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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-01055-01(2663-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2001-01055-01(2663-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Reclamación de prestaciones sociales con carácter indemnizatorio / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Configuración / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – En relación con la reclamación de prestaciones sociales derivada de un contrato de prestación de servicios se computa a partir de la terminación de tal vinculación La Sala confirmará la sentencia apelada básicamente por observar que el medio exceptivo declarado por el aquo consistente en la prescripción del derecho se aprecia claramente configurado teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres (3) años desde la causación del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de los supuestos ficticios contratos de prestación de servicios y la reclamación de prestaciones sociales formulada a la entidad demandada. En este orden de ideas, se tiene que en eventos como los sometidos a decisión jurisdiccional, la prescripción del derecho se computa a partir del momento de terminación de las vinculaciones contractuales. A partir de dicho momento, la parte interesada contaba con el término de tres (3) años para hacer exigibles los pretendidos derechos al reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales a la postre obran con carácter indemnizatorio. Adicionalmente, no resulta de recibo la tesis esgrimida por la parte recurrente fundada en que el término en mención solamente se computaba a partir del momento en que se produjo el efectivo retiro por supresión del cargo, toda vez que este argumento se logra a partir de la errónea acumulación de tiempos, esto es sumando equívocamente el lapso en que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios y el lapso en que estuvo vinculada mediante relación legal y reglamentaria, los cuales no podían ser

acumulados por comportar efectos jurídicos diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01055-01(2663-05)

Actor: DEYANIRA BUSTAMANTE MELAN

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 mediante la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud formal de la demanda y se emitió pronunciamiento inhibitorio para decidir el fondo del asunto.

ANTECEDENTES DEYANIRA BUSTAMANTE MELÁN acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita como pretensiones que se declare la existencia de la relación legal y reglamentaria entre la actora y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del MUNICIPIO DE MANIZALES por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989; se declare que es nulo el acto administrativo, Oficio Nro. G-365 del 2 de mayo de 2001 emanado del Gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR

del MUNICIPIO DE MANIZALES en el cual se manifiesta a la actora que dicha entidad no le debe suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y se declare que es nulo el acto administrativo, Resolución Nro. 308 del 12 de junio de 2001 mediante el cual se decide no reponer la decisión anterior y dar por agotada la vía gubernativa por no ser procedente el recurso de apelación. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora, el valor correspondiente a las prestaciones sociales de todo orden a que tiene derecho por haber laborado en forma continua desde el 1º de agosto de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual se terminó su vinculación por el sistema de prestación de servicios, más los salarios moratorios de conformidad con la Ley 244 de 1996. Las prestaciones sociales deprecadas, se conforman en la demanda por las primas, bonificaciones, vacaciones, reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas, la reliquidación de la indemnización y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde la fecha de su causación y hasta cuando sean efectivamente pagados. Se solicita el reconocimiento de los anteriores derechos debidamente ajustados con aplicación de los índices de precios al consumidor que certifique el DANE, el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 176 ibídem. Se indica en la demanda, que la actora se vinculó a la entidad demandada bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios por el lapso comprendido del

1º de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989 para desempeñarse como Auxiliar de Presupuesto. A partir del 1º de enero de 1990 y mediante la Resolución Nro. 708 de 26 de diciembre de 1989, fue vinculada a la planta de personal en el cargo Auxiliar de Tesorería. A pesar que la entidad demandada le imprimió a la primera vinculación mencionada el carácter de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, entre la actora y el ente público citado ocurrió una verdadera relación legal y reglamentaria toda vez que la demandante prestó en forma personal y permanente sus servicios, las funciones fueron asignadas por su jefe inmediato y las cumplía en el horario habitual para toda la administración municipal es decir de 7:30 a.m. a 12:oo p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes. En síntesis, se esboza que se presentaron en la ejecución de las órdenes de prestación de servicios todos los elementos de una relación laboral lo cual se evidencia en los siguientes aspectos: - La labor desarrollada fue efectuada con elementos del patrono; - La labor se cumplió en las instalaciones de la entidad; - Se cumplió en el horario habitual de trabajo; - Se efectuó con disponibilidad absoluta de la actora configurándose por tanto la subordinación o dependencia en la prestación del servicio; - Se realizó la contraprestación económica por la prestación de la labor; - No existió autonomía para la prestación del servicio; - Se presentó permanencia en la prestación del servicio pues el mismo y por sus propias necesidades no podía ser cumplido en forma temporal; - Existió una jornada de trabajo;

  • Se ejercitó mando sobre el contratista; - La prestación del servicio se ejecutó para cumplir el giro ordinario de las actividades de la entidad demandada; - La actividad desarrollada por la actora por ser propia del giro ordinaria del cumplido por la entidad no necesitaba de conocimientos técnicos, científicos y profesionales especiales y diferentes a los que requerían todos los funcionarios de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES que desempeñaban las mismas funciones de la actora; - No existió acuerdo de voluntades en la celebración del contrato pues al configurarse éste en una verdadera relación legal y reglamentaria, se presenta una adhesión a las condiciones de la entidad para la prestación del servicio; - Carecía la actora de discrecionalidad para la ejecución de las funciones que se le atribuyeron y, - Las funciones cumplidas por la actora sólo podían ser desempeñadas por una persona natural en tanto se trataba de la prestación de un servicio personal.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud formal de la demanda y emitió pronunciamiento inhibitorio para decidir el fondo del asunto. En sustento de la decisión, adujo que tomando en forma aislada la petición de reconocimiento de las prestaciones e indemnización correspondiente al período comprendido a través de los contratos de prestación de servicios, vale decir por el lapso transcurrido del 1º de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989, se

advierte que por haber transcurrido el lapso de doce (12) años y un (1) mes largo, los derechos deprecados han prescrito, lo cual surge al aplicar como base la prescripción trienal que rige para las obligaciones de carácter laboral y en todo caso la suprema de diez (10) años que cobija a todas las obligaciones personales. Adicionalmente, se observa que según las voces del artículo 51 del C.C.A., el recurso de apelación es obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa y como en el sub-lite no se interpuso en relación con la Resolución Nro. 114 de la Secretaría de Organización y Sistemas, se concluye que no se cumplió con una de las exigencias legales para la discusión del acto administrativo, lo cual conduce a afirmar que ocurrió la firmeza de la Resolución proferida por la Secretaría de Organización y Sistemas del MUNICIPIO DE MANIZALES y en lo atinente a los actos administrativos a través de los cuales se autorizó el pago de las cesantías así como de la indemnización por supresión del cargo que ejercía la actora procedía el recurso de reposición y como no fueron demandados, se consolidó la situación jurídica de la peticionaria para el período 1990 a 2001 cuando se configuró la voluntad administrativa de liquidar dicho término. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que la excepción de prescripción no debió prosperar toda vez que éste fenómeno debe contarse a partir de la desvinculación del trabajador o empleado, es decir para el caso se computaba a partir del 15 de febrero de 2001 (fecha en la cual se hizo efectiva la supresión del

cargo) y no desde el año de 1988 como lo consideraron tanto la parte actora como el Tribunal. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia apelada básicamente por observar que el medio exceptivo declarado por el aquo consistente en la prescripción del derecho se aprecia claramente configurado teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres (3) años desde la causación del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de los supuestos ficticios contratos de prestación de servicios y la reclamación de prestaciones sociales formulada a la entidad demandada. En este orden de ideas, se tiene que en eventos como los sometidos a decisión jurisdiccional, la prescripción del derecho se computa a partir del momento de terminación de las vinculaciones contractuales. A partir de dicho momento, la parte interesada contaba con el término de tres (3) años para hacer exigibles los pretendidos derechos al reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales a la postre obran con carácter indemnizatorio. Aplicando las reglas anteriores al caso sub-lite, se aprecia que la parte actora reclama el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de las vinculaciones contractuales, supuestamente ficticias, celebradas con el ente demandado por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1989 y en tales circunstancias, se advierte que era factible deprecar el derecho de petición en aras de no incurrir en prescripción del derecho hasta el 31 de diciembre 1992. En el expediente, se aprecia que la petición se formuló hasta el 14 de febrero de

2001, siendo evidente la presencia del fenómeno prescriptivo, el cual hizo el bien el Tribunal al declararlo en el proveído recurrido. Adicionalmente, no resulta de recibo la tesis esgrimida por la parte recurrente fundada en que el término en mención solamente se computaba a partir del momento en que se produjo el efectivo retiro por supresión del cargo, toda vez que este argumento se logra a partir de la errónea acumulación de tiempos, esto es sumando equívocamente el lapso en que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios y el lapso en que estuvo vinculada mediante relación legal y reglamentaria, los cuales no podían ser acumulados por comportar efectos jurídicos diferentes. Conforme a las razones expuestas, la Sala aplicando el término de prescripción trienal previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 - el cual resulta de recibo por interpretación analógica frente al vacío normativo en la regulación de la materiaconfirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 mediante la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud formal de la demanda y se emitió pronunciamiento inhibitorio para decidir el fondo del asunto en el proceso promovido

por DEYANIRA BUSTAMANTE MELÁN.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Radicación: Expediente Nro: 17001233100020010105501

Referencia: Nro. 2663-2005

Demandante: DEYANIRA BUSTAMANTE MELÁN

Autoridades Municipales

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