CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-01326-01(8398-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2002-01326-01(8398-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ASCENSO EN EL ESCALAFON AL GRADO 12 - Procedente por cuanto le fue reconocido mejoramiento académico / ASCENSO AL GRADO 13 - No reconocimiento. No cumplía con el requisito de tiempo de servicio / DOCENTE - Reconoce ascenso en el escalafón al grado 12 y no reconoce al grado 13 por falta de tiempo de servicio Se observa dentro del plenario que la actora solicitó el ascenso al grado 13 del escalafón, el día 27 de junio de 2001, ante la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente del Departamento de Caldas, cuando estaba en vigencia el decreto ley 2277 de 1979, el cual determina la clasificación en cada grado determinado según los títulos académicos exhibidos, la capacitación realizada y la experiencia obtenida. Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la actora fue ascendida al grado 11 del escalafón, mediante resolución 0531 del 24 de mayo de 1999 en la cual se consignó como fecha para contabilizar un nuevo ascenso a partir del día 27 de junio de 1997. Después, mediante la resolución No. 4131 del 20 de diciembre de 2000, le fue reconocido mejoramiento académico de conformidad con el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, en razón a que acreditó el titulo de especialista en lúdica y recreación para el desarrollo cultural y social, beneficio que le sirvió para presentar solicitud ante la Junta el día 28 de diciembre de 2000 para ascender al grado 12, ya que para esta fecha no contaba con los 4 años de experiencia en el grado 11 que exige el artículo 10 del mismo decreto. Pues bien, a juicio de la Sala, la actora cumplió con los
requisitos para ascender al grado 12, el 20 de diciembre de 2000, día en que le fue concedido el mejoramiento académico para completar el tiempo de servicios requerido en el grado 11 (4 años) Luego para contabilizar un nuevo ascenso se tiene que hacer a partir de esta fecha. Como quiera que la actora presentó la solicitud de ascenso al grado 13 del escalafón el día 27 de junio de 2001, forzoso es concluir que para esa fecha no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, pues había transcurrido solo 6 meses y 7 días a partir de que cumplió con los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. Por consiguiente, la decisión del a-quo debe ser confirmada con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01326-01(8398-05)
Actor: GABRIELA DIEZ CHALARCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada contra el Departamento de Caldas.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el señor ADÁN ROMERO SILVA solicitó la nulidad de los actos fictos o presuntos con respecto a las peticiones del 28 de diciembre de 2000 y 27 de junio de 2001, por medio de las cuales se solicitó el ascenso al grado 12 y al grado 13 del escalafón nacional docente, respectivamente. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Departamento de Caldas para que le conceda el ascenso en el escalafón nacional docente del grado 11 al 13 del escalafón; que se ordene pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas. Asimismo pidió que se de cumplimiento y aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. El apoderado manifestó en el escrito introductorio del proceso que su mandante solicitó ante la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, bajo radicación No. 2843 del 28 de junio de 2001, el ascenso en el escalafón nacional docente al grado 12, por mejoramiento académico y que posteriormente solicitó el ascenso al grado 13 por completar el tiempo de servicios exigido. Adujo que la Junta seccional de escalafón docente del departamento de Caldas, mediante resolución No.0531 del 24 de mayo de 1999, le otorgó el ascenso al grado 11 del escalafón. Señaló que con el fin de obtener el ascenso a los grados 12 y 13 del escalafón presentó dos peticiones, las cuales no fueron resueltas por la administración operando de esta manera los silencios administrativos negativos.
La parte actora en el escrito de demanda, para demostrar la acreditación de los programas que ofrece la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES trajo a colación las actas de la Junta Seccional Nos. 012, 013 y 014 del año de 1999; 001, 002, 007, 014 y 015 del año 2000; y 004, 005 y 006 del 2001. Relacionó como normas violadas los artículos 1, 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política; los artículo 3, 31 del C.C.A.; los artículos 10, 12 y 39 del Decreto 2277 de 1979; y el artículo 13 del decreto 259 de 1981. El Departamento de Caldas, a través de apoderado, contestó la demanda. Informó que la especialización en lúdica y recreación para el desarrollo cultural y social ofrecida por la Fundación Universitaria los Libertadores, ha sido discutida desde el año de 1999 por parte del ICFES y el Ministerio de Educación, sin que se haya tomado una decisión definitiva al respecto. En razón a ello, afirmó que la junta de escalafón docente de Caldas no ha tomado aún la decisión de ascender a los docentes que hicieron dicha especialización. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo con respecto a la petición del 28 de diciembre de 2000, que negó el ascenso del grado 11 al 12 del escalafón; y denegó el ascenso al
grado 13, por no contar con el tiempo de servicios exigidos para ese efecto. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante apela la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. (fls. 167 a 169) Solicita que también se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo con respecto a la petición del 27 de junio de 2001 y, como consecuencia de ello, se ordene el ascenso al grado 13 del escalafón. Aduce que el Tribunal incurrió en un error al contabilizar el tiempo de servicio para el ascenso al grado 13, pues lo hizo a partir desde el 28 de diciembre de 2000, cuando presentó la solicitud del ascenso al grado 12, a pesar de que la fecha consignada en la resolución que lo ascendió al grado 11 del escalafón, consignó como nueva fecha para el nuevo ascenso el día 27 de junio de 1997. CONSIDERACIONES Como ya se expuso en los antecedentes de este proveído la actora a titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al Departamento de Caldas para que la ascendiera del grado 11 al 13 del escalafón nacional docente. Por su parte el Tribunal accedió parcialmente a tal solicitud ordenando al departamento demandado ascender a la demandante al grado 12 del escalafón, toda vez que para ascender al grado 13 no había cumplido el requisito de tiempo de servicios que exige la ley. Por tanto, la parte actora impugna el fallo proferido dentro el proceso, con el objeto de que se adicione declarando también la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el referido
ascenso al grado 13. En consecuencia, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia. Razón por la cual el asunto a resolver en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si para el momento en que la actora hizo la solicitud de ascenso al grado 13, reunía los requisitos exigidos para el efecto, sin entrar a revisar la decisión de anular el acto que negó el ascenso al grado 12, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la actora es apelante único y que de acuerdo con el principio de la “reformatio in pejus” el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación. Es por esto que la Sala analizará la situación de la demandante, teniendo como referente la fecha de radicación de la solicitud de ascenso al grado 13 que presentó ante la entidad demandada para confrontarla con las exigencias previstas en las normas de carrera docente. Se observa dentro del plenario que la actora solicitó el ascenso al grado 13 del escalafón, el día 27 de junio de 2001, ante la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente del Departamento de Caldas, cuando estaba en vigencia el decreto ley 2277 de 1979, el cual determina la clasificación en cada grado determinado según los títulos académicos exhibidos, la capacitación realizada y la experiencia obtenida. Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la actora fue ascendida al grado 11 del escalafón, mediante resolución 0531 del 24
de mayo de 1999 (fl. 2) en la cual se consignó como fecha para contabilizar un nuevo ascenso a partir del día 27 de junio de 1997. Después, mediante la resolución No. 4131 del 20 de diciembre de 2000, le fue reconocido mejoramiento académico de conformidad con el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, en razón a que acreditó el titulo de especialista en lúdica y recreación para el desarrollo cultural y social, beneficio que le sirvió para presentar solicitud ante la Junta el día 28 de diciembre de 2000 (fl. 7) para ascender al grado 12, ya que para esta fecha no contaba con los 4 años de experiencia en el grado 11 que exige el artículo 10 del mismo decreto. El artículo 74 del Decreto 2480 de 1986 que modificó el artículo 23 del decreto 259 de 1981, prevé la forma de contabilizar el tiempo de experiencia para el nuevo ascenso en el escalafón: “Artículo 74º.- Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. El Artículo 23 del Decreto 259 de 1981 quedará así: El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicios y curso de capacitación si fuere el caso. (..)” Pues bien, a juicio de la Sala, la actora cumplió con los requisitos para ascender al grado 12, el 20 de diciembre de 2000, día en que le fue concedido el mejoramiento académico para completar el tiempo de servicios requerido en el grado 11 (4 años) Luego para contabilizar un nuevo ascenso se
tiene que hacer a partir de esta fecha. Como quiera que la actora presentó la solicitud de ascenso al grado 13 del escalafón el día 27 de junio de 2001, forzoso es concluir que para esa fecha no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, pues había transcurrido solo 6 meses y 7 días a partir de que cumplió con los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. Por consiguiente, la decisión del a-quo debe ser confirmada con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso promovido por la señora
GABRIELA DIEZ CHALARCA contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Reconózcase al Doctor GERARDO RAMÍREZ GOMEZ, como apoderado judicial del Departamento de Caldas, en los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 187 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.