CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-00635-01(4311-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-00635-01(4311-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No goza de los
derechos de carrera por lo cual la administración no está en la obligación de reintegrarlo / EMPLEADO ESCALAFONADO EN CARRERA – Tiene el derecho a ser reincorporado / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – La administración goza de facultades para decidir a qué funcionarios incorpora, respetando el criterio de que la incorporación debe hacerse atendiendo al mejor derecho / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – A ella tienen derecho los empleados de carrera El apelante solicitó ordenar su reintegro por cuanto en la nueva planta de personal fueron creadas 5 plazas de este empleo y 4 de Coordinador, Código 501, Grado 01, a las que hubiera podido acceder porque reunía los requisitos exigidos en el manual de funciones y requisitos; y, subsidiariamente, indemnizarlo por haber sido retirado de un empleo de carrera. Estos argumentos no son de recibo para la Sala pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, declaración de parte y reporte de funcionarios en carrera administrativa de 2001, el actor era empleado de libre nombramiento y remoción y no gozaba de derechos de carrera por lo cual la administración no se encontraba obligada a incorporarlo en la nueva planta de personal ni a indemnizarlo. Esto quiere decir que sólo los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa que se vean afectados por la supresión de su empleo tienen el derecho a ser incorporados; mas la administración, de acuerdo con las necesidades del servicio, goza de facultades constitucionales y legales para decidir a qué funcionarios incorpora, respetando, desde luego, el criterio de que la
incorporación debe efectuarse atendiendo al mejor derecho. De acuerdo con lo establecido por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, cuando se produce la supresión de una plaza de empleo que ocupaba un servidor con derechos de carrera procede la indemnización porque, como lo ha precisado la jurisprudencia, se trata de compensar la primacía del interés general frente a los derechos subjetivos de carrera que ostenta el servidor público afectado por la decisión de modificación de la planta de personal. Como el actor fue retirado de un cargo respecto del cual no gozaba de derechos de carrera mal podría reclamar el derecho a ser reintegrado o indemnizado y, en consecuencia, las pretensiones formuladas en la demanda y en el recurso de apelación serán resueltas desfavorablemente. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El permanecer el empleo suprimido o la creación de uno nuevo con similar asignación salarial no es argumento suficiente para afirmar que se tiene derecho a la incorporación. Es necesario ostentar derechos de carrera y demostrar mejor derecho La circunstancia de que haya permanecido el empleo o cargo en la nueva planta de personal o que se haya creado uno nuevo con similar asignación salarial no es argumento suficiente para afirmar que el demandante tenía derecho a ser incorporado pues, como ya se dijo, no ostentaba derechos de carrera y, en cualquier caso, no demostró que gozara de mejor derecho que quienes fueron incorporados. La administración bien puede conservar para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal, si así lo requiere la más adecuada prestación del servicio, situación que no implica el desconocimiento de los derechos del impugnante puesto que en ese evento le correspondería demostrar
que gozaba de mejor derecho que alguno de los que fueron incorporados en la nueva planta de personal. Suprimir una plaza de empleo no supone que deba desaparecer el empleo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por una decisión de retiro debe probar su mejor derecho; sólo acreditando tal circunstancia podría invalidarse el acto de desvinculación. Empero es claro que el accionante no puede alegar el mejor derecho pues, como ya se dijo, no ostenta derechos de carrera y, en todo caso, no demostró tener mejor derecho que los incorporados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).- Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00635-01(4311-04)
Actor: JOSE WILLIAM GARCIA GONZÁLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia, de 19 de febrero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caldas negó las pretensiones de la demanda formulada por José William García González contra el Departamento de Caldas y la Contraloría
General de Caldas.
1. La demanda José William García González, actuando por medio de apoderado, presentó el 28
de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Caldas acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de dos actos, a saber, Ordenanza 413 de 28 de febrero de 2001, por la cual la Asamblea Departamental creó la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de Caldas y adoptó su planta de personal; y Oficio de 28 de febrero de 2001, por el cual el Contralor General del Departamento de Caldas comunicó al actor la supresión del cargo que desempeñaba. Como consecuencia solicitó, como pretensión principal, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde la fecha del retiro hasta la de su reintegro efectivo; declarar, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; y condenar en costas a la entidad demandada. Subsidiariamente solicitó condenar a la Contraloría General de Caldas a reconocer y pagar en su favor la indemnización a que se refieren la Ley 443 de 1998, artículo 39, y su Decreto Reglamentario 1568 (sic), artículo 44. Basó su petitum en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Departamento de Caldas y a la Contraloría General de Caldas desde el 26 de septiembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1998. Al momento de su retiro se desempeñaba como Coordinador de Área, Código 370,
Grado 01, empleo de carrera administrativa de acuerdo con lo estipulado por la Ley 443 de 1998. El ente demandado, de forma arbitraria, clasificó dicho empleo como de libre nombramiento y remoción por lo cual no se pudo convocar a concurso para la provisión del cargo, impidiéndosele acceder a los beneficios de que gozan los empleados de carrera administrativa. Con motivo de la expedición de la Ley 617 de 2000 el Contralor General de Caldas presentó a la Asamblea Departamental proyecto de ordenanza para la reestructuración administrativa del referido ente de control. La Ordenanza 413 de 1998 contiene varias irregularidades que se traducen en la ilegalidad del retiro del demandante. Como fundamento del proyecto de ordenanza debieron allegarse el estudio técnico y el certificado de disponibilidad presupuestal, pero ello no ocurrió en su debida oportunidad. Los informes de ponencia y de comisión fueron publicados en fecha posterior a la sanción de la ordenanza; como su expedición fue el 28 de febrero de 2001 comenzaría a regir al día siguiente de su publicación, no obstante ese mismo día el Contralor General de Caldas comunicó al actor la supresión de su empleo a partir de la fecha. Asimismo la ordenanza debió haberse motivado por tratarse de una reforma a la planta de personal. La Ordenanza 413 de 1998, artículo 5, condicionó los efectos jurídicos y fiscales a la previa disponibilidad presupuestal, condición necesaria para cubrir el monto de las indemnizaciones a que hubiera lugar. Para tales efectos se expidió la Ordenanza 142 del 20 de febrero de 1998, por la cual se autorizó al Gobernador
de Caldas para adelantar las gestiones financieras necesarias, dentro de un plazo de 45 días, a fin de transferir las sumas correspondientes a la Contraloría General de Caldas. La trasferencia de dichos recursos se surtió después de la desvinculación del actor, es decir, al momento de su retiro no se contaba aún con los recursos necesarios para dar cumplimiento a las normas sobre presupuesto, lo que vicia de ilegalidad el acto de remoción pues cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender el compromiso que se va a adquirir. Para llevar a cabo la decisión adoptada por la Asamblea Departamental se requería que el Contralor Departamental expidiera un acto administrativo motivado en el que se manifestaran las razones de la supresión, que serían luego la motivación de la comunicación de retiro. Al cotejar el manual de funciones de la planta anterior con el de la actual se tiene que lo que se dio fue una redistribución de funciones y variación de grados, toda vez que las mismas no podían ser distintas pues las funciones de las contralorías territoriales son de orden constitucional y legal (Fls. 55 a 74).
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 58, inciso 1, 121, 123, 125, inciso final, 209, 272, 345, 346 y 347.
De la Ley 617 de 2000, el artículo 77. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 15 y 41.
De la Ley 331 de 1996, el artículo 9. De la Ley 38 de 1989, los artículos 71 a 73 y 89. De la Ley 57 de 1985, los artículos 5 y 8. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 84, 85 y 36. Del Decreto 111 de 1996, los artículos 71, 73 y 89. Del Decreto 568 de 1996, el artículo 19. Del Decreto 1572 (sic), el artículo 137, inciso 4. Del Reglamento de la Asamblea Departamental del Caldas, los artículos 140, 148 y 149.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2004, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que aunque uno de los actos atacados no tiene el carácter de administrativo sino que representa una mera comunicación, el mismo hace parte del fondo del asunto.
Negó también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha admitido que las contralorías territoriales, por ostentar las mismas cualidades que la Contraloría General de la República, pueden asumir su propia representación. Tampoco prosperó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento de Caldas ya que el acto atacado fue proferido por la Asamblea Departamental y por carecer esta de personería jurídica la demanda debía instaurarse contra el departamento. Al abordar el estudio de los cargos formulados en la demanda consideró que no podían prosperar, bajo los siguientes lineamientos:
La reforma administrativa se originó en la necesidad de realizar un ajuste fiscal que implicaba la reducción de los gastos de funcionamiento, como se desprende del estudio técnico. La situación particular del accionante, esto es, su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, impidió que la administración le diera igual trato que a los empleados con derechos de carrera. De ahí que el actor mal puede aducir que para su desvinculación se requiera la previa existencia de la partida para la modificación de la planta de personal y la consecuente indemnización. No obstante reposa en el expediente constancia del Subsecretario de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Caldas en la cual consta que existía la partida suficiente para atender las indemnizaciones de los empleados de la Contraloría General del Departamento de Caldas. El demandante sostuvo que el retiro del servicio se le comunicó el mismo día en que se publicó la Ordenanza 413 de 2001, lo que en su sentir vulnera las disposiciones de los códigos de los regímenes departamental y municipal porque dicho acto no había empezado a regir. El Tribunal consideró que si bien el aviso de supresión del empleo que ocupaba el actor ocurrió antes, la ejecución material de la desvinculación sucedió después de esa fecha, coincidiendo con la vigencia de la ordenanza que dispuso la supresión del cargo, por lo que no se quebranta la normatividad aplicable. Ausencia de motivación de la Ordenanza 413 de 2001. Las ordenanzas y los acuerdos, para aludir a las Corporaciones Públicas, como actos administrativos, son expedidas sin motivación porque sus razones o justificaciones están en la
respectiva exposición de motivos y en las ponencias que se presentan en los distintos debates. La Ley 443 de 1998, artículo 41, dispuso que las reformas administrativas que impliquen la supresión de cargos deben motivarse siempre que los mismos pertenezcan a la carrera administrativa, es decir, tal exigencia no se aplica para los empleos de libre nombramiento y remoción. Como el actor no se encontraba amparado por los derechos de carrera el que la Ordenanza 413 de 2001 no hubiera estado motivada, en su caso, no originaba la ilegalidad de su retiro. Sin embargo dicha ordenanza tiene como causa mediata la Ley 617 de 2000 y como causa inmediata el estudio técnico, también cuestionado por el demandante, sobre los cuales recae el control de legalidad. Incompetencia de la Asamblea para adoptar las plantas de personal de las contralorías. La Constitución Política, artículo 300, numeral 7, dentro de las facultades de las asambleas estableció la de determinar la estructura de la administración departamental; así mismo la Ley 330 de 1996 fijó como atribución de las corporaciones públicas, en cuanto a las contralorías, “determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los Contralores.”. Según lo anterior la Asamblea Departamental de Caldas se encontraba facultada para expedir la Ordenanza 413 de 2001 por lo que resultaba innecesario que el Contralor expidiera otro acto administrativo. El status del demandante. Resulta claro que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, cualquier alegato sobre violación
de las normas sobre carrera administrativa debe ser desestimado. Despido masivo no autorizado por la Ley 617 de 2000. No sólo esta ley sino también algunas otras obligan a hacer reformas administrativas las cuales traen implícitamente la posibilidad de suprimir una pluralidad de cargos en la entidad de que se trate. Publicación extemporánea del proyecto de ordenanza. Para que un proyecto pueda llegar a materializarse en ordenanza debe cumplir con tres debates celebrados en tres días distintos y con la sanción del Gobernador. En cuanto a la publicación de las ponencias que deben ser presentadas antes de cada debate se debe acudir al reglamento porque el legislador extraordinario guardó silencio. En el reglamento de la Asamblea de Caldas se consagró como alternativa de una publicación oportuna que “el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la gaceta de la Asamblea” y en el sub lite no se probó que esto no hubiese ocurrido. Planta globalizada y ausencia de factores de ponderación. Con la Ordenanza 413 de 2001 se suprimieron varios cargos y dependencias de la Contraloría General de Caldas y se determinó que la planta de personal fuera globalizada, tal como lo autoriza la Ley 489 de 1998. El actor no probó que empleados con menor derecho al suyo continuaran vinculados al ente de control fiscal. El estudio técnico no es ni objetivo ni razonable. De la lectura del estudio técnico se tiene que la reforma administrativa apuntó a la adecuación fiscal de la Contraloría de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 617 de 2001. El mismo
contiene cuadros comparativos de la planta de personal, antes y después de la reforma; y sobre cómo sería el comportamiento de la entidad con posterioridad a la misma. No hay lugar a hacer señalamiento alguno sobre la inexistencia de acto administrativo, sobre la clasificación del déficit de funcionamiento ni respecto de la conformación del comité interdisciplinario transitorio anterior a la Ley 617 de 2000 porque el accionante no citó ninguna norma violada al respecto y tales cargos quedan en la simple alegación. Desvinculación y readaptación laboral. Este tema, por ser posterior a la insubsistencia del nombramiento del demandante, no afecta la validez material del acto que la dispuso (Fls. 376 a 403).
4. El recurso de apelación La parte demandante, en escrito del 7 de julio de 2004, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente: Al momento de su retiro el actor se desempeñaba como Coordinador de Área, Código 370, Grado 01, cargo del que existían 19 plazas y con la expedición de la Ordenanza 413 de 2001 quedaron 5 plazas en la planta global.
Antes de la reestructuración los requisitos para ocupar dicho empleo eran el título universitario en derecho, contaduría, administración de empresas o administración pública y experiencia de 6 meses. Después de la reestructuración se establecieron como requisitos: título universitario en ciencias jurídicas o económicas o contables o de administración pública y experiencia de 1 año, de donde se desprende que el demandante contaba con el perfil para continuar en su empleo. De acuerdo con la relación de provisión de cargos, aportada por el contralor al
proceso y los nombramientos efectuados luego de la reestructuración y previo análisis del estudio técnico, una vez materializada la reestructuración fueron incorporados a la Contraloría General de Caldas Olga Lucía Duque Isaza, con 9 años y 10 meses de experiencia; Clara Eugenia Giraldo, con 12 años y 7 meses de experiencia; Gladis Murillo, con 10 años y 2 meses de experiencia; y Diana Estela Sepúlveda, con seis años y siete meses de experiencia; mientras que el actor tenía 15 años y 5 meses de experiencia. Además fueron creadas 3 plazas de empleo, Código 501, Grado 01, con igual remuneración a la de Coordinador de Área, Código 370, Grado 01, con menos requisitos, cuales son, título de bachiller académico o cuatro años de educación básica secundaria y seis meses de experiencia, empleos en los que fueron nombrados Edilbert Márquez, con cinco años de experiencia, y Martha Lucía Ospina, con 6 años y 3 meses de experiencia. De otro lado, al suprimir las plazas de empleo, no se contó con la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para la vigencia del 2001. El rubro correspondiente a las indemnizaciones no fue cubierto con suma alguna, en los términos del Decreto Ley 111 de 1995, artículo 71, pues la disponibilidad presupuestal se expidió el 27 de abril del 2001 y el actor fue retirado del servicio al día siguiente. Al proceso fueron aportados documentos donde consta el traslado de dineros para el pago de honorarios y de personal supernumerario; además, mediante la
Resolución No.603 del 26 de abril de 2001, se adicionó el rubro de las indemnizaciones al presupuesto de la Contraloría, lo que permite concluir la inexistencia de partidas presupuestales al momento de la reestructuración, contradiciendo las disposiciones legales sobre presupuesto. La modificación del presupuesto para la contratación de personal tuvo como objeto la apropiación de sumas para el pago de honorarios y de supernumerarios, lo cual no está acorde con las medidas de racionalización y austeridad del gasto, máxime cuando fueron adoptadas casi de forma concomitante con el proceso de reestructuración. El Tribunal forzó la interpretación al concluir que la resolución de reconocimiento de la indemnización es la que afecta las apropiaciones presupuestales. De ahí que no sea válida la afirmación de que, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, no se requería de la disponibilidad presupuestal previa en los términos de la demanda por cuanto toda reforma administrativa requiere de unas erogaciones por efectos de los pagos que ella conlleva. En este sentido no se pueden formular distinciones entre los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción ya que el acto administrativo de reestructuración debió contar con un certificado de disponibilidad presupuestal previo, que no puede tenerse como el documento por el cual se autorizó al Gobernador para realizar las gestiones necesarias tendientes a la obtención de recursos pues un juicio de tal magnitud “trasciende cualquier juicio de legalidad.”. El fallador de instancia se alejó de la realidad al afirmar que mediante documento allegado al proceso se demostró que la reestructuración se cubriría con recursos
propios ya que estos no se encontraban adicionados al presupuesto del departamento y menos aún al presupuesto de la Contraloría Departamental. Con ello se desconoció la condición establecida en la Ordenanza 413 de 2001, artículo 5, según la cual “los efectos jurídicos y fiscales de la presente ordenanza, estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal previa...”. Para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000 y al Decreto 192 de 2001, artículo 7, el Gobernador debió expedir acto administrativo por medio del cual se diera inicio al proceso de ajuste fiscal, antecedente obligado de la reestructuración. Cabe destacar que la Procuraduría Judicial 29, en procesos similares, emitió concepto desfavorable bajo el argumento de la disponibilidad previa contenida en la Ordenanza 412 de 2001, sin embargo en el presente caso el procurador emitió concepto favorable al concluir que no era posible la supresión del cargo y, como consecuencia, la desvinculación. El a quo se sustrajo de pronunciarse sobre la carencia de firma del estudio técnico, planteada en la demanda, y que implica la falta de validez y legitimidad de todos los actos administrativos dictados con fundamento en el mismo, olvidando que, de acuerdo con el principio de legalidad, el juez debe pronunciarse sobre todos los hechos objeto de controversia, so pena de incurrir en conductas violatorias del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En la demanda se planteó que la resolución de 22 de agosto de 2000, por la cual “presuntamente” se conformó el Comité Transitorio Disciplinario, fue expedida con
base en la Ley 617 de octubre de 2000, cuando para la fecha de su expedición dicha ley aún no había surgido a la vida jurídica y se aludió a una falsa motivación y a una posible falsedad ideológica. Este acto fue materia de una acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Caldas, demanda que fue inadmitida por considerar que la resolución atacada era un acto de trámite o preparatorio; empero debió ser objeto de estudio por el fallador en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de trámite cuyo control de legalidad se efectúa al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación definitiva. Además, los integrantes de dicho comité no cumplieron las exigencias de tipo profesional y académico, de acuerdo con las normas de carrera administrativa. Los actos administrativos sólo rigen un día después de su publicación y como la Ordenanza 413 de 2001 se publicó el 28 de febrero adquirió su vigencia el 1 de marzo de 2001 y, por consiguiente, a la misma se le dio aplicación antes de tener eficacia jurídica ya que la desvinculación del actor ocurrió el 28 de febrero de
2001. Al respecto el Tribunal erróneamente manifestó “si bien el aviso de supresión del destino que ocupaba el actor, la ejecución material (entiéndase vigencia) de tal desvinculación ocurrió después de esa fecha, es decir, al día siguiente, lo que coincide con la vigencia de la Ordenanza que dispuso suprimir el cargo. Por ello no se quebrantan las normas que cita por este aspecto.”.
Como se observa, no se cumplió con el principio de publicidad como garantía de
los derechos de los asociados porque los informes de ponencia se publicaron una vez realizados los debates, no con anterioridad. No es de recibo que se pruebe el cumplimiento de una norma legal o estatutaria mediante prueba testimonial y menos aún que se realizaran las publicaciones en fecha posterior a la establecida por la ley. Como prueba de ello se aportaron al proceso copias de las gacetas donde queda en evidencia que el procedimiento para la expedición de la Ordenanza 413 de 2001 fue anómalo. La ausencia de motivación de la ordenanza, como acto constitutivo de la supresión, constituye un vicio de ilegalidad pues afectó derechos subjetivos particulares y concretos. No puede entenderse como motivación un informe de ponencia favorable, tal como lo manifestó el Tribunal “la exposición de motivos que acompañó al proyecto presentado por el contralor, los expuestos por él en la discusión de las ponencias y en especial el estudio técnico.”. Se reitera lo afirmado en la demanda en el sentido de que el estudio técnico carece de factores de ponderación y análisis, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 1572 de 1998, artículo 154. El Tribunal no abordó el estudio sobre este punto por considerar que no se señaló la norma quebrantada, lo que impidió hacer un pronunciamiento sobre la validez de tal argumento. Sin embargo resulta suficiente el que se haya demostrado la ilegitimidad del estudio técnico ya que quienes lo realizaron no fueron personas idóneas para ello. El oficio por el cual se le comunicó el retiro del servicio por supresión del empleo constituye un acto administrativo, así no revista la forma de resolución, porque fue
a través del mismo como se enteró al demandante sobre su nueva situación. En este sentido no le asistió razón al a quo para declarar próspera la excepción de inepta demanda por cuanto uno de los actos demandados no habría reunido los requisitos de acto administrativo. Los procesos de reestructuración se cumplen por etapas y en ellos existen actos preparatorios, de trámite, concomitantes y posteriores. Esto indica que actuaciones administrativas de este tipo conforman un todo armónico e integral que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo pues afectan el acto definitivo. Si bien la Ley 617 de 2000 ordenó la racionalización de los recursos públicos, lo que implica la facultad de la administración para reformar las plantas de personal cuando las necesidades públicas lo requieran, no autorizó para que, en aras de las reestructuraciones, se quebranten los derechos y garantías de los asociados. Por las múltiples irregularidades que afectaron el proceso de reestructuración de la Contraloría General de Caldas y porque el cargo que desempeñaba el demandante no se suprimió lo congruente es que se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 422 a 430).
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema Jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir si procede el reintegro del demandante, José William García González, al empleo de Coordinador de Área, Código 370, Grado 10, de la Contraloría General de Caldas; o, en caso de que no prospere la pretensión anterior, si hay lugar a acceder a la subsidiaria, consistente en que se
lo indemnice como si fuera servidor público con derechos de carrera.
Para ello deberá decidir sobre la legalidad de los actos demandados: Ordenanza 413 de 28 de febrero de 2001, “Por medio de la cual se deroga la Ordenanza No. 279 de 1998 y se crea una nueva estructura orgánica funcional de la Contraloría General de Caldas y se adopta su planta de personal.”. Oficio de 28 de febrero de 2001, por el cual el Contralor General de Caldas comunicó al actor la supresión del cargo de Coordinador de Área, Código 370, Grado 01, a partir de la fecha. 5.2 Hechos probados El demandante laboró en la Contraloría General de Caldas desde el 26 de septiembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 2001 (Fls. 8 y 9 C.Ppal.). El 28 de febrero de 2001 la Asamblea Departamental de Caldas, mediante la Ordenanza 413 de 28 de febrero de 2001, creó la nueva estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de Caldas y estableció su planta de personal. En la reestructuración se suprimió el cargo que desempeñaba el actor (Fls. 4 y 5 C.Ppal.). En la misma fecha el Contralor General de Caldas, mediante oficio, comunicó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba, Coordinador de Área, Código 370, Grado 01, de acuerdo con lo dispuesto por la Ordenanza 413 de 2001, a partir de la fecha (Fl. 7 C.Ppal.). El 10 de mayo de 2001 el accionante, mediante derecho de petición, solicitó al Contralor General de Caldas certificar si tenía derecho a la indemnización de que
trata la Ley 443 de 1998 (Fl. 262 C.Ppal.). El 1 de junio de 2001 el Contralor General de Caldas le manifestó al actor que, por no estar inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización prevista por la Ley 443 de 1998 (Fl. 263 C.Ppal.). 5.3. Análisis de la Sala Por la Ordenanza 413 del 28 de febrero de 2001, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, “Por medio de la cual se deroga la Ordenanza No. 279 de 1998 y se crea una nueva estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de Caldas y se adopta su planta de personal”, se suprimieron algunas plazas de empleo, entre las cuales se encuentra el desempeñado por el demandante, Coordinador de Área, Código 370, Grado 01. El apelante solicitó ordenar su reintegro por cuanto en la nueva planta de personal fueron creadas 5 plazas de este empleo y 4 de Coordinador, Código 501, Grado 01, a las que hubiera podido acceder porque reunía los requisitos exigidos en el manual de funciones y requisitos; y, subsidiariamente, indemnizarlo por haber sido retirado de un empleo de carrera. Estos argumentos no son de recibo para la Sala pues de acuerdo con las pruebas
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