CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-00882-01(2785-04)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-00882-01(2785-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION GRACIA – No puede liquidarse con base en el valor de los aportes del último año de servicios / PENSION GRACIA – No requiere afiliación del beneficiario a Cajanal ni hace aportes para el efecto / PENSION GRACIA – Para su liquidación deben incluirse las primas de alimentación, población y navidad / PRIMA DE ALIMENTACIÓN – Se incluye en el cálculo de la pensión gracia / PRIMA DE NAVIDAD – Se incluye en el cálculo de la pensión gracia La pensión gracia reconocida al actor fue liquidada con la asignación básica, sin tener en cuenta las primas de alimentación, población y navidad, factores reconocidos durante el año fijado para la causación, tal como quedó acreditado. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de alimentación, población y navidad, que obran en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional “FER”, porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho
algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. PENSION GRACIA – No puede regirse por normas de carácter general al tener una legislación especial / DOCENTES – Fueron excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993 Tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación la pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y se rige por una normatividad especial. En estas condiciones como la pensión gracia es exclusiva de los docentes que cumplan los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y demás normas concordantes, no puede regirse por normas de carácter general al haberse establecido en legislación especial. De otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en forma expresa, exceptuó a los docentes de la aplicación de dicha ley. En estas condiciones no es posible aplicarle al actor las preceptivas de la ley 100 de 1993. Establecido como está que el demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales para efectos de la liquidación pensional los causados en el año anterior al status, ya descritos, es forzoso concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).-
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00882-01(2785-04)
Actor: RAFAEL OXFARO BUSTAMANTE HENAO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por
RAFAEL OXFARO BUSTAMANTE HENAO contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la declaratoria de ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto generado por dicho silencio. Como consecuencia solicitó ordenar a CAJANAL que le reliquide y reajuste la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta las doceavas de las primas devengadas durante el año anterior al status de pensionado y los demás factores que debieron tenerse en cuenta, además de incrementarle la pensión en la misma proporción en que se incrementaron los aportes para salud desde la fecha en que estos se hicieron y liquidar la indexación sobre el monto de la condena, así como liquidar los intereses moratorios, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor RAFAEL OXFARO BUSTAMANTE HENAO prestó sus servicios a La Nación M.E.N. como docente plaza nacionalizada, durante más de 20 años de
servicio. El 1 de septiembre de 1989, por haber adquirido el derecho a disfrutar de la pensión gracia, solicitó su reconocimiento y pago, que fue negado en varias oportunidades por la entidad, finalmente se le reconoció por medio de la Resolución No. 003057 del 21 de junio de 2001, en una cuantía de $51.092.87 mensuales, teniendo en cuenta solamente la asignación básica, omitiendo las primas de servicios, navidad, vacaciones y alimentación. Para la liquidación de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 1989 hasta la fecha en que se incluyó en nomina de pensionados (octubre del año 2001), no se tuvo en cuenta la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tampoco se tuvo en cuenta que el actor adquirió el status de pensionado antes de la expedición de la ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario de la aplicación del artículo 143 de dicha ley y del artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, normas que disponen el reajuste de la pensión en la misma proporción en que se incrementen los aportes para salud. Cajanal, en el mes de octubre del año 2001, pagó al actor la suma de $40.081.251.78 por concepto de mesadas atrasadas desde el mes de septiembre de 1989, sin incluir el pago de los intereses moratorios que se le debían al actor. En escrito visible a folio 29 la parte demandante adicionó la demanda para que se declare la nulidad del Auto No. 112293 del 14 de agosto de 2002, mediante el cual Cajanal le negó al demandante el reajuste de la pensión de jubilación con
los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de determinar su monto. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículo 2 de la Ley 65 de 1946, artículo 2 de la Ley 5 de 1969, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3, inciso 2, de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda (fls. 81 a 92). Manifestó que el debate se centra exclusivamente frente a los factores salariales que la entidad accionada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de gracia reconocida al demandante mediante Resolución No. 0017789 del 10 de julio de 2001 por Cajanal. La pensión gracia es un beneficio con cargo al tesoro público y no se paga con base en aportes como se desprende de la Ley 114 de 1913 y de la norma que transfirió su reconocimiento, liquidación y pago a la Caja Nacional de Previsión, que fue el Decreto No. 81 de 1976. Atendiendo a lo anterior tenemos que este tipo especial de pensión, “gracia” tiene la característica de liquidarse con fundamento en la remuneración, que corresponde a todo lo que recibe el empleado con ocasión de su relación laboral, como lo determinó la Ley 65 de 1946 y no con base en los aportes, porque no se ha proferido una norma especial que así lo estipule.
La entidad argumenta que la liquidación de la pensión del demandante se fundamentó en la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma que limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, advirtiéndose que la misma exceptuó a aquellos empleados que por ley gocen de un régimen especial de pensiones, como es el caso del accionante, por ser beneficiario de la pensión gracia, que se le confiere a maestros de escuelas primarias oficiales, empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, con veinte años de servicio y cincuenta años de edad. Por tal razón la pensión concedida al demandante no puede liquidarse con fundamento en el valor de los aportes durante el último año de servicios pues esta pensión es a cargo del Tesoro Nacional. Por el hecho de tener un carácter especial no se requiere afiliación a Cajanal ni hacer aportes, por cuanto, como ya se advirtió, no se ha proferido norma especial que así lo determine. No le asiste la razón a la demandada en la posición asumida, dado que desconoce que la misma Ley 33 de 1985, en el inciso segundo del artículo primero, exceptuó de la regla general, según la cual la pensión se liquida en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a aquellos servidores que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como en el presente asunto, ya que no se trata de una pensión ordinaria sino de un docente beneficiario de la
pensión gracia, la cual debe liquidarse y pagarse tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentada por el artículo 5 del Decreto No. 1743 de 1966, que precisó a cuál promedio mensual se refiere la ley que reglamentó. Desde 1946 el legislador, mediante la ley 65 de 1946, había definido el salario o sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Como consecuencia, el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL al liquidar la pensión gracia no debe aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 sino que debe considerar todas las sumas de dinero que haya percibido el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, tales como primas de servicios, vacaciones, navidad y alimentación. El Tribunal negó la adición de la sentencia solicitada por el demandante (fls.98 a 100), en el sentido de ordenar a Cajanal incrementar la pensión reconocida en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 porque el mismo se encuentra en una de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente a ser afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que la normatividad contemplada en el Régimen de Seguridad Social Integral no le es aplicable y, si lo fuera, tampoco habría de proceder el reconocimiento del
reajuste por lo estipulado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO La parte demandante apeló la decisión porque no se accedió a la pretensión de reajuste de la pensión conforme a lo dispuesto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pues si bien el Sistema de Seguridad Social Integral no es aplicable a las personas que taxativamente se indican en el artículo 279, algunas de sus disposiciones, por el carácter general que entrañan y por el régimen de transición previsto en el artículo 36 del mismo estatuto, se aplican a todos los pensionados del territorio nacional. Si se acepta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes que disfrutan de la pensión gracia, entonces, al actor se le debió seguir descontando el 8% de su mesada pensional para los aportes de salud y no el 12%, como se está haciendo en la actualidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado está integrado por el acto ficto presunto negativo y por el Auto No. 112293 del 14 de agosto de 2002, por medio del cual Cajanal le negó al actor la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación, el pago de la indexación, de los intereses moratorios y del reajuste previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993. PROBLEMA JURIDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y reajuste la pensión de jubilación reconocida, incluyendo las doceavas
partes de las primas devengadas durante le año anterior al status de pensionado, le incremente la pensión en la misma proporción en que se incrementaron los aportes para salud desde la fecha en que estos se hicieron, liquidarle la indexación sobre el monto de la condena y liquidarle los intereses moratorios. LA PENSION GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. LO PROBADO EN EL PROCESO Con el certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional “FER”, visible a folio 15 del segundo cuaderno, quedaron acreditados los factores salariales devengados durante los años 1988 y 1989,
discriminados así: salario básico, primas de alimentación, población y navidad. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 003057 del 21 de junio de 2001 (fls.6 a 12), reconoció a favor del actor una pensión de jubilación gracia en cuantía de $51.092.87, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1989, teniendo en cuenta como factores únicamente la asignación básica. Mediante escrito visible de folios 3 a 4 el demandante solicitó la revisión y corrección del monto de la pensión de jubilación gracia reconocida; sin embargo Cajanal no dio respuesta a la petición dando lugar al silencio administrativo negativo. LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida al actor fue liquidada con la asignación básica, sin tener en cuenta las primas de alimentación, población y navidad, factores reconocidos durante el año fijado para la causación, tal como quedó acreditado con la probanza que corre a folio 15 del cuaderno No. 2.. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de
11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de alimentación, población y navidad, que obran en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional “FER”, (fl.15 del cuaderno No. 2) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida
con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. En lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994 la Sala precisará lo siguiente: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, ordena : “ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.”. A su vez el artículo 42 del Decreto 692 de 1994,“Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 100 de 1993”, prescribe:
“REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD.
A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de
1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.”. Tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación la pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y se rige por una normatividad especial. En estas condiciones como la pensión gracia es exclusiva de los docentes que cumplan los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y demás normas concordantes, no puede regirse por normas de carácter general al haberse establecido en legislación especial. De otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en forma expresa, exceptuó a los docentes de la aplicación de dicha ley. Su tenor literal es el siguiente: ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que
se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO 1º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO 2º. La pensión gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo
de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO 3º. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. En estas condiciones no es posible aplicarle al actor las preceptivas de la ley 100 de 1993. Establecido como está que el demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales para efectos de la liquidación pensional los causados en el año anterior al status, ya descritos, es forzoso concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada en todas sus partes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Rafael Oxfaro Bustamante Henao. Reconócese a la doctora Eva Rosa Reslén Piñeres, identificada con cédula de ciudadanía No. 49’ 652.111 de Aguachica y tarjeta profesional No. 66.919 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 115 del
expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria