal aparece en el expediente no reúne los requisitos establecidos en la ley para servir de soporte a la reestructuración de la entidad. Sobre el particular se tiene lo siguiente: Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, pero no demandan la elaboración de un estudio de las necesidades del servicio para efectos de incorporación del personal. Dispone el artículo 41 de la Ley 443 de 1998:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.” Para la fecha de expedición del acto acusado, 19 de abril de 2001, por el cual se

modificó la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali y como consecuencia se suprimieron empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la reestructuración de plantas de personal, el cual fue reformado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas, pues, a las que debió sujetarse la administración para expedir los actos acusados. El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, previó: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

En los anteriores términos quedó establecido que la racionalización del gasto público se configura como una de las razones que justifican la decisión de modificar la planta de personal de determinada entidad. Respecto de este parti

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