CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-00395-01(1148-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-00395-01(1148-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - El salario para efectos de pensión de jubilación era el previsto en el Decreto 717 de 1978 / SALARIO PARA PENSION DE JUBILACION - En la rama Judicial y en Ministerio Publico era el previsto en el Decreto 717 de 1978 / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL - Es el previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público / BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION – Para la Rama Judicial y el Ministerio Publico sus factores están en el Decreto 717 de 1978 En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público cobijados por las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala un regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación expresa que el Decreto 546 de 1971 no exceptuó o consagró nada respecto al ingreso base de
liquidación para establecer el monto de la pensión, debía acudirse a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, ello equivaldría a desacatar las disposiciones de la misma ley, en cuanto dispuso que no quedaban sujetos a la regla general en ella prevista, quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones. El contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyos factores enuncia el decreto 717 de 1978, es un régimen especial que favorece a quienes se encuentre amparados por el régimen de transición. La Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación a JAI CARDONA QUINTERO, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00395-01(1148-05)
Actor: JAIR CARDONA QUINTERO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
A N T E C E D E N T E S JAIR CARDONA QUINTERO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de los actos presuntos negativos derivados del silencio de la Caja Nacional de Previsión Social frente a la petición de revisión y reajuste de la pensión de jubilación, en el sentido de que se le incluyeran las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y de navidad y especial de la ley 4ª de la 1992, para la liquidación de la pensión de jubilación y su reajuste en igual proporción en que se incrementaron los aportes para salud en aplicación del artículo 143 de la Ley 100/93 y su decreto reglamentario 692 de 1994, artículo 42. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad de previsión demandada a que reajuste su pensión de jubilación, con inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y de navidad y especial de la ley 4ª de la 1992, en aplicación del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4º del decreto 911 del mismo año. Que se ordene a la entidad de previsión incrementar la pensión de jubilación en la misma proporción que se hayan incrementado los aportes para salud a partir de la fecha en que se aumentaron dichos aportes al 12%. Que se ordene a la entidad demandada cancelar al actor la diferencia existente
entre las mesadas pagadas y las que debió cancelar desde el 16 de julio de 1996 hasta la fecha en que efectivamente se haga la liquidación, esto es hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados con la nueva base de liquidación de la pensión y que así se continúe pagando, en sumas debidamente actualizadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones de la demanda los hace consistir en que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 008919 de 22 de agosto de 1995 reconoció al actor la pensión de jubilación por haber cumplido el status de pensionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Para establecer la base de liquidación de la pensión, solo tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación. No obstante que la pensión fue reliquidada mediante Resolución 001551 de 18 de febrero de 1997, mantuvo el mismo criterio para la liquidación de la pensión, pues no incluyó las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y de navidad y especial d la ley 4ª de la 1992. Por haber adquirido el status de pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a que, al incrementarle el aporte para salud en un 4%, se le reajustara la pensión en la misma proporción. Esto por cuanto el aporte por dicho concepto pasó del 8% al 12%, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, artículo 42.
El 5 de septiembre de 2001 el actor solicitó la reliquidación de la pensión reconocida mediante los actos ya indicados, pero esta vez la solicitud se encaminó a que se le diera aplicación al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 del mismo año, es decir, teniendo en cuenta las primas de servicios, vacacional y de navidad y especial como factores de salario. Transcurrido el término previsto en la ley, sin que la entidad resolviera su petición, el 4 de febrero de 2002 interpuso recurso de apelación y tampoco hubo pronunciamiento sobre el particular, configurándose de esa manera el silencio de la administración.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Decreto 546 de 1971, artículo 6 Ley 33 de 1985, artículo 1 Decreto 717 de 1978, artículo 12 Decreto 911 de 1978, artículo 4
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la sentencia objeto del recurso de apelación tras declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en relación con la petición formulada el 5 de septiembre de 2001 y declaró la nulidad del acto presunto negativo. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor, para que se incluya en ella, las primas de servicios, especial de la Ley 4ª de 1992,
navidad, vacaciones y bonificación por servicios, devengados por el actor durante el último año de servicios, a partir de la fecha en que se causó el derecho y hasta que se haga efectivo el reajuste. Ordenó que las sumas que resulten a favor del demandante se ajusten en su valor como los ordena el artículo 178 del C.C.A., y que se de cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem, con efectividad a partir del 5 de septiembre de 1998, por prescripción trienal. Igualmente condenó en costas a la entidad demanda y a favor del actor, y en cumplimiento de las previsiones del artículo 90 de la Carta Política, previo los trámites de la Ley 678/01 ordenó a CAJANAL adoptar la decisión, respecto de la acción de repetición contra la persona o personas que corresponda, en orden a determinar si actuaron con culpa grave o dolo en la expedición del acto acusado y como consecuencia de ello, obtener el reembolso de los dineros que la entidad de previsión cancele en cumplimiento de esta sentencia. Fundó la decisión en síntesis, en las siguientes razones: Trascribió el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el 4 del Decreto 911 de 1978, la parte correspondiente de algunas sentencias dictadas en acciones de tutela por la Corte Constitucional por medio de las cuales ha resuelto asuntos de naturaleza similar y advirtió que si bien las Leyes 33 y 62 de 1985 son aplicables a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que se encuentren bajo el régimen ordinario, no lo son para los
que se hallan bajo el régimen especial, como es la situación del doctor CARDONA QUINTERO, quien laboró por más de diez (10) años al servicio de la Rama Judicial. La Corte Constitucional en sentencia T-631 de 2002 expresó que la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición y al tenor del artículo 4º del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que escojan para su pensión de vejez, el régimen de prima media con prestación definida, se sujetarán al régimen de transición del citado artículo 36 y demás disposiciones que lo reglamenten, por tanto, está vigente el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público que queden cobijados por dicho régimen como lo señaló igualmente la Corte Constitucional en sentencia 479 de 2002 y 189 de 2001. Posteriormente en sentencia C-089 de 1997, expresó que los pensionados de los regímenes pensionales cuyo sistema fije un limite máximo superior al que consagra la Ley 100 de 1993, no están sujetos a este pues la ley 100/93 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos limites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social por ser favorable a sus intereses. De todo lo anterior se colige que para la liquidación de la mesada después de la Ley 100/93, se tendrá en cuenta el régimen especial y el principio de favorabilidad, en todos sus aspectos. Refiriéndose al porcentaje de liquidación de la mesada pensional en asuntos como el presente donde no se aplican las disposiciones especiales, la Corte Constitucional ha expresado que tal comportamiento constituye violación al debido
proceso, la cual también ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho régimen especial. En apoyo de este planteamiento cita las sentencias T-631 de 2002, T-470 de 2002, T-189 de 2001 y sentencias del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 3 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997. Señala en uno de sus apartes el Fallo apelado: “Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 6 y 8º del Decreto – Ley, la mesada pensional del actor debió liquidarse sobre la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignación, porque él trabajó durante más de diez años al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsión legal cuando reunió los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho” No encontró justificada la explicación de la entidad demandada, por cuya virtud para reconocerle al actor su estado de pensionado procedió a aplicarle el régimen que le es propio – decreto 546 de 1971 – empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir, para liquidar el monto de su mesada , debían aplicarse las disposiciones pertinentes porque en ellas no hay vacíos que permitan acudir a un régimen similar. Transgredió entonces CAJANAL el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1878 al negar al demandante el reajuste de la pensión reconocido mediante Resolución 005986 de 8 de
septiembre de 1992, pues dicho reajuste debió contener como factores de salario las primas de servicios, navidad, especial de la Ley 4ª de 1992 y vacacional. En cuanto al reajuste a que hacen mención los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, las cuales trascribe, consideró que es aplicable al demandante, toda vez que para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 el actor cumplía con los requisitos estipulados en el Decreto 546/71. Decretó la condena en costas del proceso en contra de CAJANAL y a favor del actor, estimo que existía temeridad por parte de la entidad de previsión, “...en tanto que ha estado sosteniendo criterios jurídicos que se oponen a reiteradas decisiones judiciales, tanto del Consejo de Estado como de este Tribunal, en el sentido de la forma como debe realizarse la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de algunos factores salariales consagrados en la ley...”. Esa actitud, además de la congestión judicial que genera, se traduce en mayores costos económicos para la administración, pues el pago tardío de los retroactivos debe ser indexado e igualmente genera mayores costos para el beneficiario de la pensión, que debe pagar parte de lo que por ley se le debe pagar a un profesional del derecho para que defienda sus pretensiones y la misma entidad de previsión se ve compelida a mantener agentes suyos sustanciando sus criterios frente a los jueces. Si la entidad fuese respetuosa de las decisiones judiciales, bien puede ajustar su actuación a la ley. Por los mismos motivos ordenó a la entidad
demandada adelantar las gestiones propias de la acción de repetición en los términos ya indicados. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 207 a 209 del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad, la Sala destaca las siguientes: Expresa que la cuantía de la pensión se debe establecer incluyendo los factores de salario aplicables a todos los empleados oficiales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones en ellas previstos se refieren a tiempo de servicios y edad de jubilación sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación. Lo anterior por cuanto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece los requisitos para pensión como edad, tiempo de servicios y porcentaje, teniendo como base los factores sobre los cuales se aportó para seguridad en el último año de servicio, consagrando excepciones para empleados oficiales que desempeñen actividades que justifiquen la excepción y además que la ley haya consagrado expresamente. En el artículo 3º consagra la obligación de pagar los aportes a la respectiva caja de previsión y enumera taxativamente los factores sujetos a descuento, y en el último inciso ordena: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El Decreto 546 de 1971 no exceptuó o consagró nada respecto al ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión, como tampoco indicó la
obligación del trabajador de aportar sobre aquellos factores que pretende se le incluyan al calcular la mesada pensional. Desde la expedición de la Ley 4ª de 1966 se estableció en su artículo 4º que a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de un o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y en la normatividad vigente no aparece como base de cotización los factores que el demandante pretende, tal como lo prescribe el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Para resolver, se C O N S I D E R A No es objeto de discusión que a JAIR CARDONA QUINTERO lo ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 1000 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Tampoco se discute que prestó sus servicios al Estado Colombiano, en la Rama Jurisdiccional por un lapso superior a veinte (20) años y que el último cargo desempeñado fue el de Magistrado de Tribunal. Así obra en la Resolución No. 009819 de 22 de agosto de 1995 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual le reconoció la pensión de Jubilación, efectiva a partir del 16 de febrero de 1995, condicionado su disfrute a que acreditara el retiro definitivo del servicio. Según certificación que obra a folio 25 del cuaderno Principal del expediente, el demandante prestó sus servicios hasta el 19 de julio
de 1996 inclusive, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia. En las condiciones anteriores, es decir, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de la mesada pensional, o forma de establecer la base de liquidación de la pensión, se rige por la normatividad anterior a la citada ley. Con anterioridad a la ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la ley 33 de 1985, la cual en el artículo primero señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal de este inciso, es: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un
régimen especial de pensiones.”(Se subraya). A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público los gobernaba un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionario y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.”, el cual en el artículo 6, dispone: Art. 6º.- Los funcionario y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegara los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esta decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de labores en las citada entidades. En el asunto en examen, JAI CARDONA QUINTERO prestó sus servicios al Estado Colombiano, en la Rama Jurisdiccional por un lapso muy superior a veinte (20) años y que el último cargo desempeñado fue el de Magistrado de Tribunal
aspecto no discutido por la entidad de previsión demandada, razón por la cual, es innegable que cumple con los presupuesto legales para acceder a la pensión, en los términos del artículo 6º del Decreto – Ley 546 de 1971, es decir, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público cobijados por las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala un regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Señala la disposición en mención: Art. 12.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral;
g) Los viáticos recibidos por funcionarios y empleados en comisión de servicio. Por las anteriores razones, no resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación expresa que el Decreto 546 de 1971 no exceptuó o consagró nada respecto al ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión, debía acudirse a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, ello equivaldría a desacatar las disposiciones de la misma ley, en cuanto dispuso que no quedaban sujetos a la regla general en ella prevista, quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones. El contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyos factores enuncia el decreto 717 de 1978, es un régimen especial que favorece a quienes se encuentre amparados por el régimen de transición. La Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación a JAI CARDONA QUINTERO, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios, pues según la Resolución 008919 de 22 de agosto de 1995 por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación al actor, estableció la base de liquidación con
fundamento en lo devengado por asignación básica y gastos de representación, y los mismos fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 001551 de 13 de febrero de 1997 por medio de la cual le reliquidó la pensión, contrariando de manera flagrante la normatividad legal a que se ha venido haciendo referenciam, pues de conformidad con los documentos visibles a folios 38 y 38 del cuaderno principal del expediente, además de los mencionados factores, en el último año de servicio el actor devengó prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, partidas estas que de conformidad con la ley, debió incluir al establecer la base de liquidación de la pensión. Por ultimo, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto condenó en costas a CAJANAL y a favor del actor, al concluir que existía temeridad por parte de la entidad de previsión, pues es innegable que ha estado sosteniendo criterios jurídicos que se oponen a reiteradas decisiones judiciales, tanto del Consejo de Estado como de los Tribunales Administrativos, sobre la forma como debe realizarse la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de algunos factores salariales consagrados en la ley. Esa actitud, no solo genera congestión judicial, sino que se traduce en mayores costos económicos para la administración, pues el pago tardío de los retroactivos debe ser indexado e igualmente implica mayores costos para el beneficiario de la pensión, que debe pagar parte de lo que por ley se le debe pagar a un profesional del derecho para que defienda su legítimo derecho y la entidad de previsión se ve compelida a mantener agentes suyos defendiendo criterios contrarios a la normatividad legal
que regula la materia. Tal actitud denota falta de respeto por las decisiones judiciales. Por los mismos motivos encuentra acertada la decisión en cuanto ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones propias de la acción de repetición en los términos indicados en el fallo apelado. A lo anterior se agrega que por este aspecto la sentencia no fue objeto de apelación. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 12 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió a las suplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JAIR CARDONA QUINTERO. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria