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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO – Existencia previa de disponibilidad presupuestal La Sala encuentra que en el expediente obra el Acuerdo N° 01 de 13 de febrero de 2001, mediante el cual la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular, en sesión de la misma fecha, autorizó el traslado presupuestal en el rubro correspondiente, “ … según certificado de disponibilidad N° 001 de febrero 13 de 2001 así: a 03051105 INDEMNIZACIONES $274.699.866” quiere ello decir que para esta fecha y antes del 16 de febrero de 2001, a partir de la cual surtió efecto la supresión del cargo del actor, ya existía una apropiación presupuestal general disponible, que no podía ser desviada a otro fin diferente que la solución de los compromisos que la entidad pudiera adquirir por concepto de indemnizaciones y que el certificado expedido el 27 de febrero de 2001 al que alude la apelante no hizo nada diferente a indicarle al demandante que el pago de su indemnización sería cubierto oportunamente con cargo al mismo rubro señalado en el certificado de 13 de febrero de 2001, es decir el 03051105, cuya cuantía para su caso particular era de $48’654.070 y del quantum autorizado en el acuerdo citado ($ 274.699.866), quedaba un saldo de $156.937.148. En esas condiciones se desvirtúa la aseveración de la recurrente, en el sentido de que no existía certificado de disponibilidad previo al retiro del demandante, que dicho sea de paso se surtió a partir no del 15 como dice la recurrente, sino del 16 de febrero de

2001, no sin antes señalar que aun cuando tal hecho estuviera probado en nada incide en la validez o legalidad del acuerdo demandado. SUPRESION DEL CARGO – Funcionario competente Las normas transcritas (artículos 34, 37 Acuerdo 08 de 1987) deben interpretarse de manera armónica y el contenido de la primera es claro en cuanto prevé que la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales debe aprobar o improbar los nombramientos y remociones que haga el Gerente de un grupo muy concreto de funcionarios vinculados a la entidad, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, categorías dentro de las cuales no se encontraba el demandante, pues, como quedó demostrado el señor Luís Germán Echeverry Giraldo se encontraba inscrito en Carrera Administrativa; coherente con esa misma preceptiva, el artículo 37 faculta al Gerente de la entidad para nombrar y remover, declarar las insubsistencias y destituciones y dar por terminados los contratos de trabajo del personal de la Caja. No podría entonces interpretarse que la última disposición desborda la primera y que además está incluyendo el retiro por supresión de los cargos en razón, como ocurrió en el sub-lite, por una reestructuración de la entidad, para la cual evidentemente el Gerente carecía de competencia, pues ésta es de la Junta Directiva según lo dispuesto en el artículo 34, literal ll), del Decreto 08 de 1987, en cuanto determina que a ese organismo le corresponde “… Determinar la organización interna de todas las dependencias de la Caja, su planta de personal, su nomenclatura y clasificación de cargos, sus funciones, las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones

legales sobre la materia, presentadas a su consideración por el Gerente” y si bien es cierto las normas en comento hablan de insubsistencias y destituciones, también lo es que tales formas de separación del servicio no resultan aplicables al sub-lite, porque el retiro del actor no se produjo por esas causas. De aplicarse la tesis de la apelante resultaría que el Gerente podría suprimir cualquier cargo de la planta de personal, con la única condición de que la Junta Directiva lo aprobara, lo cual sí resultaría contrario a la norma transcrita. SUPRESION DEL CARGO – Comunicación por funcionario diferente al competente para suprimir el cargo no afecto su validez La circunstancia de que la Junta Directiva encargara a un funcionario diferente al Gerente, para comunicar la supresión de cargos dispuesta por ese organismo como autoridad competente, no constituye como cree la recurrente, la asignación o el desplazamiento de las atribuciones del Gerente al Director Administrativo, pues, de una parte, dentro de las funciones asignadas al Gerente no figura la de comunicar las decisiones de la Junta y, de otra, se equivoca la apelante cuando considera que ejecutar las determinaciones adoptadas por la Junta, que evidentemente es una función del Gerente (art. 34, lit. l) D.8/87), es lo mismo que comunicarlas y que el haberlo hecho equivale a que la desvinculación del actor se surtió por parte del Director Administrativo y Financiero de la entidad, mediante una escueta y lacónica comunicación. ESTUDIO TECNICO – Ausencia de firmas. Efecto La recurrente sostiene que el estudio técnico soporte y fundamento de la reestructuración administrativa carece de firmas y que las irregularidades en su

expedición no las subsana el hecho de que haga parte integrante de otro acto administrativo. En primer lugar la Sala observa que fue el propio Gerente de la Caja de Vivienda Popular de Manizales quien allegó al proceso, por solicitud del Tribunal, copia del estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración de la Caja, el cual obra a folios 132 a 224 del cuaderno N° 2, es decir que una de las autoridades de Dirección y Administración de la entidad, quien además integró el Comité Interdisciplinario para que adelantara el estudio técnico (R. 012/2001), está dando fe de que corresponde al documento que anuncia en el respectivo oficio remisorio. En segundo lugar, en los considerandos del Acuerdo N° 2 de 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva indicó: “Que el estudio técnico mencionado hace parte integrante del presente Acuerdo” y el mismo aparece suscrito, entre otros por el Gerente de la entidad y así entonces no queda duda de que dicho estudio aportado al proceso lo hubiese realizado la comisión interadministrativa que para el efecto integró el Gerente de la entidad y que para la reforma de la planta de personal de la Caja de Vivienda Popular, que implicó la supresión del empleo de carrera que desempeñaba el demandante, la Junta Directiva tomó como base el referido estudio, que demostraba la necesidad de realizar la reestructuración, estudio técnico que fue realizado por funcionarios de la entidad, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, entonces vigente. ESTUDIO TECNICO – No implicó un cambio en el objeto social

La recurrente cuando sostiene que el a-quo no analizó el punto, pues la verdad es que en relación con el mismo señaló que las propuestas de misión y visión contenidas en el estudio técnico, que sirvió de base para realizar la reforma administrativa, entrañan un sentido filosófico y estratégico más que normativo y que de su redacción no se deduce que se hubiese introducido una modificación contraria a lo estipulado en los estatutos sobre la naturaleza de la institución. A lo anterior hay que agregar que en parte alguna el estudio técnico señala como asevera la recurrente, que “… ello no impide que el ánimo (sic) de lucro le haga perder la razón de su existencia” (subrayas del texto transcrito) (fl. 436 cdo. ppl.), pues el documento referido manifiesta exactamente lo contrario, como puede apreciarse en el siguiente aparte: “ … (ello no impide que él sin ánimo de lucro le haga perder la razón de su existencia. Queda entonces desvirtuado el argumento sobre el cual la impugnadora erige la supuesta modificación del objeto social de la Caja y en esa medida tampoco se configura infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto Básico (D. 8/87).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04)

Actor: LUIS GERMAN ECHEVERRY GIRALDO

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES AUTORIDADES MUNICIPALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda incoada por

LUIS GERMAN ECHEVERRY GIRALDO contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR

DE MANIZALES.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandante solicitó los siguientes pronunciamientos: a) La nulidad de los artículos 1° y 5° del Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2001 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, en cuanto dispusieron suprimir el cargo de Jefe del Departamento de Estadística y Financiero y así mismo de la comunicación de 14 de febrero de 2001, mediante el cual el Director Administrativo y Financiero de la Caja de Vivienda Popular de Manizales informó al demandante la supresión del cargo. b) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y el pago debidamente indexado de los sueldos, primas, subsidios, junto con los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado;

que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos (fls. 168 a 170 cdo. ppl.) que se resumen así: El demandante prestó sus servicios a la Entidad durante más de 12 años y se encontraba desempeñando un cargo de Carrera Administrativa e inscrito en la misma. Previa constitución del Comité Interdisciplinario para el Estudio Técnico, según Resolución No. 012 de 10 de enero de 2001 y con ocasión de la expedición de la Ley 617 de 2000, el 7 de febrero de 2001 el Gerente de la entidad presentó a consideración de la Junta Directiva, el proyecto de reestructuración en el cual se contemplaron aspectos como el cambio de la misión u objeto social y la adopción de una nueva estructura orgánica y funcional. En sesión de 13 de febrero de 2001 la Junta Directiva determinó aprobar con algunas modificaciones la reestructuración presentada, tal como consta en Acta 3, la cual se adoptó mediante Acuerdo N° 02 de la misma fecha, en la que también el Director Administrativo y Financiero le comunicó al demandante la supresión del cargo y que dada su condición de funcionario de Carrera Administrativa podía optar por la indemnización (arts. 39 L.443/98 y 44 D. 1568/98) o por tener un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente. El demandante desempeñaba el cargo de Coordinador del Departamento Estadístico y Financiero y sus funciones fueron subsumidas en el cargo de

Director Administrativo y Financiero; en su reemplazo se designó otro funcionario que ostentaba la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, sin la experiencia y antigüedad que tenía el demandante, pues su reemplazo sólo contaba con dos (2) años de experiencia laboral. El retiro del demandante no operó por su voluntad libre y espontánea, sino por una decisión arbitraria, anómala e irregular de los órganos de dirección de la Caja de Vivienda Popular. Por tratarse de un acto administrativo de carácter general, el Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2001 requería publicación en el Boletín o Gaceta Municipal (L.57/85), presupuesto que fue inobservado, pues la publicación se surtió con posterioridad a la desvinculación del actor. El artículo 13 del acuerdo citado dispuso que regiría a partir de la fecha y que derogaba las disposiciones que lo contrariaran, lo cual, por la naturaleza del acto, no era posible. De acuerdo con los Estatutos Orgánicos, el Gerente de la entidad debió ejecutar la decisión de la Junta Directiva mediante un acto administrativo, que en este caso no fue expedido; por tratarse de una reforma a la Planta de Personal que conllevaba la presunta supresión del cargo del actor, la reestructuración debía contar con motivación expresa, lo cual no se cumplió en el sub-lite, pues no puede confundirse el estudio técnico con la motivación, en los términos que consagran las normas que rigen el sistema de Carrera Administrativa. La planta de cargos de la Caja de Vivienda Popular estaba dada por la Resolución N° 500 de 15 de julio de 1997, debidamente aprobada por la Junta Directiva, la

cual fue modificada por el Acuerdo 002 de 2001, sin que se observe uniformidad y coherencia entre el cargo “que desempeñaba, y el que fuera suprimido”, tal circunstancia obedeció a que la reestructuración se surtió con apoyo en un documento carente de validez. Mediante Resolución N° 12 de 10 de enero de 2001 se conformó el equipo interdisciplinario y para el 7 de febrero, según se observa en el Acta N° 2, ya se tenía el documento que contenía el supuesto estudio técnico, lo cual deja ver la ligereza e irresponsabilidad de que fue objeto la referida reestructuración, por cuanto no resulta lógico ni ponderado que un estudio de tal naturaleza y con las implicaciones del mismo pueda realizarse en menos de 20 días. El accionante no tenía alternativa distinta a la de acogerse a una de las dos propuestas formuladas por la entidad - indemnización - reintegro, optando muy a su pesar por la primera de ellas, decisión forzada e imperativa que dio al traste con sus derechos, beneficios, estímulos y prerrogativas que ofrece el sistema de Carrera Administrativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 43, 90 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 85 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 156 y 290 del Código de Régimen Municipal; artículos 7°, inciso final, 10 inciso final, 34, literal m), 36 literal h) y 37 literal m) del Decreto Extraordinario No. 008 de 1987; artículo 6° del Acuerdo No. 55 de 1990 y artículos

148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 (fls.170-187 y 193194 cdo. ppl.). LA SENTENCIA Es la de 28 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS GERMAN ECHEVERRY GIRALDO contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES. Los fundamentos de la providencia recurrida (fls. 400 - 417 cdo. ppl.) se resumen así: En cuanto al quebrantamiento del artículo 52 del Decreto No. 8 de 1997, se encuentra que las propuestas “Misión y Visión”, contenidas en el estudio técnico que sirvió de base para efectuar la reforma administrativa, entrañan un sentido filosófico y estratégico más que normativo, sin que de su redacción se deduzca que se introdujo una modificación contraria a lo estipulado en los estatutos, relacionada con la naturaleza de la Caja de Vivienda Popular, por el contrario, se está reafirmando el sentido de la existencia y función de la accionada. Las funciones de reestructuración, fusión o, supresión de cargos en la Caja de Vivienda Popular son del resorte de su Junta Directiva, así se desprende de lo estipulado en el literal ll) del artículo 34 del Decreto 008 de 1987. En desarrollo de tal disposición, mediante el Acuerdo No. 002 de 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva modificó la estructura orgánica del ente accionado, su planta de cargos y actualizó el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la Caja

de Vivienda Popular y mediante Acta No. 03 de la misma fecha le otorgó autonomía al Gerente de la Entidad para retirar al personal de acuerdo con las necesidades del servicio y dispuso que las comunicaciones a los funcionarios se hicieran a través del Director Administrativo y Financiero de la entidad. Así las cosas, no era necesaria la expedición de actos administrativos por parte del Gerente de la Caja de Vivienda Popular, que ejecutaran lo ordenado por la Junta Directiva en el acuerdo demandado, pues dicho ente ya había manifestado su voluntad a través del Acuerdo 2 de 2001, que no requería aprobación de superior alguno, ni tal requisito estaba consagrado en los estatutos orgánicos de la entidad. La motivación de la supresión de empleos en esta oportunidad tuvo como causa inmediata lo consagrado por el Legislador en la Ley 617 de 2000 y habida consideración de la crisis fiscal existente era obligación de las entidades públicas iniciar un proceso de saneamiento fiscal, limitando sus costos de funcionamiento a los topes que el acto legislativo señalaba, proceso que debía estar gobernado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispuso que las reformas de plantas de personal debían fundarse en necesidades del servicio; razones de modernización de la administración y requerían la realización de estudios técnicos a través de los cuales, con fundamento en las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de cada empleo, se determinarían las modificaciones que debían hacerse, acatando lo dispuesto en los Decretos 1572 y 2504 de 1998. En cumplimiento de

lo anterior, el Gerente de la Caja de Vivienda Popular a través de la Resolución No. 012 de 10 de enero de 2001, designó tres funcionarios de la misma entidad, - Gerente, Directora Técnica y Subgerente General - para ejecutar un estudio técnico que permitiera la modificación de la estructura orgánica y la planta de personal. Se afirma que es inexistente el estudio realizado por el Comité Interdisciplinario designado por el Gerente, porque el mismo carece de firma responsable y no proviene de quienes, según la Resolución 12 de 2001, estaban encargados de elaborarlo; dicha aseveración no se atendió porque la parte actora no la probó y al contrario de ello se observa que en las Actas de la Junta Directiva. v. gr. la Nº 3 de 12 de febrero de 2001, el Gerente expone a la Junta dicho estudio y establece que el mismo hace parte integral del Acta, e igual previsión hace el Acuerdo 02 de 2001. Mediante el Decreto No. 136 de 30 de mayo de 2000, el Alcalde de Manizales designó a la Secretaria de Hacienda para suplir sus faltas temporales en la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular y en uso de tal atribución, la citada funcionaria intervino como Presidente de la Junta el 7 de febrero de 2001, lo cual está previsto en la Ley 489 de 1998; para la delegación de funciones no era necesaria la publicación de dicho acto administrativo discrecional y es lo que se deduce de la Ley 57 de 1985 en armonía con el artículo 379 del Código de

Régimen Municipal. No es motivo de nulidad el hecho de que el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la indemnización al demandante fuera expedido en forma posterior al acto de supresión, lo que se pretende con dicha disponibilidad es prever que las personas que egresan de la entidad a raíz de la supresión de cargos, tengan garantizado el pago oportuno y cumplido de sus acreencias laborales y eso ocurrió en este caso: El certificado de disponibilidad presupuestal es del 27 de febrero de 2001 y al actor se le reconoció y pagó la indemnización a través de la Resolución No. 085 de marzo 2 de 2001, se le liquidaron y pagaron las cesantías definitivas el día 9 de julio siguiente, mediante Resolución 349. Se concluye entonces, que para el momento del pago de los créditos laborales ya se había efectuado la respectiva apropiación presupuestal destinada a cubrir el pago de las indemnizaciones a que dio origen el proceso de reestructuración. El Acuerdo 02 de 2001 tuvo plena eficacia frente a terceros a partir del 7 de junio de 2001, fecha de su publicación y frente al demandante tuvo efectos jurídicos mediante la comunicación de 13 de febrero de 2001; de conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo la falta de publicación, comunicación y notificación según fuere el caso, no hace nula la actuación administrativa de que se trate, sólo que no puede ser oponible frente a terceros, no siendo este el caso sub-lite. El artículo 13 del Acuerdo 002 de 2001 expuso: “el presente Acuerdo rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que sean contrarias”, así se cumplió y las

comunicaciones fueron enviadas a cada uno de los afectados para que conocieran de la decisión y se manifestaran al respecto, tal como lo hizo el demandante, quien dentro del término de caducidad instauró demanda con pleno conocimiento del acto. En cuanto al argumento del demandante consistente en que la desvinculación del actor no se debió fundamentar en la supresión del cargo, sino en una fusión o redistribución de funciones, se encuentra que la Resolución 500 de 1997 da cuenta de la estructura orgánica de la Caja de Vivienda Popular antes de la reforma adoptada por el Acuerdo 002 de 13 de febrero de 2001 y al comparar las actividades que se encontraban a cargo del demandante como Jefe del Departamento de Estadística y Financiero y las asignadas al Director Administrativo y Financiero, se llega a la conclusión de que este último subsumió las funciones desempeñadas por el actor, pues su cargo fue suprimido. En esas condiciones correspondía al demandante probar que alguno de los incorporados tenía menor derecho que el ostentado por él o, que alguno de los cargos en los que pretendía ser reincorporado quedó vacante, lo cual no ocurrió en el sub-lite. Con los actos acusados no se violaron los derechos adquiridos a la estabilidad que tienen los empleados públicos que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción, pues las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir, llevan insita la supresión de cargos, razón por la cual debe entenderse que cuando la norma estatutaria o legal las atribuye a un órgano, lo está autorizando para que adecue la estructura interna y la planta de personal a las necesidades del servicio y que la regulación de la discrecionalidad o de Carrera

Administrativa no confieren un derecho incondicional al empleado a permanecer en el cargo, ello mediando la indemnización de los perjuicios que se causan al titular de dicho cargo, que como consecuencia de la decisión adoptada queda por fuera del servicio. EL RECURSO La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Caldas, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 428 a 439 cdo.ppl.). Fundamenta la alzada en los argumentos que se resumen así: En la demanda se adujo inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual fue expedido el 27 de febrero de 2001 esto es con posterioridad a la desvinculación del demandante el 15 de febrero del mismo año; por tratarse de modificación al presupuesto se requería de un Acuerdo cuya expedición no se evidencia en el proceso, vale decir que se surtieran adiciones y traslados en ejercicio de facultades extraordinarias que la ley no autoriza ni permite. Se incurrió en violación del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable por remisión a las autoridades territoriales y en donde se estipula que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos, ello independientemente de que se cuente con la respectiva apropiación presupuestal. Los artículos 34, literal m) y 36, literal h), del Acuerdo No. 008 de 1987 - Estatutos

de la Caja de Vivienda Populardeterminan que la Junta Directiva aprueba o imprueba los nombramientos y remociones del personal de empleados públicos y trabajadores oficiales que haga la Gerente y en todo caso las comunicaciones respectivas solo se harán una vez aprobado el acto administrativo. En este caso el Acuerdo 02 de 2001 fue aprobado después de la desvinculación del actor, pues para la fecha de supresión del cargo no se había aprobado el Acta 002, lo cual solo ocurrió en el Acta 04 de 18 de mayo de 2001 y en consecuencia se quebrantaron las normas estatutarias citadas, contando además con que la desvinculación se surtió por parte del Director Administrativo y Financiero de la entidad, mediante una escueta y lacónica comunicación, que constituye una modificación de los Estatutos Orgánicos por parte de la Junta Directiva, en razón de que para ejecutar sus decisiones otorgó competencia a un funcionario distinto al Gerente. La norma estatutaria no limita ni restringe la aprobación por parte de la Junta Directiva, solo a los actos de nombramiento y de declaración de insubsistencia, pues establece que su atribución es para aprobar remociones, las cuales pueden darse por varios motivos, como la supresión del cargo. Reitera que el estudio técnico soporte y fundamento de la reestructuración administrativa carece de firmas y que las irregularidades en su expedición no las subsana el hecho de que haga parte integrante de otro acto administrativo. La supresión del cargo que ocupaba el demandante debió motivarse expresamente, tal como indica el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. El acuerdo

acusado es un acto administrativo de carácter general y dada esa particular circunstancia puede afirmarse que sus efectos y alcances no afectaban derechos subjetivos, particulares y al no cumplirse con dicha motivación, la expedición del acto es irregular, dándose así la causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder. La reforma contiene un cambio en la misión institucional, porque se le dio ánimo de lucro a su objeto, materia que era de competencia del Concejo de Manizales, según lo establecido en los artículos 52 y 53 del Estatuto Básico y así entonces modificó el objeto social de la Caja de Vivienda Popular, lo cual significa que se invadió la competencia del cabildo local y la sentencia impugnada no hizo el análisis respectivo. En el nuevo esquema de la entidad existían cargos equivalentes, en los cuales bien pudo incorporarse al demandante, pues en el que éste desempeñaba se nombró a una persona que no pertenecía a la Carrera Administrativa, lo cual contraviene el ordenamiento legal; de la misma manera y no obstante estar habilitado para desempeñar el cargo, se desconoció el tiempo de servicio y la antigüedad del actor en la entidad. Para la fecha de la reestructuración de la entidad el Alcalde no se encontraba incurso en falta temporal y en consecuencia la delegación en la Secretaria de Hacienda era ilegal, contando además con que el decreto respectivo no precisó el tiempo ni la materia de las facultades delegadas; la sentencia impugnada no se pronunció acerca de la publicación de la designación de miembros de la Junta

Directiva y de esta circunstancia puede afirmarse que ejercieron funciones por fuera del marco de la legalidad. El Acuerdo de reestructuración fue publicado después de la desvinculación del actor; el decreto mediante el cual se hace la designación de miembros de la Junta Directiva debe comunicarse a la Caja de Vivienda Popular y el personal que conformó el Comité Disciplinario (sic) no reunía los requisitos para adelantar el estudio técnico. La sentencia olvidó que los empleados de Carrera Administrativa tienen prelación para continuar en la prestación del servicio, cuando se trata de reformas administrativas y así entonces la entidad debió abstenerse de remitir comunicación de supresión y proceder al nombramiento en un cargo equivalente. Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS Se trata de determinar si con la expedición de los actos demandados la Administración Municipal de Manizales desatendió las normas relacionadas con los siguientes aspectos: a) El acuerdo de reestructuración de la Caja de Vivienda Popular de Manizales requería publicación previa a la desvinculación del actor; b) autoridad competente para ejecutar las medidas adoptadas por la Junta Directiva de la Caja; c) falta de competencia del Comité Interdisciplinario, integrado por el Gerente de la Caja mediante Resolución 012 de 10 de enero de 2001, para realizar el estudio técnico de ajuste institucional, e inexistencia de dicho estudio por carecer de firmas; d) falta del certificado de disponibilidad presupuestal requerido antes de la supresión

de empleos; e) la desvinculación del personal de la Caja de Vivienda Popular requería autorización de la Junta Directiva de esta entidad; f) la supresión del cargo del actor debía motivarse; g) la reestructuración administrativa contiene un cambio en la misión institucional del ente accionado, cuya competencia es del Concejo Municipal; h) el alcalde de Manizales no se encontraba incurso en faltas temporales y por tanto no era legal la delegación en cabeza de la Secretaria de Hacienda, para que lo representara en la Junta Directiva de la Caja y falta de comunicación del decreto mediante el cual se designan miembros de la Junta Directiva. ACTOS DEMANDADOS a) Artículos 1° y 5° del Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2001 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, en cuanto dispusieron suprimir el cargo de Jefe del Departamento de Estadística y Financiero. b) Comunicación de 14 de febrero de 2001, mediante el cual el Director Administrativo y Financiero de la Caja de Vivienda Popular de Manizales informó al demandante la supresión del cargo. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Acuerdo N° 30 de 8 de septiembre de 1986 el Concejo Municipal de Manizales facultó al Alcalde para que, en el término de cuatro (4) meses, reformara y adecuara a la Ley 11 de 1986 los Estatutos Orgánicos de, entre otras empresas, la Caja de Vivienda Popular (fls. 11-13 cdo. 1). El Acuerdo precitado fue desarrollado por el Decreto N° 008 de 8 de enero de

1987, mediante el cual el Alcalde de Manizales

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