CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-1997-02082-01(3965-00)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-1997-02082-01(3965-00)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION GRACIA – Reconocimiento post mortem y sustitución, negada / SUSTITUCION PENSIONAL – Normatividad y jurisprudencia / TIEMPOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS En el caso de autos se pretende la sustitución a la cónyuge supérstite (por vía judicial) de la pensión de jubilación gracia post mortem al Señor José Ramón Fonseca Bueno (q.e.p.d.). Se precisa que el docente fallecido no tenía el reconocimiento de la pensión especial y, ahora, la CÓNYUGE SUPÉRTITE DEL CAUSANTE reclama el reconocimiento y pago, así como la sustitución con fundamento en la Ley 12/75 y también porque las leyes que regulan esta pensión especial, en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a su cónyuge. De las normas transcritas se concluye: -) En los Arts. 3º de la Ley 71/88 y 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989 se consagraron los órdenes sucesorales pensionales, aplicables en principio por la administración respecto de los servidores públicos a quienes se destina y sus beneficiarios; nótese que en este evento el Legislador no remitió a otro código en la materia. -) El Art. 3º de la precitada Ley 71 determina los beneficiarios de la sustitución pensional “extendida”, vale decir, vitalicia, que rige al futuro. -) El Art. 11 de la citada ley señala que esta ley y las que allí menciona contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicable por las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles. -)
No se encuentra que esta ley haya derogado expresamente la Ley 44 de 1977; además, no resulta derogada tácitamente porque ésta prorroga o extiende en forma vitalicia la sustitución pensional a quienes fueron titulares de ella por los dos o cinco años de las normas que invoca, mientras que la Ley 71 de 1988 regula al futuro en forma “vitalicia” el derecho a la sustitución pensional en beneficio del personal señalado en su inciso primero, de forma similar a la que habían señalado otras disposiciones que invoca. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. De la petición de sustitución pensional y la decisión administrativa. En abril 26/95 la Parte Actora (Señora Eucaris Marín de Gañan) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación e informó que el Señor Gañan Bueno había fallecido el 9 de febrero de 1994; la Entidad confirmó la negativa y posterior sustitución mediante los actos de Oct. 5/95 y Oct. 8/96, al considerar que el causante no reunió el tiempo requerido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera que pretende sumar tiempos docente y tiempos de carácter
administrativo, que son los acusados en nulidad en este proceso. en este proceso se trata de determinar si el cargo de PROMOTOR TALLER EDUCACIÓN FUNCIONAL, desempeñado por el causante, tienen relevancia docente o son simplemente administrativos a la luz del Dcto. L. 2277 de 1979, para los efectos del caso respecto de la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA de los educadores. En primer lugar, conforme al Estatuto Docente algunos cargos administrativos en el sector educativo tienen relevancia para efectos docentes, tales como los de programación y capacitación educativa, así como los llamados en una época administrativos-docentes como es el caso de los Rectores y Coordinadores en establecimientos educativos (Art. 2º del D.L. 2277/79). En el sub-lite, no se encuentra prueba que acredite que el citado cargo administrativo del sector educativo que desempeñó el docente (durante el período comprendido entre enero 1/79 y Nov. 23/92) de la Secretaría departamental de educación, tuvo la finalidad de programación y capacitación educativa para que se admitiera su relevancia docente conforme al estatuto docente y de esa manera le
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ACTOR: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN REF. 3965-00 - PÁG. No. 39 sirvieran esos tiempos de servicio para la pensión de jubilación gracia. para que en estos CARGOS ADMINISTRATIVOS -relacionados con la enseñanza citada del sector educativose pueda gozar de las prerrogativas legales excepcionales (en materia de escalafón y pensiones) que consagra el Art. 6º del D. L. 224/72 es requisito fundamental e
ineludible que se de LA FORMA CONCRETA DE INCORPORACIÓN AL EMPLEO ADMINISTRATIVO DEL DICHO SECTOR que señaló la disposición. La norma legal “excepcional” (para efectos de escalafón y pensiones docentes) determinó en forma clara y precisa que “Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón QUE HAYAN SIDO O SEAN LLAMADOS A OCUPAR CARGOS
RELACIONADOS CON LA ENSEÑANZA .
NOTA DE RELATORIA: Cita la Jurisprudencia unificada de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, Expediente S699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-02082-01(3965-00)
Actor: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv. : PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA POST MORTEM–
TIEMPOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS Ref. AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte
Actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el expediente No. 97-0312082,
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ACTOR: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN REF. 3965-00 - PÁG. No. 39 mediante la cual se negaron a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia post mortem reclamada.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Señora Eucaris Marín de Gañan, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 12 de marzo de 1997, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la sustitución de la jubilación gracia, con ocasión del fallecimiento del Señor Francisco Javier Gañañ Bueno, es decir, la Res. No. 002625 del 21 de marzo de 1995, la Res. No. 011289 del 5 de octubre de 1995, y la Res. No. 002422 del 8 de octubre de 1996, proferidas las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó la sustitución de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, la segunda resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa, y, la
última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora Eucaris Marín de Gañan y de sus hijos menores de edad Víctor Javier, Luz Maribel, y Laura Alejandra Gañan Marín a partir del 9 de agosto de 1990 y hasta cuando sea reconocida la sustitución de la pensión en su condición de cónyuge superstite del Señor Francisco Javier Gañan Bueno en cuantía de $51.550,34, que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes de ley, y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A.
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Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que: Que el causante había contraído matrimonio con la Señora Eucaris Marín de Gañan, por los ritos católicos, el día 9 de julio de 1971. Que procrearon cinco (5) hijos de los cuales hay tres (3) menores de edad, como son: Víctor Manuel, Luz Maribel, y Laura Alejandra Gañan Marín. Que la Señora Eucaris Marín de Gañan dependían económicamente del causante, así como sus hijos menores de edad.
Que el Señor Gañan Bueno, murió el 9 de febrero de 1994. Que el Señor Gañan Bueno en mayo 26/93 elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, y Cajanal mediante la Res. No. 002625 de marzo 21/95 negó la solicitud por considerar que el tiempo acreditado como docente no era suficiente y por no tener en cuenta el tiempo prestado como Promotor de Taller de Educación Funcional por considerar que es de carácter administrativo. Que la Señora Eucaris Marín de Gañan (q.d.e.p.) mediante escrito de abril 26/95 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación e igualmente informó respecto al fallecimiento del Señor Gañan Bueno, y la administración mediante la Res. No. 011289 de Oct. 5/95 procedió a resolver el recurso de reposición confirmando dicha negativa, y mediante la Res. No. 002422 de Oct. 8/96 procedió a resolver el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.
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Que el Señor Gañan Bueno (q.d.e.p.) al momento de hacer petición de reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia acreditó que se desempeñó así: Que laboró al servicio del Departamento de Caldas, desempeñándose como Instructor de Primaria, desde el 14 de julio de 1962 hasta el 31 de
diciembre de 1976; y posteriormente al servicio del F.E.R. de Caldas, desde el 1° de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1991. Que cumplió veinte (20) años de servicio el día 14 de julio de 1982. Que nació el día 9 de agosto de 1940, y por consiguiente cumplió los 50 años de edad el 8 de agosto de 1990. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2°, 25, y 58 de la Constitución Política; Arts. 27, 30, y 31 del Código Civil; Art. 4° de la Ley 4ª/66; Art. 1° y de la Ley 114/13; Art. 6° de la Ley 116/28; Art. 3° de la Ley 37/33; Arts. 3°, 4° y 13 de la Ley 39/03; Art. 4° del Dcto. 1830/66; Art. 1° del Dcto. 378/70; Arts. 1°, 3°, y 11 de la Res. 5269 del Ministerio de Educación Nacional, Dcto. 435/71; Dcto. 446/73; Art. 1° de la Ley 33/73; Art. 1° de la Ley 12/75; Dcto. 1221/75; Arts. 1° y 2° de la Ley 4ª/76; Ley 44/77; Ordenanza 018/78; Art. 3° de la Ley 7/88; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 2° de la Ley 153 de 1887 -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del
ataque el apoderado de la Parte Actora señala que el Señor Gañan Bueno murió al momento de estar tramitando su derecho pensional, y al reunir los requisitos se debe reconocer la pensión gracia a favor de la aquí demandante, en su condición de cónyuge supérstite como quiera que demostró además del hecho anterior el haber convivido. Que dicho derecho de sustitución pensional en forma vitalicia se encuentra consagrado en el Art. 1° de la Ley 33/73; igualmente en el Art. 1°
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ACTOR: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN REF. 3965-00 - PÁG. No. 39 de la Ley 12/75, derecho que vino a quedar ratificado en el Art. 3° de la Ley 71/88, normas que han resultado violadas, puesto que encontrándose demostrado fácticamente el derecho principal del causante, ha debido otorgarse. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.
Que al tenor de lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 al consagrar el derecho del cónyuge supértite, el compañero permanente o sus hijos menores o inválidos de un trabajador, a disfrutar de la pensión de jubilación de éste. (Fls. 10/26 exp.).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no autorizan dicha reclamación sino se reúnen los requisitos en ellas señalados. (Fls. 78/81 exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda al considerar: Que el tiempo laborado como docente es insuficiente para acceder a la prestación reclamada, y el tiempo durante el cual se desempeño como
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PROMOTOR TALLER EDUCACIÓN FUNCIONAL, es de carácter administrativo y no es útil para ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia, estipulada sólo para docentes. Que el Art. 1° del Dcto. 022 de 1979 sacó de la nómina de docentes del F.E.R., al Señor Gañan Bueno (q.d.e.p.), y según Dcto. 098 de 1979 fue incorporado al programa de educación funcional, siendo diferente a la educación concebida por el legislador en 1913. Que no es posible dar aplicación al Art. 6° del Dcto. 224 de 1972, como quiera que su fin es producir efectos en los cargos administrativos relacionados con educación formal como se desprende de su texto. (Fls.
109/126 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora apeló el anterior fallo reiterando los planteamientos señalados en la demanda y argumentando que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo. Que el cargo desempeñado por el Señor Francisco Javier Gañan Bueno (q.d.e.p.) como promotor de Educación Funcional de Adultos en Supia aún cuando desde el punto de vista formal tenga la connotación de administrativo, no le asiste tal carácter, sino que es un cargo eminentemente docente de acuerdo a las previsiones del Art. 2° del dcto. 2277 de 1979. (Fls. 137/142 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes
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C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que negó la sustitución de la pensión de jubilación gracia por considerar que no era posible el reconocimiento pensional post mortem al Señor Francisco Javier Gañan Bueno (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que no acretió el tiempo requerido para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, y por
no tener en cuenta el tiempo prestado como Promotor Taller de Educación Funcional por considerar que es de carácter administrativo. El A-quo negó las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º. Precisiones preliminares En el caso de autos se pretende la sustitución a la cónyuge supérstite (por vía judicial) de la pensión de jubilación gracia post mortem al Señor José Ramón Fonseca Bueno (q.e.p.d.). Se precisa que el docente fallecido no tenía el reconocimiento de la pensión especial y, ahora, la CÓNYUGE SUPÉRTITE DEL CAUSANTE reclama el reconocimiento y pago, así como la sustitución con fundamento en la Ley 12/75 y también porque las leyes que regulan esta pensión especial, en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a su cónyuge.
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ACTOR: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN REF. 3965-00 - PÁG. No. 39 2º.) Sustitución de la pensión de jubilación gracia a la cónyuge supérstite La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama administrativa.
La sustitución de la pensión de jubilación ordinaria de la Rama Administrativa, en cuanto al CÓNYUGE del causante cuenta con las siguientes normas relevantes : La Ley 171 de 1961, en su artículo 12, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación contempló, al CÓNYUGE que no disfrute de medios suficientes para su cóngrua subsistencia y haya dependido exclusivamente del jubilado. Consagró la sustitución pensional por dos años de esta manera : “Art. 12 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho ( 18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Art. 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. ...” (Resaltado fuera de texto) El Código Sustantivo del Trabajo, al cual remite el Art. 12 de la Ley 171 de 1961, sobre el particular dispone: “Art. 275. Pensión en caso de muerte
1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
...
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5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.” La Ley 5a. de octubre 13 de 1969, que rige desde su sanción, es aclaratoria del Art. 12 de la Ley 171 de 1961 y del Art. 5º de la Ley 4ª de 1966. En su artículo 1°, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación (sustitución) contempló, en el orden pertinente, a los padres o CÓNYUGE Y A LOS HIJOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS del fallecido que no disfrute de medios suficientes para su congrua subsistencia y haya dependido exclusivamente del jubilado. Ratificó la sustitución pensional por dos años. En realidad esta norma (Art. 1º) viene a repetir en parte lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 171 de 1961. Esta ley dispuso: “Art. 1º Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. ...” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto Ley No. 3135 de diciembre 26 de 1968, que regula el
régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales nacionales, también regló la materia. En el Art. 39 consagró la sustitución pensional del pensionado que fallece y en el Art. 36 la misma disposición respecto del empleado oficial con derecho a pensión de jubilación que fallece (se entiende, sin reconocimiento y goce de la prestación al momento del fallecimiento). Ahora, se observa “diferencia” reguladora de beneficiarios en los dos casos. En la sustitución del fallecido jubilado contempló entre beneficiarios al cónyuge, sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieran económicamente del causante; la autorizó por los dos años siguientes.
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En el caso del fallecimiento del servidor con derecho a pensión (sin estar en goce) la sustitución pensional del fallecido, que es por dos años, y se reconocieron como sus beneficiarios (los del Art. 34), encontrándose en el 1º orden “ ... al CÓNYUGE SOBREVIVIENTE DEL EXTINTO, previa comprobación que dependía de él para su subsistencia.” Ahora bien, PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS NACIONALES se entiende que esta normatividad reguló la materia y por ende, derogó el régimen anterior sobre el particular. Las normas son del siguiente tenor: “Art. 36 Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y
proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a percibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.” (Conc. Arts. 80 y 92 del D. R. 1848 de 1969). Art. 34 Seguros por muerte: En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que hayan lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan: “1°. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.” “Art. 39 Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. “ El Decreto 434 de 1971, modificó el Decreto 3135 de 1968. Concretamente subrogó el Art. 36 del D. L. 3135/68. En los Arts. 19 y 20, que subrogaron los Arts. 36 y 39 del D. L. 3135/68, se reguló de manera diferente la sustitución pensional, como luego se precisa. En el Art. 19, que modificó el Art. 36 del D. L. 3135 de 1968, en cuanto
al fallecimiento del servidor con derecho a pensión de jubilación, contempló la sustitución pensional a “ ... su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que
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ACTOR: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN REF. 3965-00 - PÁG. No. 39 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Art. 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes; nótese que tuvo en cuenta en diferente grado sucesoral; y amplió el término de sustitución a CINCO AÑOS. “Art. 19 El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. ...” (Resaltado fuera de texto).
En el Art. 20, que modificó el Art. 39 del D. L. 3135 de 1968, respecto del fallecimiento del servidor oficial con derecho o en goce de las pensiones de invalidez o retiro por vejez consagró la SUSTITUCIÓN POR CINCO AÑOS y teniendo en cuenta como beneficiarios los señalados, así:
“Art. 20 El artículo 39 del decreto 3135 de 1968 quedará así : Fallecido un empleado o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, SU CÓNYUGE y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes. ... “ La Ley 33 de dic. 31 de 1973, publicada en el D. Of. No. 34012 de Feb. 01/74, transforma en VITALICIA la sustitución pensional en favor de las VIUDAS -que ya existía de tiempo atrás y en forma limitaday determina también las causales de pérdida de la prestación. Esta norma se entiende subrogatoria parcial de la legislación anterior, en cuanto extendió la sustitución pensional vitalicia a la viuda y limitó el derecho respecto de los hijos menores o incapacitados. Dispuso: “Art. 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, SU VIUDA podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
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Par. 1 Los hijos menores del causante, () incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la CONYUGE SUPERSTITE, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. () Con COMA en ese sitio, según Sentencia de mayo 20/76 del C. Estado, Sección 2a. Par. 2°A las VIUDAS que se encuentren disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda PRORROGADO su derecho dentro de los términos de esta ley. " Art. 2°. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del falle cimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. " 1 El Dcto. No. 690 de 1974 -abril 19-, publicado en Mayo 02/74, que rige desde su expedición, reglamentario de la Ley 33/73, fue anulado “parcialmente” en los textos que aparecen subrayados; el texto completo dice así: Art. 1° Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, LA VIUDA deberá acreditar su condición de causa habiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las
pruebas supletorias señaladas por la ley. Los HIJOS MENORES de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes. Par. 1 Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía. Par. 2. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida." Art. 2° Concurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria. Par. Los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios solamente se harán acreedores al dere cho que se les señala en este artículo 1 En Sent. C-309 de julio 11 de 1996 la C. Constitucional declaró inexequible el texto subrayado. M.P. Eduardo Cifuentes M.
RAD. No. 17001-23-31-000-1997-312082-01
ACTOR: EUCARIS MARÍN DE GAÑAN REF. 3965-00 - PÁG. No. 39 cuando no rec i ban aux i lio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia.
Para gozar de este derecho también deberán demos trar su formalidad escolar, esto es, su cumplimiento con los pénsumes establecidos y la aprobación del res pectivo período de estudios acreditando mensualmente la asistencia puntual. Dentro de los dos primeros años de estudios un i versitarios el cambio de carrera o profesión en más de dos ocasiones, por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la pensión. Art. 3. Fallecida la cónyuge supérstite los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando ésta cese y aquellos concluyan o se presente alguna de las circunstancias señala das en el artículo anterior. Si el auxilio, beca, recompensa, sueldo o cua l quiera otra entrada del estudiante, apenas le facilita el pago de una parte de sus gastos mensuales, la pensión se reducirá entonces al restante para completar la congrua subsistencia. Art. 4. Los mayores de catorce años que hayan obtenido autorización escrita para trabajar no tendrán dere cho a la sustitución pensional durante el tiempo en que se encuentre vigente el respectivo contrato. La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad o los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil
o eclesiástica correspondiente para demostrar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida. Par. La incapacidad para trabajar por razón de los estudios no podrá sobrepasar la edad de veintitrés (23) años. Art. 5. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia. Art. 6. La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que
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