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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2003-01447-02(1223-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2003-01447-02(1223-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal / PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / ESTUDIO TECNICORequisito para la supresión de cargos de carrera Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, adelantado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1572 de 1998. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración al que la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO

41 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Plan Nacional de Desarrollo / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Estableció que las Empresas Sociales del Estado deberían ajustar su estructura organizacional y planta de personal de tal forma que garantice sus sostenibilidad

La Ley 508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo estableció que las Empresas Sociales del Estado deberían ajustar su estructura organizacional y planta de personal de tal forma que se garantizara su sostenibilidad a largo plazo, y en el artículo 27 determinó que éstas deberían suscribir convenios de desempeño en los que se establecieran las condiciones que permitieran cumplir con el proceso de ajuste ordenado. De acuerdo con lo anterior, se encuentra el documento denominado “PROGRAMA DE MEJORAMIENTO, MODERNIZACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL HOSPITAL DE CALDAS E.S.E”, elaborado por un equipo interdisciplinario de la entidad, en el cual se analiza la situación actual de la entidad respecto del cumplimiento de sus funciones, cumplimiento de sus objetivos generales y su misión, y en aras de modernizar la estructura de la entidad se determinó una reorganización institucional para lo cual contaban con recursos provenientes de créditos en virtud del Convenio de Desempeño No. 182 de 2002 entre el Hospital de Caldas E.S.E y el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales.

FUENTE FORMAL: LEY 508 DE 1999

MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL - Sujeción a estudios técnicos. Racionalización del gasto / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Se encuentra justificada con el estudio técnico que demostraba su necesidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a las partes Se hace evidente que la modificación de la estructura de la entidad tuvo como una de sus finalidades la racionalización del gasto en relación con el costo de

obligaciones laborales, tal y como se desprende del estudio técnico, la cual constituye a la luz de la Ley 443 de 1998 uno de los aspectos que puede llevar a la supresión de cargos de carrera administrativa. Respecto de la afirmación según la cual la modificación de la estructura de la planta de personal se adelantó con fundamento en conclusiones anteriores al estudio técnico, se dirá que dicho argumento no se encuentra demostrado, pues como se concluye del instrumento técnico la supresión de cargos se contempla como medida para la modernización en la prestación del servicio de la entidad demanda, determinación a la que se llega luego de hacer un estudio del funcionamiento de cada una de las dependencias de la institución con el fin de aumentar los niveles de productividad. Se colige entonces que la entidad, además de venír atravesando una difícil situación que la obligaba a adoptar medidas tendientes a contrarrestarla, habría celebrado convenios de desempeño con el Ministerio de Salud, el Departamento y el Municipio en los cuales se le impusieron metas que debía cumplir, conclusión que se deriva del estudio técnico y que resulta coherente con las determinaciones contenidas en el acto demandado. En este orden de ideas, el hecho de que en las actas de las reuniones del Comité Interdisciplinario y de las reuniones de la Junta Directiva se haya mencionado la necesidad de suprimir cargos ante la situación económica de la entidad como lo observó el actor, no quiere decir que hayan sido aquellas actas las que sirvieron de sustento para la supresión de cargos, pues como ya se estableció, a tal conclusión se llegó tras la elaboración del estudio técnico que fue el fundamento para la adopción de la nueva estructura.

Sin embargo dentro del expediente no obra prueba alguna que permita verificar que luego de su retiro el demandante hubiera sido vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, ni que tal vinculación haya tenido como objeto el desarrollo de las funciones que desempeñaba como empleado inscrito en carrera administrativa. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01447-02(1223-08)

Actor: GERMAN MAURICIO GUEVARA FARFAN Demandado: HOSPITAL DE CALDAS ESE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de

Caldas. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Germán Mauricio Guevara Farfán solicitó de esta

jurisdicción que se declare la nulidad del Acuerdo No. H-006-2003 de 30 de mayo de 2003, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba, de la Resolución No. G-045 – 03 de 30 de mayo de 2003, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E, por el cual se adoptó el Acuerdo H-006-2003 y de la comunicación HCDA-3536 de 26 de junio de 2003, por la cual se le informó a la actora que el cargo de Médico Especialista Código 301 Grado 10, que venía desempeñando fue suprimido. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamentos de hecho en síntesis expone los siguientes: El actor estuvo vinculado al Hospital de Caldas E.S.E. desde el 21 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2003 en el cargo de médico especialista. Mediante Resolución 10184 de 4 de julio de 1996 fue inscrito en carrera administrativa, y desde ese momento siempre obtuvo excelentes calificaciones de servicios. La Empresa Social del Estado Hospital de Caldas es una entidad del orden territorial creada por Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991, y fue reestructurado por Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995,

conforme al artículo 94 de la Ley 100 de 1993. La entidad suscribió con la Secretaría de Salud de Manizales, el Municipio de Manizales, la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Salud el convenio de desempeño No. 0429 de 1999, en el cual se indicó que se adoptarían medidas para la reorganización hospitalaria como la modificación de la planta de personal, ajuste de presupuesto y la adopción del manual específico de funciones y requisitos de los cargos. Para lo anterior se conformó un comité interdisciplinario mediante la Resolución G 018 el cual elaboró el documento denominado “Programa de Mejoramiento, Modernización, y Desarrollo Institucional del Hospital de Caldas E.S.E”, el cual fue aprobado por la Junta Directiva de la entidad, disponiendo la supresión de cargos, entre ellos el del actor, la nueva estructura organizacional y la nueva planta de personal, decisión que fue adoptada por la Resolución G 045-2003 expedida por el Gerente. Al demandante se le comunicó la decisión poniéndole de presente las opciones que le asistían de ser indemnizado o reincorporado sin que se hubiera manifestado, por lo que le fue reconocida una indemnización por supresión del cargo. Posteriormente el actor fue vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios, situación en la que se encuentra a la fecha de presentación de la demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 1 y 53 y de la Constitución Política, artículos 4-17 y 7° del Decreto 139 de 1996, artículo 7° del Decreto 1950

de 1973, artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículos 1 y 2 de la Ley 443 de 1998, artículo 82 del Decreto 1942 de 1978, artículos 3, 44, 47 y 48 del Código Contenciosos Administrativo, artículos 1, 2, 3 y 9 del Decreto 1760 de 1990, artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, artículos 15, 21, 22, 23 y 31 del Decreto 1569 de 1998,artículo 1° de la Ley 10 de 1990 artículos 194 y 195-7 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 4-b, 11-16 y 14 del Decreto 1876 de 1994, circular 5000-15 de 3 de agosto de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los artículos 3, 11-15 y 14-d del Decreto Extraordinario 142 de 1995.

Fundamentalmente alegó que: El Acuerdo H 006 – 2003 fue expedido en forma irregular, pues ha debido ser expedido como un acto complejo y no simple. En efecto de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, la Junta Directiva determina la estructura de la entidad y debe someterla para su aprobación ante la autoridad competente, que en este caso sería el Concejo de Manizales, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Agrega que se modificó uno de los componentes más importantes del hospital como lo es la atención al usuario al disminuir ostensiblemente el personal médico.

Argumenta que el Acuerdo demandado infringió las normas en que debía

fundarse, en cuanto resulta ilógico que se hayan suprimido cargos de personal médico necesario para el cumplimiento de su objeto de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, esto es, la salud como un servicio público a cargo del Estado en forma directa a través de su personal de planta y no mediante contratos de prestación de servicios, pues subsistieron tan sólo 26 especialistas, mientras que se mantuvieron 42 cargos administrativos, teniendo en cuenta que se trata de una institución de salud de tercer nivel, que según el Decreto 1760 de 1990 debe incluir atención de personal especializado. Además se desconocieron el artículo 31 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978 al no haber adoptado, ni modificado el manual de requisitos y funciones. Se infringió la Ley 443 de 1998 en cuanto consagra el mérito como factor de permanencia en el servicio, pues en el presente caso la decisión de retiro obedeció a los costos, pues permanecieron especialistas de la misma área que exigían menores costos sin importar la experiencia, eficiencia, las calificaciones, la preparación económica. La autonomía administrativa de que trata el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994, se vio quebrantada al determinar la desvinculación de personal del hospital con fundamento en el Convenio 182 de 2002 sin haberse realizado un estudio técnico específico. Así mismo se violaron los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Circular 5000-15 de la Comisión Nacional del Servicio Civil en cuanto establecen la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de

funciones de empleos de carrera suprimidos de la planta de la entidad. Indica que los vicios de nulidad que afectan el Acuerdo H 006-2003, afectan igualmente los actos que de él se derivan, es decir, la Resolución G 045 -03 y la comunicación HCDA 3536 de 26 de junio de 2003, además de que ésta última fue expedida por funcionario incompetente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La reestructuración no vulneró en forma alguna el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 pues en ella no se determina que el servicio deba ser prestado con personal que se encuentre vinculado en forma directa como servidores públicos. Estimó que la adopción de la nueva planta de personal obedeció a razones de ajuste presupuestal, y por esta razón se buscó la supresión de los cargos que resultaban más onerosos para la administración, y que los derechos de quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa fueron respetados pues se les brindaron las oportunidades señaladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El actor no logró probar su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y en consecuencia tampoco probó que tales contratos representaran un mayor costo. En cuanto a la inconformidad relacionada en el funcionario que suscribió el oficio de retiro, consideró el Tribunal que el mismo constituye una mera comunicación y no un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apeló,

fundamentándose en lo siguiente: La racionalización del gasto no puede ser tenida como única justificación para la supresión de cargos y menos aún teniendo en cuenta que los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos continuaron desempeñando sus funciones a través de contratos de prestación de servicios. No se observa modernización de la estructura de la entidad, puesto que finalmente cerró sus servicios a la población como resultado de la crisis financiera a pesar de la racionalización de costos. De las actas de las reuniones de la Junta Directiva se colige que mucho antes de estar terminado el estudio técnico ya se había determinado el retiro de personal médico del hospital, lo que lleva a concluir que ya se tenían las conclusiones antes de que se hubiera comenzado el estudio técnico, desdibujando tal documento como soporte de la reestructuración. No puede aceptarse que se supriman empleos de carrera administrativa para que sus funciones sean desempeñadas por personal a través de contratos de prestación de servicios, pues tal actuación desconoce los artículos 53 y 125 de la Constitución Política. Para resolver se, CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. H-006 de 30 de mayo de 2003, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba el actor, de la Resolución No. G045 – 03 de 30 de mayo de 2003, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. por el cual se adoptó el Acuerdo H-006, y de la Comunicación HCDA-3536 de 26 de junio de 2003, por la cual se le informó al actor que el cargo de Médico

Especialista Código 301 Grado 10 que venía desempeñando fue suprimido. Señala el demandante que la racionalización del gasto no puede ser aducida como justificación de la supresión de cargos pues el déficit que presentaba la entidad se debía a una mala administración y que la modificación de la planta de personal no obedeció al mejoramiento del servicio, pues se tuvieron como fundamento conclusiones definidas con anterioridad a la elaboración del estudio técnico. En relación con la modificación de las plantas de personal el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 indica:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento

Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, el cual regula el ingreso, la permanencia y el retiro de servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la Ley 443 de 1998, modificado a su vez por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados

para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, adelantado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1572 de 1998. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración al que la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de

conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. La Ley 508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo estableció que las Empresas Sociales del Estado deberían ajustar su estructura organizacional y planta de personal de tal forma que se garantizara su sostenibilidad a largo plazo, y en el artículo 27 determinó que éstas deberían suscribir convenios de desempeño en los que se establecieran las condiciones que permitieran cumplir con el proceso de ajuste ordenado, en los siguientes términos: “Cada una de las empresas sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la población así como a la oferta y demanda, pública y privada de servicios de la región, y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad a largo plazo. El Conpes Social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera y la gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado dichos indicadores. Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deberán suscribir

convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que éste se realizará. De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del Conpes, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el fin de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva. Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño, sólo podrán recibir recursos o bienes del Estado por el pago de facturación de servicios. Las indemnizaciones que se originen por la supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con los recursos del situado fiscal exceptuando los destinados al subsidio de la demanda y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación exceptuando los destinados al régimen subsidiado en salud las rentas cedidas, la venta de servicios, los demás recursos propios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional.”. De acuerdo con lo anterior a folios 312 y siguientes del cuaderno de pruebas, se encuentra el documento denominado “PROGRAMA DE MEJORAMIENTO, MODERNIZACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL HOSPITAL DE CALDAS E.S.E”, elaborado por un equipo interdisciplinario de la entidad, en el cual se analiza la situación actual de la entidad respecto del cumplimiento de sus funciones, cumplimiento de sus objetivos generales y su misión, y en aras de modernizar la estructura de la entidad se determinó una reorganización

institucional para lo cual contaban con recursos provenientes de créditos en virtud del Convenio de Desempeño No. 182 de 2002 entre el Hospital de Caldas E.S.E y el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. A folio 412 del cuaderno 2, se observa el cuadro de ahorro operacional que se generaría con la reestructuración propuesta hasta el año 2008, en el cual se observa que solamente para el 2003 se generaría un ahorro del 31,76% por concepto de costos de obligaciones laborales de la institución, y de esa forma lograr el cumplimiento de la meta definida en el numeral 3° de la cláusula segunda del mencionado Convenio de Desempeño No. 182 de 2002 (fl. 168 – 179 Cd. Ppal). y el y en el numeral 13 de la cláusula segunda del Convenio de Eficiencia que suscribió con el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Manizales (fl. 180 – 193 Cd. Ppal.) En esas condiciones se hace evidente que la modificación de la estructura de la entidad tuvo como una de sus finalidades la racionalización del gasto en relación con el costo de obligaciones laborales, tal y como se desprende del estudio técnico, la cual constituye a la luz de la Ley 443 de 1998 uno de los aspectos que puede llevar a la supresión de cargos de carrera administrativa. Respecto de la afirmación según la cual la modificación de la estructura de la planta de personal se adelantó con fundamento en conclusiones anteriores al estudio técnico, se dirá que dicho argumento no se encuentra demostrado, pues

como se concluye del instrumento técnico la supresión de cargos se contempla como medida para la modernización en la prestación del servicio de la entidad demanda, determinación a la que se llega luego de hacer un estudio del funcionamiento de cada una de las dependencias de la institución con el fin de aumentar los niveles de productividad. En el mismo documento se identificaron los problemas que afectaban a la institución los cuales obligaban a tomar medidas para solucionarlos, así:  Sobreoferta de algunos servicios asistenciales y administrativos.  Altos costos de producción.  Planta física sobredimensionada, obsoleta, con alto riesgo sísmico y excesivos costos de mantenimiento.  Críticos problemas financieros (iliquidez, rotación de cartera excesivamente lenta con alto nivel de glosas, elevado nivel de endeudamiento financiero, laboral y con proveedores). En vista de lo anterior se inició un proceso de reestructuración con tres etapas: de reajuste institucional, de reestructuración de pasivos y de reestructuración de la planta física y dotación de tecnologías. Se colige entonces que la entidad, además de venír atravesando una difícil situación que la obligaba a adoptar medidas tendientes a contrarrestarla, habría celebrado convenios de desempeño con el Ministerio de Salud, el Departamento y el Municipio en los cuales se le impusieron metas que debía cumplir, conclusión que se deriva del estudio técnico y que resulta coherente con las determinaciones contenidas en el acto demandado. En este orden de ideas, el hecho de que en las actas de las reuniones del Comité

Interdisciplinario y de las reuniones de la Junta Directiva se haya mencionado la necesidad de suprimir cargos ante la situación económica de la entidad (Cd. 2) como lo observó el actor, no quiere decir que hayan sido aquellas actas las que sirvieron de sustento para la supresión de cargos, pues como ya se estableció, a tal conclusión se llegó tras la elaboración del estudio técnico que fue el fundamento para la adopción de la nueva estructura. De otra parte, indica el actor, que el hecho de haber suprimido cargos de carrera administrativa, para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios para el desempeño de las mismas funciones, vicia de nulidad el Acuerdo acusado, por desconocimiento del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y del artículo 7° del Decreto 1950 de 1973. Sin embargo dentro del expediente no obra prueba alguna que permita verificar que luego de su retiro el demandante hubiera sido vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, ni que tal vinculación haya tenido como objeto el desarrollo de las funciones que desempeñaba como empleado inscrito en carrera administrativa. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal por la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 14 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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