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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Liquidación con base en los salarios devengados en el último año de servicio anterior a adquirir el status pensional / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – No puede realizarse a la fecha del retiro sino a la fecha de su causación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que

no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. En el presente caso la entidad demandada, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de febrero de 2000, ordenó incluir “el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios”, decisión que fue cumplida, como ya se indicó, por la Resolución No. 007772 de 3 de abril de 2001 (fls. 66 a 73, C. 2). Estos ordenamientos tienen fundamento en el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, que establece que la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior a aquel en que adquirió el status pensional, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. No es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, tal como lo solicita el actor al reclamar la inclusión de los factores que obran en el Certificado No. 2137 del 22 de octubre de 2002, visible a folio 23, es decir el salario mensual y las primas de navidad, población mensual, alimentación y vacaciones, devengados durante los años 1998 y 1999, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia,

debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En otras palabras, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06)

Actor: SILVIO HERNANDO ESTRADA GARCIA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por

SILVIO HERNANDO ESTRADA GARCÍA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 27822 de 1 de octubre de 2002 y 6140 de 8 de octubre de 2003, proferidas por Cajanal, por medio de las cuales se le negó al actor la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, “teniendo como base el salario y demás prestaciones devengadas como plaza nacionalizada.”. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Cajanal a reliquidarle y pagarle la pensión gracia desde el 27 de noviembre de 1993, incluyendo los reajustes pensionales decretados a su favor, con las diferencias entre lo que le ha venido pagando por concepto de pensión gracia “que ha sido lo correspondiente al 75% de lo que devengaba como plaza departamental y lo que se determine pagar en la sentencia teniendo en cuenta para efectos de la

cuantía definitiva, el salario mensual, la prima de navidad, la prima de población mensual, prima de alimentación, prima de vacaciones, que devengó entre el 17 de febrero de 1981 y el 28 de enero de 1999, como plaza nacionalizada, según el certificado No. 2137 de 22 (sic) de octubre de 2002”, con los intereses y ajustes de valor consagrados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. hasta cuando se hagan efectivas las condenas que ordene la sentencia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor cumplió 50 años de edad el 17 de diciembre de 1980. Solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Su petición le fue negada mediante la Resolución No. 024765 de 5 de noviembre de 1997. Por Resolución No. 003292 de 11 de agosto de 1998 se confirmó la decisión. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 024765 de 5 de diciembre de 1997 y 003292 de 11 de agosto de 1998. En cumplimiento de la sentencia Cajanal expidió la Resolución No. 007772 de 3 de abril de 2001, que le reconoció al actor la pensión de jubilación gracia. El actor elevó petición de reliquidación de su pensión gracia el 26 de febrero de 1999, la que le fue negada por la Resolución No. 027881 de 21 de noviembre de 2001 con el argumento de que, a la fecha de efectividad, devengaba un valor

superior y en consecuencia se dio aplicación al principio de favorabilidad. Presentó nuevamente petición de reliquidación el 5 de abril de 2002, que fue resuelta por el Auto No. 113653 de 1 de octubre de 2002, que ordenó su archivo. Mediante Resolución No. 27822 de 1 de octubre de 2002 Cajanal le negó una nueva petición de reliquidación, radicada el 16 de abril de 2002, apeló la decisión y a través de la resolución No. 6140 de 8 de octubre de 2003 se la confirmó. Estos son los actos demandados. La Secretaría de Educación de Caldas expidió la Certificación No. 2137 de 22 de octubre de 2002, en la que consta que el actor laboró como docente de medio tiempo al servicio del Departamento de Caldas como plaza nacionalizada desde que fue nombrado por Decreto No. 66 de 5 de febrero de 1981 hasta cuando fue retirado del servicio. En este certificado también constan los sueldos y primas devengados durante los años 1998 y 1999. Mediante certificado de 12 de diciembre de 2003, la Gobernación de Caldas indicó que el actor devengaba una mesada mensual de $522.539, además, en desprendible de FOPEP, figuran los valores de: “PENSIÓN GRACIA $503.033.92 y JUBIL CONTRATO CALD. $505.028.12.”. Por pensión de jubilación recibe $522.539 con cargo al Departamento de Caldas y $505.028.12 por parte de FOPEP.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 13 y 53 de la Carta Política ; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 4 de 1966; parágrafo único del artículo 2º y artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda (fls. 66 a 81). Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y probada parcialmente la de prescripción trienal. Sostuvo que, a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1966, las pensiones de jubilación o invalidez a las cuales tuvieran derecho los trabajadores de instituciones de derecho público serían liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. Con la Ley 33 de 1985 se modificaron los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los empleados del Estado y se estableció una excepción para los que gozaran de un régimen especial. La pensión gracia es una prestación especial prevista para los docentes que cumplan con los requisitos de la Ley 114 de 1913. Es reconocida a los docentes del orden territorial que hayan prestado 20 años de servicio y cumplido 50 años de edad si son mujeres o 55 si son varones, en el servicio oficial, siempre y cuando no hayan recibido otra pensión de carácter nacional y cumplido para la fecha de la expedición de la Ley 33 de 1985, 15 años continuos o discontinuos de servicio. La

pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicio sino con base en los factores salariales devengados en ese mismo tiempo. En los certificados obrantes en el expediente consta que los factores reclamados por el accionante para la reliquidación de su pensión gracia, en lo que atañe a la plaza nacionalizada, fueron devengados por él durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, por lo que no existe razón válida desde el punto de vista legal para su exclusión en la reliquidación solicitada. El accionante, al momento de la adquisición de su status de pensionado, devengaba los factores reclamados pues laboraba media plaza como docente oficial pagada por el Departamento de Caldas y otra media plaza como docente nacionalizado, pagada por el FED con recursos del situado fiscal, por lo que cada una de las plazas correspondía al 50% del salario que le correspondía según su grado en el escalafón docente. Como se trata de una pensión de jubilación gracia no se requiere que el actor hubiera aportado para que los factores devengados pudieran ser tenidos en cuenta en su liquidación. Respecto de la prescripción del derecho reclamado se tiene que el accionante adquirió el derecho a partir del 28 de enero de 1988 y el 5 de abril de 2002 elevó la petición relevante, por lo que sólo es viable su reconocimiento y pago a partir de 5 de abril de 1999, por efectos de la prescripción trienal. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 90 a 93).

La Ley 114 de 1913, que consagra lo relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, no estipuló los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar su monto. Cajanal, aplicando un criterio institucional, ha interpretado que los factores deben ser los consagrados en las normas aplicables al momento de cumplir el status pensional, es decir, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por eso no incluyó los factores demandados ya que en la norma citada no hacen parte de la base de cotización para reliquidar la pensión reconocida al demandante. El Decreto 1045 de 1978 sí contempla los factores que el demandante pretende le sean reconocidos pero no es aplicable al caso por haber cumplido el status de pensionado en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, normas que no contemplan los factores reclamados para reliquidar la pensión. Si se tiene en cuenta la normatividad vigente, los factores que pretende el actor le sean incluidos en la reliquidación de la pensión no aparecen como base de cotización, tal como lo indica el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES ACTOS ACUSADOS Resolución No. 27822 del 1 de octubre de 2002, mediante la cual Cajanal le negó la reliquidación de la pensión gracia al actor al momento del retiro definitivo del servicio. Resolución No. 6140 del 8 de octubre de 2003, que resolvió el recurso de

apelación interpuesto contra el anterior proveído. PROBLEMA JURÍDICO La controversia a resolver, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se contrae a precisar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia con los sueldos y prestaciones sociales percibidas entre el 17 de febrero de 1981 y el 28 de enero de 1999 cuando laboró en una plaza nacionalizada. LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. LO PROBADO EN EL PROCESO Por la Resolución No. 8703 de 9 de marzo de 1993 Cajanal le reconoció al actor la

pensión ordinaria efectiva a partir del 17 de diciembre de 1988, con base en los tiempos laborados en el Departamento de Caldas y cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Previsión Social (folios 29 a 31, cuaderno 2). El 27 de noviembre de 1996 el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 28 de enero de 1988, fecha en que adquirió el status de pensionado (folios 33 a 36, Cuaderno. 2). Cajanal le negó la solicitud, a través de la Resolución No. 024765 de 5 de diciembre de 1997(fls. 41 a 45, C. 2). Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 46 a 49, C. 2), el que fue desatado negativamente mediante la Resolución No. 003292 de 11 de agosto de 1998 (fls. 51 a 56, C. 2). El actor fue retirado del servicio a través del Decreto No. 00939 de 24 de diciembre de 1998, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, documento que obra a folio 59 del cuaderno 2. Mediante la Resolución No. 27881 de 21 de noviembre de 2000, Cajanal le negó al actor la solicitud de reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, por retiro definitivo del servicio, aduciendo que a la fecha de efectividad devengaba un valor superior al arrojado por la reliquidación (fls. 62 a 64, C. 2).

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (fls. 149 a 163, C. 2) declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 024765 de 5 de diciembre de 1997 y 003292 de 11 de agosto de 1998, proferidas por Cajanal, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación reclamada. En cumplimiento de la sentencia, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal expidió la Resolución No. 007772 de 3 de abril de 2001 (fls. 66 a 73, C. 2), que reconoció a favor del actor una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $31.358.84, efectiva a partir del 28 de enero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 27 de noviembre de 1993 por prescripción trienal, “en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios” (folio 70). Por escrito de 4 de abril de 2002, el actor solicitó la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores “salariales devengados en las dos medias plazas que equivalen a una plaza, y además se incluye en la reliquidación la prima de navidad y la prima de vacaciones que también constituyen factor salarial” (folios 83 a 89, Cuaderno 2). Cajanal, mediante el Auto No. 113653 de 30 de septiembre de 2002, declaró improcedente la solicitud por existir cosa juzgada sobre el mismo aspecto.

Mediante la Resolución No. 27822 de 1 de octubre de 2002 Cajanal negó una nueva solicitud de reliquidación presentada por el actor, aduciendo que la pensión que percibía en ese momento era superior al monto arrojado por la reliquidación (fls. 13 a 15). Por escrito visible de folios 92 a 95 del cuaderno 2 el libelista interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el fin de que se revoque la resolución recurrida, la No. 27.822 del 1º de octubre de 2002, y se acceda al reconocimiento y pago del “100% de la Pensión Gracia liquidada sobre el 100% de los factores salariales que devengaba y acreditó mi representado el señor SILVIO HERNANDO ESTRADA como docente departamental y como plaza nacionalizada del FER (hoy FED) simultáneamente” (fls. 92 a 95, C. 2). El recurso impetrado fue desatado negativamente a través de la Resolución No. 6140 del 8 de octubre de 2003 (fls. 16 a 22). Con los certificados expedidos por el Fondo Educativo Regional de Caldas del Ministerio de Educación Nacional (fls. 14-15, C. 2) y por el pagador de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, visible a folio 40 del cuaderno 2, quedaron acreditados los factores salariales devengados por el actor durante los años 1987 y 1988, antes del reconocimiento pensional. LIQUIDACIÓN PENSIONAL Como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede

liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió

de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. En el presente caso la entidad demandada, en cumplimiento de la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de febrero de 2000, ordenó incluir “el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios”, decisión que fue cumplida, como ya se indicó, por la Resolución No. 007772 de 3 de abril de 2001 (fls. 66 a 73, C. 2). Estos ordenamientos tienen fundamento en el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, que establece que la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior a aquel en que adquirió el status pensional, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL MOMENTO DEL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO No es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, tal como lo solicita el actor al reclamar la inclusión de los factores que obran en el Certificado No. 2137 del 22 de octubre de 2002, visible a folio 23, es decir el salario mensual y las primas de navidad, población mensual, alimentación y vacaciones, devengados durante los años 1998 y 1999, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la

pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En otras palabras, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación. Por la Resolución No. 007772 de 3 de abril de 2001, que dio cumplimiento a la sentencia ya aludida del Tribunal Administrativo de Caldas, la entidad demandada le reconoció al actor la pensión gracia incluyéndole la totalidad de los factores que

devengó durante el año anterior a la consolidación de su status (1987-1988). El actor en las pretensiones de la demanda solicitó la reliquidación de su pensión gracia incluyendo los factores que se encuentran en la Certificación No. 2137 de 22 de octubre de 2002 (fl. 23), que son los devengados durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio y el Tribunal, apartándose de lo solicitado en la demanda, estimó, en la parte considerativa, de su sentencia (fl. 78) que no existía razón válida desde el punto de vista legal para excluir de la reliquidación solicitada los factores devengados como plaza nacionalizada durante el período 1987 y 1988, anterior a la adquisición del estatus de pensionado por parte del actor, y, en la parte resolutiva, ordenó la reliquidación incluyendo estos factores. No obstante, la entidad demandada sólo recurrió en cuanto a lo que se refiere a los factores pensionales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión gracia de jubilación y la necesidad de que se cotizara para tenerlos en cuenta, por ello, la Sala, en aplicación del principio de jurisdicción rogada, se abstendrá de proferir pronunciamiento respecto de la inclusión de los dos (2) medios tiempos para efectos de liquidar la pensión solicitada, teniendo en cuenta, además, que el demandante no apeló. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se confirmará la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia del 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por SILVIO HERNANDO ESTRADA GARCÍA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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