CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-00564-01(3215-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-00564-01(3215-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO – No es acto administrativo El Oficio demandado tuvo como único objeto, dar a conocer a la demandante el contenido del acto administrativo que le suprimió su empleo, es una simple información que para nada crea, modifica o extingue la decisión de una Junta Directiva competente estatutariamente. En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; la anulación de una comunicación resulta infructuosa, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de los actos que determinaron la supresión de cargos o los que dispongan las incorporaciones, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de fondo en relación con el Oficio demandado y por ende la Sala determinará la inhibición, revocando para ello la decisión del A-quo. SUPRESION DE CARGO – Competencia La apelante sostiene que los artículos 34, literal m) y 37 literal h), del Acuerdo Nº 008 de 1987 - Estatutos de la Caja de Vivienda Popularestablecen que la Junta Directiva aprueba o imprueba los nombramientos y remociones del personal de empleados públicos y trabajadores oficiales que haga la Gerente y en todo administrativo; que en este caso el Acuerdo 002 de 2001 fue aprobado después de la desvinculación de la actora, pues para la fecha de supresión del cargo no se había aprobado el Acta 002. En primer lugar no puede interpretarse que la última disposición (artículos 34, 37 del Acuerdo de 1987) desborda la primera y que
además está incluyendo el retiro por supresión de los cargos en razón, como ocurrió en el sub-lite, a una reestructuración de la Entidad, para la cual evidentemente el Gerente carecía de competencia, pues ésta es de la Junta Directiva según lo dispuesto en el artículo 34, literal ll), del Decreto 08 de 1987, en cuanto determina que a ese organismo le corresponde “… Determinar la organización interna de todas las dependencias de la Caja, su planta de personal, su nomenclatura y clasificación de cargos, sus funciones, las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, presentadas a su consideración por el Gerente” y si bien es cierto las normas en comento hablan de insubsistencias y destituciones, también lo es que tales formas de separación del servicio no resultan aplicables al sub-lite, porque el retiro de la actora no se produjo por esas causas. SUPRESION DE CARGO – Comunicación. Competencia La circunstancia de que la Junta Directiva encargara a un funcionario diferente al Gerente, para comunicar la supresión de cargos dispuesta por ese cuerpo colegiado como autoridad competente, no constituye como cree la recurrente, el desplazamiento de las atribuciones del Gerente al Director Administrativo, pues, de una parte, dentro de las funciones asignadas al Gerente no figura la de comunicar las decisiones de la Junta y, de otra, se equivoca la apelante cuando considera que “ejecutar” las determinaciones adoptadas por la Junta, que evidentemente es una función del Gerente (art. 34, lit. l) D.8/87), es lo mismo que “comunicarlas” y además que el haberlo hecho equivale a que su desvinculación
se surtió por parte del Director Administrativo y Financiero de la Entidad, mediante una escueta y lacónica comunicación, cuando era una decisión de la Junta Directiva, razón por la cual reitera la Sala que el Oficio que comunicó la supresión no es un acto administrativo y por ende como tal no es materia de estudio de fondo. ESTUDIO TECNICO – Carencia de firmas En los considerandos del Acuerdo N° 00 2 de 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva indicó: “Que el estudio técnico mencionado hace parte integrante del presente Acuerdo” y el mismo aparece suscrito, entre otros por el Gerente de la Entidad. Así entonces no queda duda de la identidad de las personas que lo elaboraron como el Gerente de la demandada, y los funcionarios de la entidad que integraron el Comité interdisciplinario, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. SUPRESION DE CARGO – Falta de certificado de disponibilidad presupuestal Para la Sala el requisito de disponibilidad presupuestal previa se entiende cumplido por la Entidad con los movimientos presupuestales realizados antes de la ejecución del acto de retiro, con el Acuerdo N° 01 de 13 de febrero de 2001 que obra en el expediente. La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular, en sesión de la misma fecha, mediante el citado Acuerdo autorizó el traslado presupuestal en el rubro correspondiente, “… según certificado de disponibilidad N° 001 de febrero 13 de 2001 así: a 03051105 INDEMNIZACIONES
$274.699.866” quiere ello decir que para esta fecha y antes del 27 de febrero de 2001, fecha de retiro de la actora, ya existía una apropiación presupuestal general disponible para compromisos de indemnizaciones, y que el certificado expedido el 27 de febrero de 2001 al que alude la apelante no hizo nada diferente a indicarle a la demandante que el pago de su indemnización sería cubierto oportunamente con cargo al mismo rubro señalado en el certificado de la misma fecha. ACTO DE SUPRESION DE CARGO – Motivación La supresión del cargo de la actora como Profesional Universitaria de dicho Departamento se fundamentó en la recomendación del Comité Interdisciplinario, consignadas en el estudio técnico y acogidas por el Acuerdo 002, tal como se observa en sus artículos 1° y 5°, lo cual significa que se cumplió con la motivación que exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. ALCALDE MUNICIPAL – Delegación de funciones Mediante el Decreto 136 de 30 de mayo de 2000, el Alcalde de Manizales designó a la Secretaria de Hacienda, como su delegada para suplir sus faltas temporales en la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular, para cuyo efecto invocó sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Acuerdo 129 de 30 de agosto de 1995. Al respecto es suficiente señalar que en el proceso no aparece prueba demostrativa de que la autoridad competente hubiese suspendido o anulado el decreto citado, con lo cual se hubiese respaldado la acusación de ilegalidad que se endilga y en consecuencia era de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la citada
funcionaria estaba autorizada para intervenir como Presidente de la Junta en representación del Alcalde de Manizales en sus faltas temporales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00564-01(3215-04)
Actor: ALBA PATRICIA GONZALEZ MARIN
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES AUTORIDADES MUNICIPALES ____________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por ALBA
PATRICIA GONZALEZ MARIN contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE
MANIZALES.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la demandante solicitó los siguientes pronunciamientos: La nulidad de los artículos 1° y 5° del Acuerdo 002 de 13 de febrero de 2001 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, en cuanto dispusieron suprimir el cargo de Profesional Universitario y así mismo de la comunicación de 13 de febrero de 2001, mediante la cual el Director Administrativo y Financiero de la Caja de Vivienda Popular de Manizales informó a
la demandante la supresión del cargo. Como consecuencia solicitó su reintegro al cargo que ocupó, o a otro de igual o superior categoría y al pago indexado de los sueldos, primas, subsidios, junto con los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta aquella en que sea reintegrada; que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, que se le reconozcan perjuicios morales equivalentes a la suma de 1000 gramos oro, según certificación del Banco de la República a la fecha de la sentencia. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 153 a 155 Cdno pp.): La actora prestó sus servicios a la Entidad durante más de 9 años, en un cargo de Carrera Administrativa y estaba inscrita en la misma. Previa constitución del Comité Interdisciplinario para el Estudio Técnico, según Resolución N° 012 de 10 de enero de 2001 y con ocasión de la expedición de la Ley 617 de 2000, el 7 de febrero de 2001 el Gerente de la Entidad presentó a consideración de la Junta Directiva, el proyecto de reestructuración en el cual se contemplaron aspectos como el cambio de la misión u objeto social y la adopción de una nueva estructura orgánica y funcional. En sesión de 13 de febrero de 2001 la Junta Directiva determinó aprobar con algunas modificaciones la reestructuración presentada, tal como consta en Acta 3, la cual se adoptó mediante Acuerdo N° 02 de la misma fecha, en la que también el
Director Administrativo y Financiero le comunicó a la demandante la supresión del cargo y que dada su condición de funcionaria de Carrera Administrativa podía optar por la indemnización (arts. 39 Ley 443 de 1998 y 44 Decreto 1568 del mismo año) o por un tratamiento preferencial para ser incorporada en un empleo equivalente. La demandante desempeñaba el cargo de Asistente en Desarrollo de Proyectos Sociales y Comunitarios y se le comunicó que era desvinculada del cargo de Profesional Universitario, omisión en que incurre la demandada, pues el cambio de denominación obedece a la adopción de la estructura de planta en los términos de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. El Acta N° 03 determino que las comunicaciones a los funcionarios se hará por el señor Director Administrativo y Financiero de la Entidad. Igual ordenamiento se hizo en el Acuerdo N° 02 de febrero de 2001 art.11 que dispusó. ” La supresión de cargos que se determina en el presente Acuerdo, surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación por parte del Director Administrativo”. El retiro de la demandante como empleada de carrera, no operó por su voluntad libre y espontánea, sino por una decisión arbitraria, anómala e irregular de los órganos de dirección de la Caja de Vivienda Popular. Por tratarse de un acto administrativo de carácter general, el Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2001 requería publicación en el Boletín o Gaceta Municipal (Ley 57 de 1985), presupuesto que fue inobservado, pues la publicación se surtió con
posterioridad a la desvinculación de la actora. El artículo 11 del Acuerdo citado dispuso que esté regiría a partir de la fecha y que derogaba las disposiciones que le contrariaran, lo cual, por la naturaleza del acto, no era posible. De acuerdo con los Estatutos Orgánicos, el Gerente de la entidad debió ejecutar la decisión de la Junta Directiva mediante un acto administrativo, que brilla por su ausencia en el sub-lite. Por tratarse de una reforma a la Planta de Personal que conllevaba la presunta supresión del cargo de la actora, la reestructuración debía contar con motivación expresa, lo cual no se cumplió, pues no puede confundirse el estudio técnico con la motivación, en los términos que consagran las normas que rigen el sistema de Carrera Administrativa. La planta de personal de la Caja de Vivienda Popular estaba dada por la Resolución N° 500 de 15 de julio de 1997, debidamente aprobada por la Junta Directiva, que fue modificada por el Acuerdo 002 de 2001, sin que se observe uniformidad y coherencia entre el cargo que desempeñaba, y el que fuera suprimido, tal circunstancia obedeció a que la reestructuración se surtió con apoyo en un documento carente de validez. Mediante Resolución N° 12 de 10 de enero de 2001 se conformó el equipo interdisciplinario y para el 7 de febrero del mismo año, según se observa en el Acta N° 2, ya tenía el documento que contenía el supuesto estudio técnico, lo cual deja ver la ligereza e irresponsabilidad de que fue objeto la referida reestructuración, por cuanto no resulta lógico ni ponderado que un estudio de tal naturaleza y con las implicaciones
del mismo pueda realizarse en menos de 20 días. La accionante no tenía alternativa distinta a la de acogerse a una de las dos propuestas formuladas por la entidad indemnización ó reintegro-, optando a su pesar por la primera, decisión forzada e imperativa que dio al traste con sus derechos, beneficios, estímulos y prerrogativas que ofrece el sistema de Carrera Administrativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 43, 90 y 209 de la Constitución Política; 2, 36, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo; 156 y 290 del Código de Régimen Municipal; 7°, inciso final, 10 inciso final, 34 literal m), y 37 literal i) del Decreto Extraordinario N° 008 de 1987; 6° del Acuerdo N° 55 de 1990; y 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 del mismo año (fls.155-156 y 178. Cdno. Ppal.) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas en Sentencia de 29 de abril de 2004 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al ordenar la nulidad del Oficio de 13 de febrero de 2001, con los siguientes argumentos: (fls. 376 - 404 Cdno. Ppal.):
INOPORTUNIDAD DE PUBLICACION DEL ACUERDO 002 DE 2001
En el sub-lite hay que distinguir entre los Acuerdos de los Concejos Municipales de aquellos que dictan las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas de todos
los órdenes, pero para lo que interesa al proceso, las del orden Municipal por pertenecer a éste la demandada. Con respecto a los primeros, el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333/86) obliga su publicidad para que tengan eficacia jurídica (art.115), con respecto a los actos de los organismos descentralizados la ley guardo silencio. Con la finalidad de salvaguardar el derecho de igualdad reconocido por el artículo 13 Constitucional, no hay razón para discriminar entre actos nacionales y departamentales con respecto a los municipales, surgida ella de la ley 57 de 1985 al guardar ésta silencio con respecto a las actuaciones de las Entidades Municipales Descentralizadas, pues nótese que el Decreto 2150/95, como el literal f) de su artículo 5° (departamentos), ordenaban la publicación de los actos de “…las juntas directivas y gerentes de las Entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e intereses generales”, los cuales “solo regirán después de la fecha de su publicación” a voces del artículo 9° ibídem, por lo que habría motivo para que no se siguieran los mismos derroteros para la descentralización municipal en aras de no lesionar el derecho de las personas a informarse también sobre la actividad de dichas Entidades, además porque ello armoniza con lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Régimen Municipal. Así las cosas para la fecha de la remoción de la actora, 26 de febrero de 2001, el Acuerdo de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular que suprimió el
empleo no estaba publicado, por lo que carecía de eficacia jurídica. Mientras un acto administrativo no sea publicado (art.43 C.C.A.) o notificado (arts. 44 y s.s. ibídem) no obliga a los particulares y representará apenas un acto interno de la Administración sin efectos hacia el exterior. Ahora bien, el acto administrativo parcialmente enjuiciado está referido a la reestructuración de una Entidad, constituyéndose en un acto de carácter general, pero algunos de sus efectos son particulares, el Acuerdo 002 de 2001 reguló aspectos orgánicos de la Entidad (parte general o abstracta), pero con la supresión de empleos afectó concretamente a los que ocupaban los cargos abolidos, y produjo efectos particulares a la demandante, con el Oficio de 13 de febrero de 2001 que le fue entregado el 23 de febrero, pero de un acto que no estaba vigente y que tuvo la plenitud de efectos jurídicos con la publicación del 7 de junio de 2001, fl. 8 Cdno. 1, no obstante que las previsiones del artículo 11 disponían que “la supresión de los cargos que se determina en el presente acuerdo, surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación, por parte del Director Administrativo”. En este sentido, estima el Tribunal, variando así posición anterior, que al habérsele aplicado a la actora, un acto, del día 7 junio de 2001, es nula la comunicación de supresión del cargo que a ella le fue enviada y no el Acuerdo, adquiere el Oficio la
connotación de decisión administrativa ilegítima, declaración que solo se extenderá, para efectos de condena hasta el día en que el Acuerdo alcanzó vigencia, es decir, cuando obtuvo plena fuerza jurídica vinculante por razón de su publicación. En cuanto a los demás argumentos el A-quo negó las pretensiones fundamentado los siguientes temas: Inexistencia de acto administrativo de reestructuración orgánica de la planta de personal de la Entidad Las funciones de reestructuración, fusión o, supresión de cargos en la Caja de Vivienda Popular son del resorte de su Junta Directiva, así se desprende de lo estipulado en el literal ll) del artículo 34 del Decreto 008 de 1987. En desarrollo de tal disposición, mediante el Acuerdo N° 002 de 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva modificó la estructura orgánica del ente accionado, su planta de cargos y actualizó el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Caja de Vivienda Popular y mediante Acta No. 03 de la misma fecha le otorgó autonomía al Gerente de la Entidad para retirar al personal de acuerdo con las necesidades del servicio y dispuso que las comunicaciones a los funcionarios se hicieran a través del Director Administrativo y Financiero de la Entidad. Así las cosas, no era necesaria la expedición de actos administrativos por parte del Gerente de la Caja de Vivienda Popular, que ejecutaran lo ordenado por la Junta Directiva en el acuerdo demandado, pues dicho ente colegiado ya había manifestado su voluntad a través del Acuerdo N° 002 de 2001, que no requería aprobación de
superior alguno, ni tal requisito estaba consagrado en los estatutos orgánicos de la Entidad. Ausencia de motivación del Acuerdo N° 002 del 2001. La motivación de la supresión de empleos en esta oportunidad tuvo como causa inmediata lo consagrado por el Legislador en la Ley 617 de 2000 y habida consideración de la crisis fiscal existente, era obligación de las entidades públicas iniciar un proceso de saneamiento fiscal, limitando sus costos de funcionamiento a los topes que el acto legislativo señalaba, proceso que debía estar gobernado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalecía del interés general. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispuso que las reformas de plantas de personal debían fundarse en necesidades del servicio; razones de modernización de la Administración y requerían la realización de estudios técnicos a través de los cuales, con fundamento en las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de cada empleo, se determinarían las modificaciones que debían hacerse, acatando lo dispuesto en los Decretos 1572 y 2504 de 1998. En cumplimiento de lo anterior, el Gerente de la Caja de Vivienda Popular a través de la Resolución No. 012 de 10 de enero de 2001, designó tres funcionarios de la misma Entidad, -Gerente, Directora Técnica y Subgerente General - para ejecutar un estudio técnico que permitiera la modificación de la estructura orgánica y la planta de personal. Se afirma que es inexistente el estudio realizado por el Comité Interdisciplinario designado por el Gerente, porque el mismo carece de firma responsable y no
proviene de quienes, según la Resolución 12 de 2001, estaban encargados de elaborarlo; aseveración que la actora no probó y al contrario de ello se observa que en el Actas de la Junta Directiva Nº 3 de 12 de febrero de 2001, el Gerente expone a la Junta dicho estudio y establece que el mismo hace parte integral del Acta, e igual previsión hace el Acuerdo 02 de 2001. La delegación en el Director Administrativo y Financiero Entre las funciones del Gerente indicadas en el artículo 37 del los Estatutos de la demandada, se señala como atribución el enviar comunicaciones incluso para el caso especifico. Por lo tanto la Junta Directiva tenía competencia para disponer que cualquier empelado diferente al Gerente podía hacer las comunicaciones de supresiones y fusiones de los cargos. El haber autorizado al Director Administrativo y Financiero no desconoció ningún ordenamiento legal ni modifico con ello los estatutos de la demandada. El “avisar” o “dar” a conocer una medida administrativa, en este caso la supresión de un cargo, lo convierta en un acto de ejecución, para ubicarlo en el numeral 2 del mismo artículo 37, como se pretende. Fusión y Reclasificación, no supresión de cargos Se aclara que la fusión lleva implícita la supresión de cargos, de manera que no encuentra sustento el argumento de la actora que la supresión se debió a una fusión de cargos o redistribución de funciones. Se encuentra que la Resolución 500 de 1997 da cuenta de la estructura orgánica de la Caja de Vivienda Popular antes de la reforma adoptada por el Acuerdo 002 de 13
de febrero de 2001 y al cotejar los cargos y las funciones del área donde se encontraban la demandante, como Profesional Universitaria del Departamento Social y Mercadeo como las asignadas al área de Talento Humano donde se mantiene un cargo de Profesional Universitario se concluye que éste último no subsumió las funciones desempeñadas por la actora, porque su Cargo realmente se suprimió. En el artículo 10° del acuerdo demandado (fls. 41 a 42 Cdno 2) se estableció la nueva planta de cargos para la Dirección Administrativa y Financiera como parte de esa dependencia se conformaron áreas y grupos de trabajo entre ellos el de Administración y Desarrollo del Talento Humano, único grupo en el que se mantuvo un cargo de Profesionales Universitarios Código 340 Grado 01, pretendiendo con ello racionalizar la gestión. A la vez consta que la actora optó y aceptó su indemnización, demostrando así que no le interesaba su vinculación en la nueva planta de personal, pero tampoco probó tener mejores derechos frente a quién entró a ocupar el único cargo de profesional que se estableció. Incompetencia de la Junta Directiva para modificar la Misión Institucional. En cuanto al quebrantamiento del artículo 52 del Decreto No. 8 de 1997, se encuentra que las propuestas “Misión y Visión”, contenidas en el estudio técnico que sirvió de base para efectuar la reforma administrativa, entrañan un sentido filosófico y estratégico más que normativo, sin que de su redacción se deduzca que se introdujo una modificación contraria a lo estipulado en los estatutos, relacionada con la naturaleza de la Caja de Vivienda Popular, por el contrario, se está reafirmando el
sentido de la existencia y función de la accionada. No publicación del acto de delegación del Alcalde Mediante el Decreto Nº 136 de 30 de mayo de 2000, el Alcalde de Manizales designó a la Secretaria de Hacienda para suplir sus faltas temporales en la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular y en uso de tal atribución, la citada funcionaria intervino como Presidente de la Junta el 7 de febrero de 2001, lo cual está previsto en la Ley 489 de 1998; para la delegación de funciones no era necesaria la publicación de dicho acto administrativo discrecional y es lo que se deduce de la Ley 57 de 1985 en armonía con el artículo 379 del Código de Régimen Municipal. Inexistencia de Disponibilidad Presupuestal No es motivo de nulidad el hecho de que el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la indemnización a la demandante fuera expedido en forma posterior al acto de supresión, lo que se pretende con dicha disponibilidad es prever que las personas que egresan de la Entidad a raíz de la supresión de cargos, tengan garantizado el pago oportuno y cumplido de sus acreencias laborales y eso ocurrió en este caso: El certificado de disponibilidad presupuestal es del 27 de febrero de 2001 y a la actora se le reconoció y pagó la indemnización a través de la Resolución N° 086 de 2 de marzo de 2001 (fl. 28 Cdno 1.). Se concluye entonces, que se contaba con la respectiva apropiación presupuestal destinada a cubrir el pago de las indemnizaciones a que dio origen el proceso de reestructuración.
Con los actos acusados no se violaron los derechos adquiridos a la estabilidad que tienen los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, y mal puede afirmarse la violación al debido proceso porque se revocó el acto de inscripción de carrera, pues la Ley 443 de 1998 art. 39 y la indemnización del funcionario que no opte por su incorporación, como una forma de compensarle los derechos de carrera. Por lo tanto la supresión de los cargos como una causal de retiro de servicio se encuentra implícita en las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir, razón por la cual debe entenderse que cuando la norma estatutaria o legal las atribuye a un órgano, lo está autorizando para que adecue la estructura interna y la planta de personal a las necesidades del servicio y que la regulación de la discrecionalidad o de Carrera Administrativa no confieren un derecho incondicional al empleado a permanecer en el cargo. EL RECURSO La parte actora como la Entidad demandada expresaron su desacuerdo contra el anterior proveído, el recurso de alzada de la primera obra a (fls. 412 a 425 Cdno. Pp.) y el de la accionada a (fls. 4427 a 439 Cdno. Pp.) La demandante fundamenta la alzada con los argumentos que se resumen así: El acto administrativo que ordenó la supresión del cargo carece de eficacia y de obligatoriedad frente a terceros y ése era el carácter de la demandante dentro del proceso de reestructuración. Como la fecha de publicación del Acuerdo demandado fue el 7 de junio de 2001, la supresión del cargo no era posible jurídicamente, por lo tanto tampoco era viable desvincularla.
El hecho de haberse publicado de manera inoportuna como lo reconoció el Tribunal por acceder al pago de las acreencias solicitadas, no puede convalidar los efectos ya surtidos, es decir retrotraer los efectos de una desvinculación ilegal, porque al momento del retiro el acto no tenía eficacia jurídica y menos que pueda admitírsele frente a efectos ya cumplidos. En la demanda se adujo inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual fue expedido el 27 de febrero de 2001 esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandante el 15 de febrero del mismo año; por tratarse de modificación al presupuesto se requería de un Acuerdo cuya expedición no se evidencia en el proceso, vale decir que se surtieran adiciones y traslados en ejercicio de facultades extraordinarias que la ley no autoriza ni permite. Se incurrió en violación del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable por remisión a las autoridades territoriales y en donde se estipula que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos, ello independientemente de que se cuente con la respectiva apropiación presupuestal. Los artículos 34, literal m) y 36, literal h), del Acuerdo No. 008 de 1987 - Estatutos de la Caja de Vivienda Populardeterminan que la Junta Directiva aprueba o imprueba
los nombramientos y remociones del personal de empleados públicos y trabajadores oficiales que haga la Gerente y en todo caso las comunicaciones respectivas solo se harán una vez aprobado el acto administrativo. En este caso el Acuerdo 02 de 2001 fue aprobado después de la desvinculación de la actora, pues para la fecha de supresión del cargo no se había aprobado el Acta 002, lo cual solo ocurrió en el Acta 04 de 18 de mayo de 2001 y en consecuencia se quebrantaron las normas estatutarias citadas, contando además con que la desvinculación se surtió por parte del Director Administrativo y Financiero de la Entidad, mediante una comunicación, que constituye una modificación de los Estatutos Orgánicos por parte de la Junta Directiva, en razón de que para ejecutar sus decisiones otorgó competencia a un funcionario distinto al Gerente. La norma estatutaria no limita ni restringe la aprobación por parte de la Junta Directiva, solo a los actos de nombramiento y de declaración de insubsistencia, pues establece que su atribución es para aprobar remociones, las cuales pueden darse por varios motivos, como la supresión del cargo. Reitera que el estudio técnico soporte y fundamento de la reestructuración administrativa carece de firmas y que las irregularidades en su expedición no las subsana el hecho de que haga parte integrante de otro acto administrativo. La supresión del cargo que ocupaba la demandante debió motivarse expresamente, tal como indica el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. El Acuerdo acusado es un acto administrativo de carácter general y dada esa particular circunstancia puede afirmarse que sus efectos y alcances no afectaban derechos
subjetivos, particulares y al no cumplirse con dicha motivación, la expedición del acto es irregular, dándose así la causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder. La reforma contiene un cambio en la misión institucional, porque se le dio ánimo de lucro a su objeto, materia que era de competencia del Concejo de Manizales, según lo establecido en los artículos 52 y 53 del Estatuto Básico y así entonces modificó el objeto social de la Caja de Vivienda
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