CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-00540-01(0226-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-00540-01(0226-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CENTROS AUXILIARES DE SERVICIOS DOCENTES – Naturaleza jurídica Los Centros Auxiliares de Servicios Docentes fueron creados mediante Decreto 327 de 1979, expedido por el Gobierno Nacional, como unidades administrativas especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de ofrecer servicios educativos en el ciclo de Educación Media Vocacional a los planteles que adoptaran el currículo de Educación Media Diversificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 327 DE 1979 / DECRETO 546 DE 1979 / RESOLUCION 4865 DE 1979
COORDINADORES DE AREA DE LOS CENTROS AUXILIARES DE SERVICIOS DOCENTES – Reclasificación. Nivelación salarial Con la expedición del Decreto 2502 de 1998 que agrupó en un inferior nivel a quienes en su condición de Coordinadores de Área prácticamente se les encomendó el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de los CADS, por lo cual insiste en que lo que se pretende no es que se le reconozca un nivel superior, sino que se le mantenga y respete el nivel y jerarquía que corresponde al cargo al cual llegó por méritos. Acorde con lo anterior se tiene que el actor fue designado e inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Coordinador 500521, que, se insiste, según el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes por expreso mandato de la Resolución No. 4865 de 1979, era del nivel asistencial –antes administrativo. Por esta razón, no es posible acceder a lo pretendido por el impugnante, porque como
bien lo afirma la primera instancia, el cargo para el cual concursó, se inscribió y desempeño fue el de coordinador –nivel asistencial-, sin que pueda afirmarse que el cambio de denominación que de dicho cargo operó en virtud de las normas atrás transcritas, haya desmejorado su situación laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1979 / RESOLUCION 4865 DE 1979 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 9 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 27 / DECRETO 178 DE 1994 / DECRETO 2502 DE 1998 / DECRETO 2503 DE 1998 / DECRETO 35 DE 1985 / DECRETO 61 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00540-01(0226-06)
Actor: OMAR ZULUAGA ZULUAGA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de octubre de 2005 que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (Fol. 88-119). Omar Zuluaga Zuluaga por intermedio de apoderado
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 03486 del 26 de diciembre de 2001 proferida por el Gobernador del Departamento de Caldas, que le negó la inaplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2503 de 1998, la reclasificación salarial en el nivel ejecutivo, el ajuste de los cargos del Centro Auxiliar de Servicios Docentes conforme a las funciones, complejidad y grado de responsabilidad y el reconocimiento del 20% adicional al valor de la asignación básica mensual por haber desempeñado las funciones de Coordinación del Área Comercial hasta el 27 de agosto de 2001. A título de restablecimiento se disponga: la reclasificación y nivelación salarial en el nivel ejecutivo o a aquél que corresponda de acuerdo a las funciones, complejidad y responsabilidad del cargo que desempeñó como Coordinador del Área Comercial del Centro de Servicios Docentes CASD y el consecuente pago retroactivo de los valores adeudados. Como fundamentos fácticos dice el actor que desde el 12 de mayo de 1981 se desempeñó como Coordinador 5005-21 del Área Comercial del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, según Resolución No. 5355 del 2 de mayo de 1981, cumpliendo funciones de dirección, orientación, supervisión y ejecución de los programas de estudio, que describe el artículo 4º de la Resolución 4865 de 1979 “por la cual se establece la estructura administrativa de los CASD, se definen los cargos, se fijan las funciones para el personal administrativo y docente …” .
Agrega que en dicha Resolución No. 4865 se adoptó la denominación de los empleos en los CADS por equivalencia con los cargos del servicio civil contenida en el Decreto 1042 de 1978, observándose diferencia de categoría y grado salarial entre los auxiliares administrativos y los coordinadores de área, la cual fue ratificada en el Decreto 178 de 1994 que fusionó los niveles administrativo y operativo en el nivel asistencial, otorgándoles a estos cargos diferencias de grado, y código. Posteriormente y en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 el gobierno expidió el Decreto 2503 de 1998 que clasificó los niveles de los empleos públicos de las entidades del orden nacional, en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, señalando que el nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en dirección, coordinación y supervisión y como requisitos generales para su ejercicio, como mínimo, título universitario y experiencia profesional, y como máximo título de especialización, posgrado y experiencia profesional. Específicamente para el nivel asistencial la norma exigió como mínimo educación básica primaria y curso específico relacionado con las funciones del cargo. Afirma que el Decreto 2502 de 1998 significó una desmejora en el rango de los Coordinadores de Área ya que al eliminar los niveles administrativo y operativo con las equivalencias que dicha norma establecía, los dejó en el último nivel no obstante los requisitos que debieron acreditar para su vinculación, y la naturaleza de las funciones asignadas, que insiste, son las descritas para los cargos del nivel ejecutivo. Considera que el menoscabo en cuanto al nivel y grado que han venido sufriendo los
cargos de coordinador de área de los CASD, es atribuible al Departamento de Caldas como administrador de la planta de personal, que se ha negado a adecuar los cargos a las normas que establecen su jerarquía, funciones y responsabilidades y le ha causado perjuicio en cuanto fue relegado al nivel asistencial con desmejora de su salario con respecto al de los docentes bajo el control de los coordinadores de área , un ejemplo lo constituye la clasificación en el nivel profesional de la bibliotecóloga y psicólogo del centro de servicios que están clasificados en el nivel profesional y él, como su superior, catalogado en el nivel asistencial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 4 de 1992; 2, 84 y 85 del C.C.A.; 2º del Decreto 1042 de 1978; 29, 30, 31 y 34 y parágrafo 1º del artículo 26 del Decreto 861 del 11 de mayo de 2000; 2 y 3 del Decreto 2503 de 1998 y 14 del Decreto 35 de 1999. Como causales de anulación refiere la vulneración de normas constitucionales y legales. Indica que se pasó por alto el artículo 53 constitucional, en cuanto la remuneración que percibe no corresponde a la calidad y cantidad de trabajo que realiza, como tampoco a la responsabilidad que el cargo le implica y que además se desconocieron los méritos y las cualidades que reunió para ser clasificado en el nivel y grado que describen las funciones que desempeñó, con lo cual se desconocen los
artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2503 de 1998. Plantea la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, frente al Decreto 2502 de 1998 concretamente sus artículos 2 y 4, pero sólo bajo el entendido que la inequidad planteada provenga de la ley. Afirma que es indiscutible el desconocimiento de la ley porque si las funciones que el actor desempeñó las cataloga la norma como del nivel ejecutivo, se tiene asignado un nivel y grado que no le corresponde. CONTESTACION A LA DEMANDA El Departamento de Caldas a folios 129 a 135, afirma que son ciertos los hechos que refieren sobre el nivel profesional del actor y su nombramiento como Coordinador de Área, su inscripción en la carrera administrativa y el retiro del servicio por renuncia al cargo. Frente a los restantes hechos manifiesta que efectivamente mediante Resolución No. 4865 de 1979 se estableció la estructura administrativa para los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, adoptando la denominación de los empleos de los CASD por equivalencia con los cargos del servicio civil contenidos en el Decreto 1042 de 1978, y mediante Decreto 2502 de 1998 se asimiló el cargo del demandante al de auxiliar administrativo nivel asistencial. Dice que el gobernador no puede inaplicar los artículos 2 y 4 del Decreto Ley 2503 de 1998, porque aún están vigentes y finalmente solicita se denieguen las pretensiones anulatorias del acto acusado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 10 de octubre de 2005
(Fol. 167-206) negó las pretensiones de la demanda. Luego de precisar que la inaplicación estaba dirigida a los artículos 2 y 4 del Decreto 2502 de 1998, concluyó que: “…El Decreto 2502 de 1998 fue expedido por el Presidente de la República con base en las atribuciones que le señala la ley 4 de 1992 y en la confrontación que hace la Sala respecto de la situación particular del demandante no se observa de que manera se pueda vulnerar precepto alguno de la Constitución Política, si se corrobora que en la primera de las disposiciones cuya inaplicación se solicita tan solo se instaura la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades y organismos por él regulados y el establecer allí que uno de los cargos que hace parte del nivel asistencial sea el de auxiliar administrativo, código 5120, grado 02 al 23 en nada contraviene de manera flagrante la Carta ni de ello se puede predicar prima facie incompatibilidad con sus superiores mandatos, en relación con la situación particular y concreta del actor, al ser él destinatario de sus efectos. (…) tampoco es dable hacer prédica semejante respecto del artículo 4º, pues se observa que allí únicamente se hace una equivalencia de empleos que el caso materia de interés refiere a un empleo que era del nivel asistencial, el de coordinador, código 5005, grados 16 al 23, se conservó exactamente en el mismo nivel, esto es, el asistencial, y la modificación consistió en el tránsito en la nomenclatura a la de auxiliar administrativo código 5120 grados 16 al 23. (…) es un hecho probado en el proceso que bajo la
vigencia del Decreto 1042 de 1978 fue nombrado el demandante, …en el cargo de Coordinador del Área Comercial del Centro Auxiliar de Servicios Docentes (…) empleo que se ubicó dentro de la nomenclatura correspondiente a los cargos del nivel administrativo, (…) el artículo 27 de la referida norma, previó la nomenclatura y clasificación de empleos, más concretamente del que ocupó el demandante en calidad de coordinador, de la siguiente manera: (…) el nivel administrativo está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código grado de remuneración Coordinador 5005 21 Posteriormente, el Decreto 42 de 1994 (enero 10) modificó la escala salarial para los empleos regulados por el decreto 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modificaron o adicionaron, y en la nueva escala salarial se consideraron los niveles Directivo, asesor, ejecutivo profesional, técnico y aparece por primera vez el nivel asistencial. (…) el nivel asistencial conserva como función las “actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores” que en vigencia del Decreto 1042 de 1978, bajo cuya aplicación fue nombrado y posteriormente escalafonado en carrera administrativa el hoy demandante. (…) No se probó en momento alguno en el curso del proceso que el demandante hubiese concursado y obtenido su escalafonamiento en carrera en un empleo del nivel ejecutivo (nomenclatura que ya estaba perfectamente definida en el Decreto 1042 de 1978 y que es esencialmente coincidente en su descripción funcional con la consagrada en el Decreto 2503 de 1998) y
que luego, en virtud de las nuevas equivalencias, se le hubiese degradado con abierta vulneración de los principios fundamentales de la carrera administrativa. (…) No se probó en momento alguno en el curso del proceso que el demandante hubiese concursado y obtenido su escalafonamiento en carrera en un empleo del nivel ejecutivo (nomenclatura que estaba perfectamente definida en el Decreto 1042 de 1978 y que es esencialmente coincidente en su descripción funcional con la consagrada en el Decreto 2503 de 1998) y que luego en virtud de las nuevas equivalencias, se le hubiese degrado con abierta vulneración de los principios fundamentales de la carrera administrativa. Tampoco fue demostrado que en virtud de un nuevo concurso hubiese obtenido un ascenso a cargo de superior nivel, que por cualquier vía contraria al ordenamiento jurídico superior se le esté hoy escamoteando en perjuicio de sus derechos de carrera. (…) …Frente a la solicitud formulada de aplicación subsidiaria del artículo trascrito (artículo 14 del Decreto 035 de 1999) a la situación particular del actor, la Sala considera que ella no es jurídicamente factible por las razones que se expresan a continuación. (…) se requiere que se den por lo menos dos condiciones:
1. Que se trate de un empleado de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica.
2. Que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos interno de trabajo creados mediante resolución del Jefe del organismo respectivo.
El Decreto 327 de 1979 “por medio del cual se establecen los Centros Auxiliares de Servicios Docentes”, en su artículo primero ordenó: (…) Establécense en el país como unidades administrativas especiales
dependientes del Ministerio de Educación Nacional (…) De manera que se trata de Unidades Administrativas que desde su origen legal carecen de personería jurídica y, en cambio, dependen administrativamente del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual no se cumple la primera condición para la aplicabilidad del Decreto 035 de 1999. (…)” RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 213 a 216, dice que la sentencia negó las pretensiones de la demanda, no obstante admitir que los requisitos, preparación, nivel, responsabilidades y funciones que desempeñó el demandante en realidad “son muy superiores” para el nivel asistencial en el cual quedó clasificado el actor por causa de la nomenclatura hoy vigente que desconoció el nivel para el cual concursó el accionante. Afirma textualmente: “…Se trata en este caso de circunstancias laborales particulares que resultaron afectadas con la expedición del Decreto 2502 del año 1998, que agrupó en un inferiorísimo nivel a quienes en su condición de Coordinadores de Área, prácticamente se les encomendó el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de los CADS, uniéndolos con los cargos de las más mínimas exigencias, responsabilidades y asignación, lo que, sin lugar a dudas, se traduce en un evidente desmedro de la condición laboral del trabajador. (…)”. Agrega que el Decreto 1042 de 1978 tenía definido que el cargo de coordinador era el segundo luego del director y que los auxiliares administrativos como bibliotecario y pagador se encontraban cinco categorías por debajo del Coordinador, por lo que sus responsabilidades y remuneración, así como los requisitos para el cargo eran
menores. Finamente señala que resulta incomprensible e inaceptable que en un Estado Social de derecho, protector del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se concurse para un cargo que exige nivel profesional, que demanda responsabilidades y funciones consistentes en la dirección coordinación y control con personal administrativo y docente a su cargo, y termine clasificado en uno de inferior nivel para cuyo ejercicio no se requiere formación profesional alguna ya que sus actividades son de apoyo administrativo, complementarias de tareas propias de niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. También resulta inaceptable que quienes dependen del coordinador estén clasificados en el nivel profesional mientras que aquel es clasificado en el nivel asistencial. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fol. 221). De este término hizo uso la entidad demandada quien a folios 230 a 234 solicita se confirme la decisión apelada, argumentando luego de las referencias normativas aplicables, que el Centro Auxiliar de Servicios Docentes –CASD-Mercedes Abrego del Municipio de Manizales, es una institución educativa de carácter departamental y por lo tanto la planta de personal administrativo es la misma que se recibió del Ministerio de Educación y la nomenclatura, clasificación, grados y denominación del cargo los estableció el Gobierno Nacional. Dice que el actor no tiene derecho al sobresueldo del 20% que reclama porque su desempeño como Coordinador código 5005 grado 23, lo fue en un centro sin personería jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURIDICO Esta instancia deberá centrar el estudio de la controversia a las razones de la impugnación, concretamente si es procedente la reclasificación y la nivelación salarial del actor y en consecuencia procede la anulación del acto acusado, esto es, la Resolución No. 03486 del 26 de Diciembre de 2001 que en sede gubernativa le negó esta reclasificación y la consiguiente nivelación salarial. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Los Centros Auxiliares de Servicios Docentes fueron creados mediante Decreto 327 de 1979, expedido por el Gobierno Nacional, como unidades administrativas especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de ofrecer servicios educativos en el ciclo de Educación Media Vocacional a los planteles que adoptaran el currículo de Educación Media Diversificada1. La planta de personal administrativo para estos Centros Auxiliares de Servicios Docentes CASD, se estableció mediante Decreto 546 de marzo 9 de 1979, con el fin de que dichos establecimientos pudieran desarrollar los programas a ellos asignados. Dentro de esta planta, se incluyó el cargo de Coordinador así: 1 Art. 1º Decreto 327 de 1979 No. Denominación Código Grado De Cargos 22 Coordinador 5005 21 Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4865 del 29 de marzo de 1979, estableció la estructura administrativa para los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, definió los cargos y fijó las funciones para el personal administrativo. Fue así como en el artículo primero dispuso: “Los centros Auxiliares de Servicios Docentes C.A.S.D. tendrán la
siguiente estructura administrativa:
1. Dirección
2. Coordinación de Área 2.1. Profesor 2.2. Auxiliar de Laboratorio y/o taller
3. Coordinación de servicios de apoyo
3.1. Ayudas Educativas 3.2. Biblioteca
4. Auxiliar Administrativo
5. Almacén (…) Como funciones del Coordinador de Área, se dispuso en el artículo 4º de la resolución en comento, entre otras, las de programar las actividades generales del área respectiva, asesorar directamente a los profesores del C.A.S.D. y a los de los colegios adscritos en el planeamiento de los programas de estudio propios del área, colaborar con el director en la elaboración del horario general de clases, definir los programas de extensión a la comunidad, ejercer control disciplinario de alumnos, asumir la administración del personal a su cargo, dirigir los auxiliares de laboratorio y/o taller, elaborar y presentar semestralmente informes del desarrollo de los programas de su área, organizar y mantener actualizado el archivo de su dependencia.
En esta Resolución No. 4865, se consagró que los cargos en ella descritos eran equivalentes en cuanto a nivel y grado con la nomenclatura y clasificación prevista en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional…”, que en su artículo 9º al hacer referencia a los cargos del nivel administrativo, dice que en este nivel se agrupan los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las
tareas propias de los niveles superiores. Nivel que está integrado entre otros y según el artículo 27 por el siguiente empleo: Denominación Código Grado Coordinador 5005 21 Este nivel administrativo desde la expedición del Decreto 178 de 1994 “por el cual se fusionan los niveles administrativo y operativo de la nomenclatura de empleos de que tratan los decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988, y se establece la nomenclatura de los empleos del nivel asistencial”, se denominó asistencial y en él se fusionaron los niveles administrativo y operativo, así se lee en el artículo 1º: “…Fusiónanse los Niveles Administrativo y Operativo de la nomenclatura y clasificación de empleos, de que trata el Decreto 1042 de 1978, en el Nivel Asistencial establecido en la escalas de remuneración fijadas por el Decreto 42 de 1994. En los artículos 2º y 3º se definen y establecen las equivalencias de los diferentes cargos así: ARTICULO 2o. El Nivel Asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución…” ARTICULO 3º. Establécense, en armonía con loa artículos anteriores, las siguientes equivalencias de los empleos de la nomenclatura y clasificación fijada en los Decretos-leyes 1042 de 1978, 980 de 1988 y demás normas modificatorias, cuya situación nueva constituye la nomenclatura de los
empleos del Nivel Asistencial:
SITUACION ANTERIOR SITUACION
NUEVA
DENOMINACI CODIG GRADO DENOMINACI CODIG GRADO
ON O ON O
NIVEL NIVEL ASISTENCIAL ADMINISTRATIVO Auxiliar 5120 20 Auxiliar Administrativo 5120 22 Administrativo Coordinador 5005 21 Coordinador 5005 23 Hasta aquí, el cargo de coordinador 5005 grado 21 se incluía dentro del nivel administrativo y/o asistencial. Con el Decreto 2502 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, el cargo de coordinador 5005 grado 23 cambio de denominación pero continúo en el mismo nivel, en el asistencial. Veamos: ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional ARTICULO 2o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo
1o. del presente decreto, así:
NIVEL ASISTENCIAL
Auxiliar Administrativo
ARTICULO 4o. DE LAS EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS.
Establécense, a partir de la vigencia del presente decreto, las siguientes equivalencias de empleos: Situación anterior Situación nueva Cód. Grado Coordinador 5005 Auxiliar 5120 23 Según el Decreto 2503 de 1998 “Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, el empleo del nivel asistencial comprende las funciones que implican apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Textualmente los artículos 2º, 3º y 4º disponen: “(…) ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5o. de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. ARTICULO 3o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades
y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial.
ARTICULO 4º.
Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades; Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución” Decreto 35 de 1989 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva”. El artículo primero prescribe que el decreto se aplica a los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales. Y el artículo 14 establece un reconocimiento por coordinación así: “…los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, que tengan planta global en donde no exista el empleo de jefe de sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente el 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares
durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo”. El Decreto 861 de 2000 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, consagra en su artículo 26 las equivalencias que operan a efecto de establecer el cumplimiento de los requisitos para el desempeño de los diferentes cargos. Equivalencias que operan de acuerdo a la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo y deben guardar armonía con las establecidas para cada nivel jerárquico. DEL CASO CONCRETO Dice el impugnante que la situación laboral del señor Omar Zuluaga Zuluaga resultó afectada con la expedición del Decreto 2502 de 1998 que agrupó en un inferior nivel a quienes en su condición de Coordinadores de Área prácticamente se les encomendó el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de los CADS, por lo cual insiste en que lo que se pretende no es que se le reconozca un nivel superior, sino que se le mantenga y respete el nivel y jerarquía que corresponde al cargo al cual llegó por méritos. Frente a este argumento la Sala encuentra probados los siguientes supuestos:
1. Vinculación laboral del actor: Tal y como lo muestra el folio 26 del expediente, el actor fue nombrado mediante Resolución No. 5355 del 12 de mayo de 1981 en el cargo de Coordinador 5005-21 con funciones de Coordinador del Área Comercial en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Manizales.
Para dicho cargo el señor Omar Zuluaga Zuluaga se posesionó el 15 de junio de 1981, según lo muestra el acta de posesión anexa al folio 29.
2. Inscripción en carrera administrativa. Mediante Resolución No. 1498 del 29 de mayo de 1987 el actor Omar Zuluaga Zuluaga fue inscrito en el escalafón de
la carrera administrativa, en el cargo de Coordinador Código 5005 grado 21 (Fol. 28). Nótese que es el mismo cargo y grado para el que fue nombrado y que según el artículo 27 del Decreto 1042 de 1978 aplicable por mandato expreso de la Resolución No. 4865 de 1979, estaba clasificado en el nivel administrativo.
3. Retiro del servicio. Operó esta situación administrativa según Decreto 0535 del 27 de agosto de 2001, por renuncia (fol. 31). Para esta fecha el actor se desempeñaba como Coordinador Código 5005 grado 23 del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Manizales. Grado 23 en virtud de la modificación contenida en el Decreto 2502 de 1998 artículo 4º, que incide en la asignación mensual dentro de un nivel entendido como la clasificación de los empleos según la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidad y los requisitos exigidos para su desempeño.
Acorde con lo anterior se tiene que el actor fue designado e inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Coordinador 5005-21, que, se insiste, según el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes por expreso mandato de la Resolución No. 4865 de 1979, era
del nivel asistencial –antes administrativo-. Por esta razón, no es posible acceder a lo pretendido por el impugnante, porque como bien
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