🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2003-00961-01(0726-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2003-00961-01(0726-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RELIQUIDACION PENSION GRACIA - Procedencia por factores no incluidos / FACTORES SALARIALES DE LA PENSION GRACIA - Incluye prima de alimentación, académica, de provincia, de clima, de vacaciones y de navidad / PENSION GRACIA - Factores salariales para su liquidación / PRIMA ACADEMICA DE PROVINCIA Y DE CLIMA - Factores para la liquidación de pensión gracia En el caso sub lite, el demandante estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la fecha en que se obtuvo el status pensional. Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley. Así las cosas, Cajanal debía incluir en la liquidación de la pensión del demandante, los factores salariales acreditados, de acuerdo con lo expuesto, ya que no resulta procedente su exclusión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como consta en el proceso, no se liquidaron en la

cuantía de la pensión gracia de jubilación reconocida al demandante la prima de alimentación, académica, de provincia, de clima, de vacaciones y de navidad certificadas y que deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00961-01(0726-05)

Actor: AUGUSTO RONDON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Caja Nacional de Previsión Social por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Auto No. 104197 del 7 de abril de 2003 (fls. 9

  • 10).

Como restablecimiento del derecho pide que se declare que el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca y pague la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores tales como son las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de alimentación de población y de clima. Solicita además

que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la entidad demandada. La parte actora refiere que al señor RONDON le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 30681 del 12 de diciembre de 2000. Manifiesta que en la liquidación de dicha prestación no se tuvieron en cuenta algunos de los factores salariales computables para determinar el monto de su pensión, razón por la cual el 11 de septiembre de 2002 elevó una solicitud para que le fuese reliquidada la pensión gracia, petición que le fue negada mediante el Auto acusado. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal accedió a las pretensiones (fls. 67 – 81) El a quo luego de transcribir los apartes más relevantes del fallo proferido el 6 de diciembre de 2001 en el expediente 1416-01 con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro, encontró procedente declarar la nulidad del acto acusado para en su lugar ordenar a CAJANAL volver a liquidar la pensión tomando en cuenta los factores consagrados en la ley. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Afirmó que se aviene a los planteamientos hechos por a Corte Constitucional en sentencia 915 de noviembre de 1999, en la cual dicha Corporación señaló que para obtener la pensión gracia no es necesario que el docente haya estado vinculado en el nivel de primaria, razón por la cual cambió

su política institucional y en consecuencia ha dado instrucciones de reconocer la mencionada prestación a los docentes que hayan laborado en secundaria siempre que su tiempo de servicio sea superior a 20 años, cuenten con más de 50 años de edad y su vinculación sea del orden territorial. Adujo que las normas que consagran la pensión gracia no establecieron los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar el monto de la pensión razón por la cual la entidad siempre ha interpretado que deben ser los previstos en las normas aplicables al momento de cumplir el status pensional, que son las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que las normas vigentes (Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994) tampoco incluyen en la base para cotizar, los factores que con la demanda se pretenden incluir en la reliquidación de la pensión. Argumentó que el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4 de 1966 no regula la situación de autos debido a que no eran las normas vigentes al momento en que el actor obtuvo su status pensional. Para finalizar solicitó que se exonere de todas las condenas que se ordenan en la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, por las siguientes razones: La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de naturaleza similar al que ahora conoce, cuyo criterio jurisprudencial allí expuesto resulta aplicable en el caso sub judice (sentencias del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, actor: José Dolcey Zúñiga Varela, Consejero Ponente: doctor Carlos

Arturo Orjuela Góngora; 28 de septiembre de 1995, expediente No. 10602, actora: Cármen Gutiérrez de Escobar, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas; 12 de agosto de 1999, expediente No. 14078, actora: Elsa Emma Buitrago de Pabón y expediente No. 87-98, actor: Araminta Clavijo de Cañón, Consejero

Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).

Como es de conocimiento, la ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. La cuantía de dicha pensión, de conformidad con el artículo 2º de la citada ley, será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios, y si se devengaron sueldos distintos, se tomará el promedio de éstos. La Ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15 numeral 2º que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social según lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976. El Decreto 081 de 1976 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social

asumir las funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho pensional al servicio del magisterio de primaria. La Ley 4ª de 1966 estableció en el artículo 4º que a partir de la vigencia de dicha ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º, señaló: “A partir del 23 de abril de 1.960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. La normatividad anterior consagró el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 dispuso en su artículo 2º que “se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios..”. La Ley 33 de 1985 conservó el quantum del valor pensional en el 75%,

modificándose la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se ordenó que el monto del 75% de la asignación se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. Sin embargo, esta normatividad exceptuó expresamente en su artículo 1º, aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone: “…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. En el caso sub lite, el demandante estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la fecha en que se obtuvo el status pensional. Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley.

Así las cosas, Cajanal debía incluir en la liquidación de la pensión del demandante, los factores salariales acreditados, de acuerdo con lo expuesto, ya que no resulta procedente su exclusión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como consta en el proceso, no se liquidaron en la cuantía de la pensión gracia de jubilación reconocida al demandante la prima de alimentación, académica, de provincia, de clima, de vacaciones y de navidad certificadas (fl. 18 – 19 Cdno. 2) y que deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo del Caldas en el proceso promovido

por AUGUSTO RONDON.

RECONOCESE personería a la abogada Myriam Hernández Botia, como apoderada judicial de la demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 105 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc.

Consultar sobre este documento ...