CE-SECCION SEGUNDA-17001-12-33-000-2014-00240-01(4505-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-12-33-000-2014-00240-01(4505-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Configuración Esta instancia lamenta que no se efectuó una sustentación de los argumentos de reproche frente al fallo apelado, al valerse de las mismas razones que fueron esbozadas en la demanda, por cuanto si bien es cierto el juez contencioso debe efectuar un análisis integral del proceso disciplinario igualmente lo es que es deber de la parte actora, acreditar la verdad de su dicho y no pretender que esta recaiga en cabeza del juzgador. La Sala pone de presente que no desconoce que el juez contencioso tiene el deber de ejercer un control integral de la actuación disciplinaria, pero dicha obligación debe partir de unos parámetros claros y delimitados de disenso, por cuanto resulta como deber correlativo de la parte actora, que cumpla con las cargas argumentativas mínimas con fundamento en las cuales pretenda edificar tanto las causales de nulidad como las de inconformidad frente al fallo, pero no aspirar a que el funcionario judicial se ponga en la tarea de examinar la totalidad de la actuación administrativa lo cual haría del papel de la administración de justicia una tarea inagotable, además que implicaría que el juez contencioso efectuara un juicio de corrección y no uno de validez de la actuación enjuiciada , como quiera que se debe partir de la presunción de legalidad de dichas decisiones. En vista de que esta instancia observa incumplido el deber que tenía el recurrente de señalar las discrepancias que tenía frente a la sentencia que atacó en ejercicio del recurso de alzada, como quiera que dichas objeciones son
las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia del ad quem, resulta evidente la ausencia de controversia ante las contundentes razones esgrimidas en el fallo impugnado, circunstancia esta que obliga a la confirmación de la sentencia de primera instancia, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 161 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-12-33-000-2014-00240-01(4505-15)
Actor: GERMÁN DARÍIO ECHEVERRY HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano Germán Darío Echeverri Hernández, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos1: -Fallo de primera instancia de fecha 17 de diciembre de 2012 proferido por la Inspección Regional Delegada Tres con sede en Pereira, dentro de la investigación disciplinaria N° REGI3-2012-23, mediante el cual le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años, en su condición de Teniente de la Policía Nacional. -Fallo de segunda instancia de fecha 8 de marzo de 2013, expedido por el Inspector General de la Policía Nacional, que confirmó en forma íntegra el fallo sancionatorio de la primera instancia.
Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se condene a la demandada al reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría
sin solución de continuidad, disponiéndose el respectivo registro en el sistema SIJUR y en la hoja de vida del actor; ii) se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de la sanción hasta cuando sea reintegrado; iii) se ordene el pago de los perjuicios morales que estimó en doscientos (200) s.m.l.m.v.; iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia de 1 Folios 3-16 Cuaderno 1 de primera instancia figura la demanda inicial que fue radicada el 15 de julio de 2014 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, estando dentro del término de reforma de la demanda, la parte actora la adicionó y la integró mediante escrito que figura a folios 950-977 C.P. 1C acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; ix) se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales según el artículo 188 ídem. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: Mediante poligrama Nro. 580 del 15 de agosto de 2012, el señor Capitán Pablo César Guacaneme Mora Comandante del IV Distrito de Policía Riosucio informó que el día 14 de agosto de 2012 siendo las 20:38 horas sector La “Y” zona urbana de Supía Caldas, la Policía de Vigilancia atendió requerimiento de riña y disparos, resultando lesionado el Señor Yorman Herney Muñoz Henao, quien manifestó haber sido agredido por el señor Subteniente Echeverry Hernández Comandante de la Estación Policía de Supía y por otro Oficial, además de haber sido intimidado
por el señor Echeverry con el arma de fuego que poseía luego de realizar cuatro disparos al aire. Ante este hecho, el sancionado fue requerido por el Intendente Gilberto Rubio Acevedo, a quien le comentó lo de la riña y le entregó el arma que resultó ser una pistola de propiedad de la Policía Nacional asignada como dotación individual. Con fundamento en los hechos acontecidos, la Inspección Delegada Regional Tres de la ciudad de Pereira, inició indagación preliminar mediante auto del 15 de Agosto de 2012 radicada con el número P-REGI3-2012-42; posteriormente mediante auto del 10 de Octubre de 2012 se declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia disciplinaria, que terminó el 17 de Diciembre de 2012, mediante Fallo de Primera Instancia objeto de la presente demanda. Esta decisión luego de ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional mediante proveído del 8 de marzo de 2013, ratificando la sanción impuesta que fue ejecutada por el Ministro de la Defensa Nacional, mediante Decreto 2830 del 05 de diciembre de 2013, el cual le fue notificado al demandante el 18 de diciembre de 2013. Normas violadas y concepto de la violación Fueron citadas como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1°, 2°, 6°, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 1015 de 2006; el Decreto Ley 1791 de 2000; la Ley 857 de 2003; la Ley 1437 de 2011;
la Ley 62 de 1993 y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, no citó el demandante ninguna norma en particular de la anterior legislación. El apoderado de la parte actora invocó como causales de nulidad la expedición irregular de los actos acusados, la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al considerar que la investigación se instruyó y decidió con desconocimiento del debido proceso, lo que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales del investigado en cuanto a la presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad de la actuación y proscripción de la responsabilidad objetiva. Adujo que la demandada, desconoció el debido proceso en la actuación disciplinaria adelantada en contra del Teniente Germán Echeverry, no solo a nivel procesal sino en lo sustancial, lo que incidió en la expedición de los actos acusados, por las siguientes razones: El Inspector Delegado de la Regional Tres, comisionó de manera ilegal al Intendente Carlos Mario Alzate Acevedo y al Subintendente Luis Fernando Ibarra; resultó transgredido el principio de legalidad y ritualidad de las formas propias de cada juicio, por la falta de posesión para el juramento de rigor por parte de los funcionarios o escribientes comisionados; se dio una dualidad simultánea de práctica de pruebas por parte de los comisionados, lo cual impidió una adecuada defensa técnica y la garantía del debido proceso; la actuación adolece de adecuación típica normativa en la inclusión de las pruebas al expediente para poderlas controvertir; se omitió el traslado del dictamen pericial de balística del 15
de junio de 2012 que fue determinante en el juicio; adolece de falta de legalidad el recaudo de la prueba una vez se dejó a disposición el arma de fuego por parte de la Fiscalía del municipio de Supía Caldas, lo cual daría lugar a nulidad por obtención de prueba con violación del debido proceso. Según el apoderado de la parte actora, la investigación sancionatoria incurrió también en las siguientes irregularidades: falta de posesión del patrullero Restrepo Ossa para recepcionar las declaraciones; indebida notificación del auto del 26 de septiembre de 2012 por parte del defensor oficial del actor, mediante notificación vía correo electrónico; indebida aplicación de los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 al disponer mediante Auto del 10 de octubre de 2012 el adelantamiento de la investigación disciplinaria por el trámite verbal; falta de auto de cierre de la investigación lo cual implicó que el disciplinado no pudiera ejercer su defensa técnica; la decisión sancionatoria tuvo como soporte la prueba de alcoholemia cuyo recaudo probatorio fue ilegal, además que desconoció la presunción de inocencia del investigado. Del mismo modo, según la parte actora, la actuación sancionatoria carece de un análisis serio y objetivo en el recaudo y valoración probatoria, acorde a las reglas de la sana crítica, para lo cual solicita se tenga en cuenta la actuación visible a folios 308-312 del cuaderno disciplinario. Según el demandante, la actuación disciplinaria es ilegal al determinar que la falta fue dolosa a título de culpa gravísima, sin tener en cuenta las circunstancias
personales que rodearon el hecho, máxime cuando está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; que se efectuó una errónea interpretación jurídica en la adecuación típica normativa de la sanción; en la audiencia pública se dio una argumentación confusa e incongruente en la norma adjetiva que se debía aplicar; se violó el debido proceso por falta de auto de cierre de investigación y traslado de alegatos de conclusión antes de darle continuidad a la audiencia del 5 de diciembre de 2012, diligencia que se omitió siendo de carácter obligatorio y falta de traslado para los alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia. Consideró el demandante que los fallos sancionatorios incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto a la causal de falsa motivación la fundamentó con base en un aparte de la sentencia T-297 de 2009 que se refiere a la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En cuanto al fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2013, cuestionó el demandante que no se constituyó en un verdadero control de legalidad respecto del fallo de primera instancia, que es contradictorio al reconocer la inconsistencia en las declaraciones de los testigos pero sin embargo asumió la responsabilidad del demandante, al haber reafirmado la culpabilidad de la conducta por haberla desplegado en estado de embriaguez, de tal manera que olvidó tener en cuenta que si estaba bajo los efectos del licor, su voluntad estaba viciada, de allí que la sanción resultó dantesca frente a la situación vivenciada, informada, probada y decidida.
1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional respecto de los numerosos hechos relatados en la demanda, manifestó que se atenía a lo que se probara pero que en general son descripciones del proceso disciplinario así como la apreciación personal del defensor del sancionado los que deben ser probados en el expediente, al tiempo que se opuso a las pretensiones y condenas planteadas en la demanda, al considerar que los fallos sancionatorios se expidieron de conformidad con el ordenamiento legal2. Afirmó que el proceso disciplinario se apoyó en las pruebas legalmente aportadas, que fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia y, que el operador disciplinario sustentó su decisión al contar con la certeza sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado. Advirtió según jurisprudencia de esta Corporación, que el juicio de legalidad no puede constituirse en una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por lo que no cualquier alegato puede ser de conocimiento de esta jurisdicción, ni cualquier tipo de error está en capacidad de cuestionar el fallo disciplinario. Para el apoderado de la demandada, el actor contó con las garantías constitucionales y legales dentro de la actuación disciplinaria, por cuanto los cuestionamientos efectuados en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, a través de los recursos interpuestos y las nulidades propuestas, fueron analizados debidamente en la oportunidad procesal. Cuestionó que no puede el actor, utilizar la jurisdicción contencioso para obtener un fallo favorable a sus intereses, cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo
en la actuación disciplinaria, distinto es que el procedimiento adelantado sí estuvo ajustado a derecho no obstante el demandante pretenda hacer ver lo contrario. Recordó que no se puede perder de vista que el servicio público que presta la Policía Nacional, implica por parte de sus miembros, el cumplimiento de unas 2 Folios 921-925 Cuaderno 1B exigencias de confiabilidad y de eficiencia, por lo que debe contar con un personal dotado de absoluta credibilidad, de allí que la conducta asumida por el sancionado no cumplió con estos parámetros. Indicó que los actos administrativos demandados, fueron expedidos por funcionarios competentes, de manera regular y en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por lo que solicitó se niegue la nulidad deprecada. 1.3. Audiencia Inicial El día 13 de mayo de 2015 ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, se adelantó Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 a la cual asistieron los apoderados de los extremos litigiosos y el Ministerio Público. Luego de sanear los hechos, la primera instancia fijó el litigio en determinar si el actor probó que los actos demandados, estuvieron viciados de nulidad por violación de los principios de legalidad, debido proceso, resolución de la duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva, derecho de defensa, investigación integral y congruencia procesal. Delimitó los cargos de la demanda en los siguientes, que fueron aceptados por el apoderado del actor: i) dualidad de los investigadores para adelantar la investigación preliminar lo que
impidió una adecuada defensa técnica; ii) el auto que decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal desconoció los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002; iii) la actuación disciplinaria vulneró el artículo 180 del CDU y, iv) el fallo de segunda instancia no ejerció control de legalidad al fallo de primera instancia3. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 7 de septiembre de 2015 mediante la cual negó las súplicas de la demanda al tiempo que condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones4: Luego de relacionado el material probatorio allegado al expediente, el a quo resolvió los cargos de la demanda, teniendo como planteamiento jurídico el fijado en la audiencia inicial relativo a verificar si se presentó o no en el presente caso, la 3 Folios 993-995 C.P. 1C 4 Folios 11023-1030 violación de los principios orientadores del debido proceso aplicable a toda actuación administrativa, en cuatro cargos que fueron en su momento aceptados por la parte actora. En cuanto al primer cargo, el relativo a la dualidad de los investigadores comisionados para adelantar la indagación preliminar, hecho que supuestamente impidió una adecuada defensa técnica del demandante, no lo encontró acreditado la primera instancia. Lo anterior, por cuanto analizadas las actas de todas las declaraciones recepcionadas en el expediente, observó que fueron llevadas a cabo los días 155, 166 y 237 de agosto de 2012 y 108 de septiembre de 2012, que si bien es cierto
fueron recibidas por los funcionarios de la Inspección Delegada Regional Tres, Subteniente Luis Fernando Ibarra y por el Patrullero Leonardo Restrepo Ossa, igualmente lo es que dichos testimonios fueron tomados en fechas y horarios distintos, de tal suerte que el actor pudo asistir a las diligencias tal y como así consta en las respectivas actas, a las cuales también asistió el apoderado del Teniente investigado, por lo que no es cierto que se le haya impedido la defensa técnica, aunado a que el propio investigado asistió a varias diligencias, pudiendo él mismo defenderse durante la indagación preliminar. Respecto del cargo relativo a la tramitación de la actuación por el procedimiento verbal que no se ajustó a los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, tampoco lo encontró acreditado la primera instancia, por cuanto según el material probatorio verificó que la etapa de indagación preliminar del artículo 150 se adelantó en cumplimiento de sus cometidos, tal y como así lo consignó el auto del 10 de octubre de 2012, en el que se analizaron las prueba recaudadas, se identificó a los autores de la falta disciplinaria y se establecieron los cargos investigados y el sustento de los mismos. 5 Los declarantes fueron Yorman Herney Muñoz Henao (agredido), Paulo César Guacaneme Mora (Comandante de Distrito Cuatro de Riosucio) y Gloria Cecilia Cardona Arias (testigo de los hechos investigados) 6 Se recibieron las declaraciones de Gilberto Rubio Acevedo (Intendente) y Angélica María Rivera Cheuel
(testigo de los hechos) 7 En este fecha se recibieron las declaraciones de Maria Natalia Ladino Salazar (testigo de los hechos), José William Gómez Zuluaga (Integrante de la patrulla de vigilancia de la estación de policía de Supía) y Alvaro Andrés Arbeláez Arias (conductor del comandante de policía de Riosucio) 8 Diligencia en la que declararon Diana Marcela Escobar Agudelo (testigo), Jhon Alexander Castro Castro (patrullero de la estación de policía de Supía), Valentina Santacoloma (testigo de los hechos), Valentina Cortés Ramírez (testigo de oídas); Nataly del Carmen Rosas Chilama (Secretaria de la estación de podía de Supía), Yazmín Elisa Galvis Oviedo (Médica que atendió al señor Yorman Muñoz agredido) y Valentina Arroyave (testigo de los hechos) Por tanto, desestimó el argumento de la parte actora según el cual no se efectuó un análisis de la indagación preliminar al evidenciarse un prejuzgamiento de la conducta desplegada por el investigado, al no ser evaluadas las condiciones que rodearon la actuación del sancionado, como quiera que en el auto que declaró la procedencia del procedimiento verbal y se citó a audiencia, se analizaron detalladamente los cargos, las pruebas recaudadas dentro de la indagación preliminar, así como la conducta desplegada siendo determinada con claridad así como la gravedad de la misma, sin que ello implique un prejuzgamiento lo que resulta lógico para el ejercicio de la defensa técnica al conocer los cargos por los
cuales se investiga, razón por la cual este argumento carece de sustento probatorio. El tercer cargo de nulidad relativo a que en el proceso disciplinario no se cumplió el supuesto normativo del artículo 180 de la ley 734 de 2002, por cuanto en el sentir del demandante se le violó el debido proceso toda vez que no se le corrió traslado de los dos días para presentar los alegatos de conclusión y, que se concedieron dos días al apoderado del disciplinado para apelar el fallo de primera instancia, resultó también desestimado por el Tribunal de primera instancia. La anterior decisión la adoptó por cuanto, encontró acreditado que mediante el auto que dio por terminada la etapa probatoria fechado 5 de diciembre de 2012, se dio traslado para presentar alegatos y fijó fecha para la presentación de los mismos, otorgándole un término prudencial para ello, que al surtirse el proceso verbal los alegatos debían ser presentados incluso dentro de la misma audiencia y, que al haber sido notificado con anterioridad el auto que citaba a la reanudación de la audiencia para presentar los alegatos, el traslado para presentarlos sí se cumplió, tanto así que el apoderado del actor los presentó, garantizándose así el debido proceso y el derecho de contradicción. Tampoco aceptó el cuestionamiento de los dos días otorgados al apoderado del investigado para sustentar el recurso de apelación, por cuanto precisamente fue este sujeto procesal el que los pidió, razón por la cual no se puede alegar la violación al debido proceso, pues dicho plazo fue otorgado previa solicitud efectuada por el apoderado judicial.
El a quo tampoco evidenció la supuesta nulidad por violación al debido proceso, por el hecho de que la segunda instancia no efectuó un control de legalidad de la actuación desplegada por la primera al asumir la responsabilidad del demandante dado el estado de embriaguez al momento en que desplegó la conducta investigada, lo que en sentir del apoderado del actor hacía que su voluntad estuviera viciada por lo que la sanción resultó dantesca frente a la situación probada y sancionada. Consideró la providencia impugnada que el fallo de segunda instancia objeto de demanda, sí efectuó un análisis de la actuación surtida ante la primera en la que verificó el cumplimiento del debido proceso, pues las pruebas allegadas fueron obtenidas de forma legal y valoradas en debida forma, aunado a que no se le negó al disciplinado el derecho de contradicción que le asistía. Según el Tribunal Administrativo de Caldas, el operador disciplinario de segunda instancia al analizar la conducta del investigado tomó en cuenta todas y cada una de las piezas procesales aportadas a la investigación, entre ellas fue objeto de valoración el estado de embriaguez en el que se encontraba el investigado, por lo que encontró acertada la conducta endilgada por la primera instancia, que resultó ajustada a derecho ya que se encuentra tipificada en la ley disciplinaria para los miembros de la Policía Nacional por lo que la sanción, resultó ajustada al principio de legalidad. El a quo no encontró que el fallador de segunda instancia disciplinario, hubiera violado el deber del control de legalidad que debía ejercer al fallo de primera instancia, en vista de que analizó el procedimiento llevado a cabo de cara al
material probatorio recaudado, mediante los cuales encontró probada la responsabilidad del disciplinado en los cargos endilgados y en la sanción impuesta. En virtud de las anteriores consideraciones, no evidenció la transgresión del debido proceso en la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra del investigado, por lo que negó las causales de nulidad invocadas, al no comprobarse el desconocimiento del derecho de defensa, por lo que los fallos sancionatorios no perdieron su presunción de legalidad. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante en la impugnación solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad9. El apoderado de la parte actora afirmó en el escrito de apelación lo siguiente: “La Corporación niega las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que la parte actora no probó que los actos acusados estuvieran viciados por violación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva, derecho a la defensa investigación integral y congruencia procesal. Contrario a lo anterior, donde se respeta pero no se comparte los planteamientos esbozados por la Sala, entro a argumentar los fundamentos fácticos y de derecho donde considero que se encuentran debidamente probados todos y cada uno de los elementos axiológicos normativos para dar lugar a una nulidad de los actos acusados así. (…)” Luego de lo anterior, la parte actora transcribió in extenso los mismos argumentos
esgrimidos en el libelo introductorio de la demanda, pero como tal no planteó inconformidad contra la decisión impugnada. 1.5. Alegatos de conclusión en sede de segunda instancia El apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda mediante los cuales solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó la confirmación del fallo impugnado10. Por su parte, el apoderado de la parte demandante también radicó escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al reiterar que la actuación disciplinaria incurrió en múltiples 9 Folios 1036-1055 C.P 1C 10 Folios 1080-1086 C.P. 1C irregularidades que afectaron su validez, por desconocimiento de la normatividad consignada en las leyes 734 de 2005, 1015 de 2006 y 1474 de 201111. Reiteró la violación al debido proceso del investigado, como quiera que no se le dio la oportunidad de presentar alegatos previos al fallo de segunda instancia, etapa que no se podía obviar y que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el inciso 7° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que no existe prueba que acredite la notificación por estado mediante la cual se le hubiera garantizado este derecho al demandante. Solicitó de esta instancia que efectúe un análisis con lupa de toda la
actuación disciplinaria desde sus orígenes12, los distintos autos proferidos, la valoración integral de la prueba documental y testimonial, así como de los fallos sancionatorios, con el fin de advertir la violación al debido proceso en la actuación por parte de los operadores disciplinarios. 1.6 Concepto del Ministerio Público. De acuerdo con certificación de la Secretaría de esta Sección, la agencia fiscal guardó silencio al no presentar concepto13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2. Planteamiento del problema jurídico 11 Folios 1087-1094 12 Tal y como dicho análisis se efectuó en la sentencia del 6 de octubre de 2016 radicación 2012-00681-00 (2362-2012) M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez actora Piedad Córdoba Ruiz. 13 Folio 1095 14 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) En el presente caso el problema jurídico que se debe abordar es de naturaleza procesal y se contrae en definir, concretamente, si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, guardan congruencia con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto ante esta instancia judicial, no se expresaron reproches e inconformidades en contra de los argumentos del a quo con fundamento en los cuales desestimó los cargos de nulidad, como quiera que se limitó a reiterar y transcribir los mismos de la demanda. 2.3. Del procedimiento disciplinario a la luz de la Ley 734 de 2002 La actuación disciplinaria a la que estaba sometida la investigación en contra del señor German Darío Echeverry Hernández está consignada en lo sustancial en la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, dada la condición de Subteniente para la época de los hechos investigados y en lo procesal, en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Respecto del procedimiento verbal en el Código Disciplinario Único, encuentra su fundamentación normativa en los artículos 175, 177 y 178 de la Ley 734 de 2002,
que prevén los siguientes supuestos fácticos y legales: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimie
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