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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-1999-0910-01(5206-01)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-1999-0910-01(5206-01)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION POST MORTEM – Normatividad Aplicable / SEGURO POR MUERTE – Sólo procede en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional El Decreto Ley 224 de 1972, por el cual se señalan las asignaciones de los rectores y directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del ministerio de Educación y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, dispone que tendrán derecho a la pensión post mortem el cónyuge y el hijo menor del docente fallecido que haya cumplido por lo menos 18 años de servicio, siempre y cuando no contraiga nuevas nupcias. De acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969 los beneficiarios tendrán derecho al seguro por muerte, en caso de que la muerte sea ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir que si la causa es distinta no se tiene derecho a la prestación. Este derecho que se otorga en el caso de fallecimiento de un empleado para los beneficiarios determinados en la ley no se estableció para la compañera (o) permanente. En el derecho administrativo laboral se encuentra consagrada la pensión post-mortem y el seguro por muerte, como un derecho en cabeza de los beneficiarios que se determinan. En disposiciones de esa naturaleza se regula cada derecho, exigiendo algunos requisitos a los beneficiarios, los cuales se encuentran clasificados en distintos ORDENES, a semejanza de los órdenes sucesorales civiles, con determinación de causas de su pérdida y acrecimiento, lo mismo que otras situaciones relevantes. Si bien es cierto que en el art. 13 del Decreto 1160

de 1989 se utiliza el término autoridad política o judicial para darle valor a las declaraciones, el artículo 299 del C.de P.C., modificado por el art. 1º mod. 130 del D.2282 de 1989, dispone que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. En el derecho civil se encuentra consagrado el régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

De la pensión post-mortem: En el sub-lite en la solicitud de pensión post-mortem se acreditaron los requisitos para que fuera otorgada, sin embargo la Administración no examinó las pruebas aporbadas para comprobar la convivencia porque consideró que las normas legales que establecían las prestaciones no podían aplicarse a la compañera permanente. Sin embargo, la Sala acorde con algunos razonamientos del A-quo encuentra situaciones contradictorias que impiden que se ordene el reconocimiento pensional, a manera de ejemplo se dice en el testamento que el causante no tenía familia y sin embargo en el proceso de tutela supuestamente declaró un sobrino del causante (CESAR AUGUSTO CASTAÑO). También llama la atención de que si la actora convivió por tres años con el causante no sepa los bienes que poseía el fallecido y, como aparece desentendida de los gastos ocasionados con la muerte del señor Querubín Castro Castaño, las declaraciones sobre convivencia son muy genéricas las cuales no llevan al convencimiento del juez sobre la misma, así se presentan una serie de interrogantes que no se absolvieron en vía gubernativa. donde se debió indagar más de fondo sobre la realidad de la convivencia. Del seguro por muerte. Como

esta prestación sólo procede en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en la vía gubernativa ni en este proceso se probó que la causa de la muerte del señor Querubín Castro Castaño hubiera ocurrido por uno de esos motivos, no era procedente reconocerla, máxime cuando tampoco se probó de manera contundente la convivencia de la actora con el fallecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0910-01(5206-01)

Actor: MARIA YORLADIS ACOSTA CARDENAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

Controv. PENSIÓN POST MORTEM Y SEGURO POR

MUERTE AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el expediente número 99-0910, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. A N T E C E D E N T E S MARÍA YORLADIS ACOSTA CÁRDENAS, en ejercicio del artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, el 8 de noviembre de 1999 presentó demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando la nulidad de las Resoluciones 741 del 10 de junio de 1999, 913 del 12 de Julio de 1999, proferidas por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Caldas y por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, por las cuales se le negó el seguro por muerte del docente fallecido QUERUBÍN CASTRO CASTAÑO y la Resolución 978 del 4 de agosto de 1999, proferida por los mismos funcionarios, por la cual se le negó la pensión post mortem. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del seguro por muerte del docente fallecido y de la pensión post mortem a favor de la actora; a titulo de reparación $1.000.000 por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos de abogado en la vía gubernativa; que se condene al pago de los intereses legales por concepto de lucro cesante, sobre las sumas de dinero dejadas de percibir desde la fecha en que se adquirió el derecho o desde que se produjeron los actos administrativos cuya nulidad se demanda, sumas que deberán ser actualizadas; que se condene a pagar el equivalente en dinero a 500 gramos oro, de conformidad con la certificación que a cerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de daños morales causados. Y que se condene a la demandada al pago de las costas. (Fls.

41-42) Hechos. Se señalan a folios 46 a 49 del expediente, de los cuales se destacan: Que la actora por más de tres años fue compañera permanente del señor QUERUBÍN CASTRO CASTAÑO, quien era educador y falleció el 14 de noviembre de 1998, después de breve enfermedad. Que el señor Querubín Castro Castaño desempeñó el cargo de docente en planteles oficiales por más de 18 años y al momento de su muerte hacia vida común con la actora. Que el señor Querubín Castro Castaño no fue casado ni tuvo hijos antes de su muerte. Que la actora en su condición de compañera permanente solicitó la pensión post mortem y el seguro por muerte, las cuales le fueron negadas mediante los actos acusados. Normas violadas y concepto de la violación. Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 48 de la Constitución Política. En los hechos se citan el art. 7º del Decreto 224 de 1972, 34 del Decreto 3135 de 1968 y 58 del Decreto 1848 de 1969. Argumentó que al tenor de las disposiciones constitucionales citadas la compañera tiene los mismos derechos de la esposa, comoquiera que la nueva Constitución ampara tanto la familia legalmente constituida como a la familia constituida por vínculos naturales. En consecuencia la actora tiene derecho a la pensión post-mortem y al seguro por muerte en su condición de compañera permanente del causante con quien convivió por más de tres años.(Fls. 33 a 38) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada propuso la

excepción especial, teniendo en cuenta que el art. 4o de la Ley 54 de 1990 determina que la existencia de la unión marital de hecho se debe establecer por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C. de P.C. y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia, de manera que la actora debía acreditar la condición de compañera permanente con el fallo de la Jurisdicción de Familia y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ni el art. 34 del Decreto 3135 de 1968 ni el art. 53 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentan el seguro por muerte, relacionan a la compañera permanente como beneficiaria de tal prestación, de otra parte el art, 7º del Decreto 224 de 1972, que establece la pensión post-mortem, sólo consagra este derecho para el cónyuge y los hijos menores del docente fallecido que hubiere cumplido los requisitos legales. (Fls. 76 a 78) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Consideró: Que el art. 42 de la Carta reconoce que puede constituirse el vínculo familiar por vínculos naturales, pero ella misma defirió al legislador la regulación de todo lo relacionado con las familias a partir del mismo precepto. Hoy en día todavía se discute si la unión marital de hecho, como la denomina la Ley 54 de 1990, es asimilable, o no, o sólo en algunos aspectos al núcleo familiar conformado mediante contrato de matrimonio en la forma como se le define por el

Ordenamiento Civil Colombiano. Que existe libertad probatoria en el sentido que la unión marital de hecho puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos en el estatuto de procedimiento Civil, para demostrar los elementos que los estructuran, pero sólo es procedente hacerlo dentro del proceso autorizado por la ley y ante el juez señalado por ésta, es decir el juez de familia señalado por la Ley 54 de 1990, dentro del proceso destinado acreditar este hecho, sin que otro juez pueda arrogarse esa competencia. Que otras pruebas allegadas en lugar de despejar dudas sobre la realidad de los hechos, la acrecientan, por ejemplo a pesar de que en la demanda se afirma que el causante no dejó parientes, el mismo demandante afirma que se está tramitando la sucesión en el Juzgado de Manizales, proceso de naturaleza liquidatoria, ya sea de la sociedad patrimonial o del acervo heridatario. Otro ejemplo es que la actora allegó fotocopia sin autenticar y sin saberse su fecha, de la versión rendida dentro del trámite de tutela que interpuso (Fl.58 c.2), en ella afirma que nació el 15 de noviembre de 1970, sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Castro Castaño señaló que “se murió de cáncer en el colon” y agregó que “soy soltera, y en este momento tengo 7 meses y medio….tengo que tener toda la plata para el parto, la ropa para el bebé…la alimentación…para los controles voy a ASBASALUD”, sobre los bienes del fallecido dijo: “el me dejó un pedazo de tierra por allá en Pensilvania… se está

haciendo una sucesión y eso no ha salido… se está adelantando en un Juzgado de aquí de Manizales.” En cambio esto no se menciona en la demanda instaurada en este proceso. En la Escritura Pública de testamento dejado por el señor Castro Castaño, solo deja interrogantes por resolver sobre el núcleo familiar real entre el fallecido y la demandante, en él se dice que fue suscrito por el señor mencionado el 7 de noviembre de 1998, es decir 8 días antes de su fallecimiento, allí se manifestó que no dejaba ascendientes ni descendientes que convivió tres años con la demandante quien a esa fecha no se encuentra embarazada y a quien constituye en legataria y albacea de sus bienes. La demandante interpuso acción de tutela para reclamar la pensión y el seguro por muerte y se le creyó que no tenía ingresos para obtener el mínimo vital para ella, su bebé por nacer, pero nada dijo sobre el padre de la criatura que esperaba y cómo estaba cumpliendo sus obligaciones de tal, “omisión cuyas razones se desconocen pero son de presumir por el menos avisado.” Finalmente en la demanda sólo se invocaron disposiciones constitucionales, que por lo general no son posibles de ser violadas directamente sino a través de las leyes que la desarrollan, confundiendo la acción ordinaria con la acción de tutela, que le amparó el derecho como mecanismo transitorio. Que no invocó las normas sobre la Unión Marital de hecho consagradas en la Ley 54 de 1990 y equivocadamente citó el art.47 de la Ley 100 de 1993, sobre pensión de sobrevivientes, que no sólo no es aplicable a los docentes sino que ni siquiera

se asimila a la pensión post mortem de 18 años para el sector de los educadores. Por último aduce que la prueba documental aportada al proceso. Como el testamento y las declaraciones de terceros en el trámite de la tutela, no pueden tenerse en cuenta porque están sin autenticar. (Fls. 113 a 129) APELACIÓN DE LA SENTENCIA La Actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó: De la excepción propuesta por la demandada.- Que no obstante haber expuesto sus argumentos respecto a la excepción propuesta por la demandada el Tribunal no hizo comentario alguno al respecto. La aplicación del art. 4º de la Ley 54 de 1990 es una facultad para que el integrante de la pareja que haya tenido dificultades para acogerse a la presunción legal, previo el trámite de un proceso ordinario obtenga la declaración judicial sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por ello la jurisdicción contencioso administrativa profiere sentencias en favor del compañero o compañera permanente sin que obre en el proceso el fallo del Juez de Familia que declare la existencia de la sociedad patrimonial. Si fuera válida la afirmación del Tribunal en el sentido que sólo es prueba eficaz y relevante la sentencia del juez de familia proferida como lo dispone el art. 4º de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional no hubiere tutelado los derechos de la demandante en su condición de compañera permanente del docente fallecido, porque no ha habido pronunciamiento alguno de juez de familia sobre el particular. En el presente caso la demandada aportó fotocopia auténtica de la Escritura

Pública 2848 de 1998, otorgada por la Notaría Quinta del Círculo de Manizales en la cual el señor Querubín Castro Castaño reconoce expresamente que convive en Unión Libre desde hace tres años con la demandante, da fe de que son compañeros permanentes y la constituye en heredera universal, así la demandada contribuyó a demostrarlo. Cuando ambas partes aportan un mismo documento para que se tenga como prueba, se debe reconocer la voluntad de aquellas de aportar al proceso un mismo medio de convicción, el cual está sujeto al examen y valoración del juez encargado de dirimir el litigio. Las autoridades administrativas elaboraron una lista de requisitos para efectos de reclamar la pensión post-mortem, los cuales cumplió la solicitante, entre otros, 2 declaraciones juramentadas de testigos en la que conste que el compañero (a) permanente convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Que la prueba de la unión marital de hecho fue tan contundente, que la demandada publicó en un periódico de amplia circulación dos (2) avisos en los que se dice que la actora se presentó a reclamar prestaciones del causante en condición de compañera permanente y heredera testamentaria. Documentos que también fueron aportados en fotocopia auténtica por la demandada. No entiende la afirmación del Tribunal cuando dice que no obstante que se afirma en la demanda que el causante no dejó parientes dentro de los órdenes hereditarios, la misma demandante afirma que se está tramitando la respectiva sucesión en un Juzgado de Manizales, proceso de naturaleza liquidatoria ya sea de la posible sociedad patrimonial ya sea del acervo hereditario, por cuanto una

persona es instituida válidamente heredera universal ella solo detenta derechos de carácter herencial. Para que el dominio de los bienes del causante pueda radicarse en cabeza de los llamados a suceder se debe tramitar la sucesión. La Ley no exige que el juicio de sucesión deba ser promovido inexorablemente por un número plural de herederos como parece entenderlo el Tribunal. No existe razón para tener los hechos comentados como pruebas en contra de la actora, porque la sucesión por ley debía adelantarse para que dentro de ella quienes se consideraran con iguales o mejores derechos que la demandante los hicieran hacer valer. También incomodó al Tribunal cuando declaró dentro del proceso de tutela que se inició en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que en ese momento tenía 7 meses y medio de gestación pero no indicó quien era el padre de la criatura que estaba por nacer ni como iría a cumplir las obligaciones inherentes a la paternidad y lo llevó a puntualizar: “omisión cuyas razones se desconocen pero son de presumir por el menos avisado” Si es una crítica enfocada al aspecto moral o la infidelidad de la actora, es pertinente anotar a) que la moralidad no es tema de debate en este caso, pero la actora como cualquier mujer mayor de edad con capacidad de autodeterminación en materia sexual, tiene derecho a disponer libremente, sin que ello constituya una afrenta y sin que el hecho de haber quedado embarazada, estando soltera, sea motivo que contribuya para desconocerle los derechos que reclama. Si bien en la declaración rendida por la actora ante el Juez de Tutela no consta la

fecha, se debe entender que se realizó entre el 19 de agosto de 1999 fecha de su presentación y el 2 de septiembre del mismo año, día en que se dictó el fallo de primera instancia. Para entonces ya tenía un embarazo de 7 meses y medio, lo cual tiene apoyo en un dictamen médico de ASBASALUD, del 17 de agosto de 1999 que obra en el proceso, así la concepción ocurrió en 1999, por lo que mal puede hablarse de infidelidad teniendo en cuenta que el señor Castro Castaño murió el 14 de noviembre de 1999. Se podrá criticar el embarazo a pocos meses de la muerte de su compañero permanente, pero no podrá servir como argumento para desvirtuar la unión marital que existió por más de tres años y hasta el fallecimiento. La posición del Tribunal no es clara respecto de los medios de convicción, al considerar que las fotocopias de las declaraciones de terceros practicadas dentro de la tutela no pueden ser elemento de juicio, no obstante utiliza esos mismos medios de prueba en lugar de despejar dudas sobre la realidad de los hechos simplemente las acrecientan. De las disposiciones citadas como violadas. En la demanda se sostuvo que la Constitución de 1991 reconoció a favor del compañero o compañera permanente los mismos derechos consagrados en la ley para el cónyuge, como se desprende de lo establecido en los cánones 5 y 42 violados por la demandada al desconocer que la actora tenía los mismos derechos que para el cónyuge consagran, el art. 7 del Decreto Legislativo 224 de 1972 (pensión post-mortem) y los arts. 34 del Decreto 3135 de 1968 y 58 del decreto 1848 de 1969 (seguro por muerte). Estas

normas nada dicen sobre el compañero (a) permanente, pero a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 el compañero (a) y el cónyuge detentan la misma importancia y gozan de iguales prerrogativas, ventajas o prestaciones y también llevan sobre sus hombros idénticas cargas y responsabilidades conforme a las normas legales que rigen. En este caso el eje central lo constituye la violación del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la C.P. que por disposición expresa de la Carta Política tiene aplicación inmediata, entonces si al dictar el acto administrativo se desconocieron los arts. 5, 42 y 13 de la C.P. por tener carácter normativo prevalente y preferente se quebrantó el principio de legalidad. Para finalizar acerca de la critica que se le hace por haber citado el art. 47 de la Ley 100 de 1993 que no es aplicable a los docentes, aduce que lo hizo como ejemplo de proyección constitucional donde se le da el mismo tratamiento a los compañeros permanentes y a los cónyuges. (Fls. 134 a 144) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procederá a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones 741 del 10 de junio de 1999, 913 del 12 de Julio de 1999,proferidas por el Representante del Ministro de

Educación Nacional ante el Departamento de Caldas y por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, por las cuales se le negó a la actora el seguro por muerte del docente fallecido QUERUBÍN CASTRO CASTAÑO y la Resolución 978 del 4 de agosto de 1999, proferida por los mismos funcionarios, por la cual se le negó la pensión post mortem. El A-quo denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Dicha sentencia fue apelada y ahora corresponde resolver lo pertinente. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar La demandante aduce haber convivido por más de tres años con el causante quien se desempeñó como docente durante más de 18 años de servicio del Departamento de Caldas, en consecuencia solicitó el reconocimiento de la pensión post-mortem de que trata el Decreto 224 de 1972 y el Seguro por muerte consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968, prestaciones que le fueron negadas por la demandada, sin embargo la Corte Constitucional accedió a la tutela instaurada como mecanismo transitorio disponiendo el reconocimiento de dichas prestaciones mientras se adelantaba el proceso contencioso administrativo, que se pronunciará sobre la legalidad de los actos de la Administración que negaron las prestaciones soliitadas. El Régimen prestacional de los docentes La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, publicada el 29 de diciembre en el Diario Oficial No. 39124, dispone: “Art. 15 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones :

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación , aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se

cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Como la Ley 91 de 1989 no se refiere a la pensión post-mortem ni al seguro por muerte, debemos remitirnos a las normas aplicables a los docentes en esos campos.

Veamos: La Pensión Post-mortem con ocasión del fallecimiento de docentes El Decreto Ley 224 de 1972, por el cual se señalan las asignaciones de los rectores y directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del ministerio de Educación y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, dispone: “Art. 7º En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiera trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad por un tiempo máximo de 5 años.

Conforme a este precepto tendrán derecho a la pensión post mortem el cónyuge y el hijo menor del docente fallecido que haya cumplido por lo menos

18 años de servicio, siempre y cuando no contraiga nuevas nupcias. El Seguro por muerte El Decreto Ley 3135 de 1968 (aplicable a los docentes en virtud del principio de igualdad consagrado en el Carta Política de 1991) dispone: “Art. 34 Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. 7. “Art. 35.- En caso de muerte de un empleado público o trabajador

oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado. Además tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.” El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reglamenta en los siguientes términos el seguro por muerte, este derecho de la siguiente manera: ... “Art. 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. ...

...

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

De acuerdo con esta normatividad los beneficiarios tendrán derecho al seguro por muerte, en caso de que la muerte sea ocasionada por accidente de trabajo o

enfermedad profesional, es decir que si la causa es distinta no se tiene derecho a la prestación.. Este derecho que se otorga en el caso de fallecimiento de un empleado para los beneficiarios determinados en la ley no se estableció para la compañera (o) permanente Del régimen patrimonial de las uniones maritales Como en el presente caso la demandada ha invocado este régimen con el argumento de que antes de reconocer cualquier prestación a la actora se requería de una decisión judicial, se precisan las normas principales. La Ley 54 del 28 de diciembre 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, determina: “Art. 1º A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. Art. 2º Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo

menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Art. 3º El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Art. 4º La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por

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