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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00350-01(2141-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00350-01(2141-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONVENCION COLECTIVA – No aplicación a empleados públicos / TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Efectos La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que se produjo su retiro del servicio por supresión del cargo, no es viable reconocerle la indemnización por despido injusto que con fundamento en la convención colectiva reclama, porque, insiste la Sala, el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo cual indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora para el momento de la supresión del cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Efectos De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio, de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró fue mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide que las garantías convencionales se le aplique a quienes antes

de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política. INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Procede para los empleados de carrera En punto a la indemnización por supresión de cargos, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que regula la situación de la actora, dada su vigencia para la época en que se produjo su retiro del cargo que venía desempeñando en la administración municipal, concretamente en la E.S.E. Hospital de Caldas, señala que procede para los empleados de carrera administrativa y ésta calidad no fue demostrada por la actora, quedando facultada la entidad para proceder al retiro por supresión del cargo sin pago de indemnización. Así las cosas, el hecho de que al momento de su desvinculación la actora desempeñase un cargo de carrera, Auxiliar de Enfermería, código 555, grado 02, no le daba per se el derecho a percibir las indemnizaciones legales por supresión del cargo pues de esta prerrogativa sólo gozan quienes están escalafonados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00350-01(2141-07)

Actor: INES ARENAS TOVAR Demandado: HOSPITAL DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fol. 342-360).

ANTECEDENTES INES ARENAS TOVAR acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de las Resoluciones No. HCDA 5252 del 22 de octubre de 2003 proferida por el Gerente del HOSPITAL DE CALDAS y No. G-097 del 26 de noviembre de 2003, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de junio de 1995 entre la organización sindical ANTHOC y el Hospital de Caldas. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la Indemnización Convencional estatuida para los trabajadores oficiales en el instrumento que regula las relaciones de dichos servidores del HOSPITAL DE CALDAS, el ajuste del valor conforme al artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La actora laboró al servicio del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. desde el 15 de

diciembre de 1979 hasta el 31 de mayo de 2003. Al momento de la desvinculación estaba clasificada como empleada pública de libre nombramiento y remoción y el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Enfermería Código 555, Grado 02, adscrito a la División de Salud (Quirófano). Cargo que a través del Acuerdo No. H 006 del 30 de mayo de 2003 proferido por la Junta Directiva y adoptado por la Gerencia del HOSPITAL DE CALDAS mediante la Resolución No. HCG 045 de la misma calenda, fue suprimido. La actora había laborado como trabajadora oficial durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1979 y el 1º de enero de 2000, fecha esta última a partir de la cual fue clasificada como empleada pública y ostentó esta condición hasta el 30 de mayo de 2003. El HOSPITAL DE CALDAS regula sus condiciones laborales a través de la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical ANTHOC el 4 de julio de 1995 la cual comprendió inicialmente la vigencia del 1º de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y por ministerio de la ley, concretamente en lo atinente a la cláusula 12, este Acuerdo se prorrogó de manera indefinida hasta la fecha en que se produjo la supresión del cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El libelo demandatorio invoca el desconocimiento de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva celebrada el 4 de julio de 1995, la cual contiene el derecho negado a la

demandante de recibir el pago de la Indemnización Convencional por Despido Injusto. Dice la actora que la circunstancia de haber sido clasificada como empleada pública, no implica la pérdida de los derechos convencionales que surgieron cuando era trabajadora oficial acorde a las previsiones de la sentencia C-013 de 1993 proferida por la Corte Constitucional y los Conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 24 de septiembre de 1995, por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 2 de octubre de 1997, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 30 de agosto de 1993 y por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública del 12 de octubre de 1999. Refiere como vulnerados los artículos 2, 13, 55 y 58 de la Carta Política, en cuanto la entidad desconoce derechos instituidos para los trabajadores oficiales, quienes por efecto de las reformas administrativas del ente público fueron clasificados como empleados públicos, clasificación que no puede ir en contravía de sus derechos perdiendo las prerrogativas pactadas en la convención colectiva, concretamente la Indemnización por Despido Injusto. Añade que era considerada como del grupo de los “reincorporados” por haber sido clasificada como empleada pública a partir del año 2000, luego de desempeñarse como trabajadora oficial por espacio de veinte (20) años y acorde a ello, debía respetarse esta última condición para efectos de la indemnización porque al momento de la supresión del cargo aún se encontraba vigente la Convención Colectiva que otorgaba el derecho a percibir la Indemnización deprecada.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 21 de junio de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, aduce que aunque la Convención Colectiva de Trabajo en su momento fue aplicable a la actora, no resulta ajustado con el ordenamiento jurídico que la misma se mantenga por tiempo indefinido, dado que las condiciones laborales cambiaron por efectos de la transformación del HOSPITAL DE CALDAS y por ende, la actora fue reincorporada como empleada de libre nombramiento y remoción. Indica que la demandante fue indemnizada por la Administración y a pesar de ello pretende adquirir una nueva prerrogativa respecto de la Indemnización por Despido, olvidando que la calidad ostentada en un principio fue modificada y por tanto, es errado aspirar al reconocimiento de los beneficios que contempla la Convención Colectiva. En lo atinente a la violación del principio de igualdad, lo desestima porque no se expresaron de manera clara y concreta las circunstancias fácticas respecto de las cuales se configura la supuesta discriminación. Conforme a lo anterior, menciona que como constituye un imperativo legal para quien alegue un derecho a su favor asumir la carga de prueba y como carece de respaldo probatorio la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad, se evidencia que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. (Fls. 342 a 360). RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de apelación, la actora afirma que no es cierto como lo indica el a quo, que percibió la indemnización convencional y que está solicitando una nueva prerrogativa consistente en la Indemnización por Despido Injusto.

Adicionalmente, arguye que en su caso ocurrió una discriminación palpable debido a que no se aplicó el mismo trato impartido a otros empleados públicos desvinculados en el año 2000, que eran trabajadores oficiales y que por fuerza de una reestructuración semejante fueron despedidos siendo empleados públicos de libre nombramiento y remoción a quienes sí se les canceló la indemnización de estirpe convencional. (Fls. 369 a 374). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. LOS ACTOS ACUSADOS Se impugna la decisión del 22 de octubre de 2003 HCDA-5252 expedida por el Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DE CALDAS mediante la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la Indemnización por Despido Injusto establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de junio de 1995. El acto anterior para denegar la pretendida indemnización, indica: “….el proceso de modernización y desarrollo institucional del Hospital de Caldas E.S.E., es producto del convenio de desempeño No. 0182 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Caldas, y la Secretaría de Salud Municipal, por lo que nos vemos obligados a acatar en virtud de dicho convenio de desempeño el concepto emanado por el Ministerio de la Protección Social acerca de los funcionarios denominados internamente como “reclasificados”, como es el caso de los peticionarios que al momento de la supresión del cargo no se encontraban inscritos en Carrera Administrativa, por lo tanto, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de la Protección

Social no tienen derecho a recibir indemnización, por considerar que por ser empleados públicos no se les pueden hacer extensivos los beneficios convencionales”. (Fls 18 a 26). Interpuesto el recurso de reposición, la entidad demandada lo negó mediante la Resolución No. G-097 en la cual refirió: “….El Hospital sí incluyó el reconocimiento de la indemnización para sus poderdantes de acuerdo a los conceptos manejados en el proceso de reestructuración efectuada en el año 2000. Una vez procedió el Ministerio de la Protección Social a realizar el estudio de la documentación para el reconocimiento de las indemnizaciones y prestaciones sociales, consideró este (sic) que a determinado número de funcionarios, entre ellos las personas objeto de este Recurso, no de (sic) les podía entrar a reconocer indemnización por despido injusto por considerarlos empleados en provisionalidad y no cobijados por la Convención Colectiva ni por norma alguna…”. (fls 30 a 33). 2º. LA CONDICIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE En certificación suscrita por el Jefe de División Administrativa del Hospital de Caldas visible a folios 32-33 del cuaderno 3, se lee: “…Que la señora INES ARENAS TOVAR…laboró al servicio del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E desde el 15 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), desempeñando el cargo de AUXILIAR

DE ENFERMERIA.

Mediante Resolución No. BG-057 de febrero 15 de 1989 la actora fue nombrada

como Ayudante de Enfermería en Quirófanos en el Hospital Universitario de Caldas (Fol. 288), posesionándose en dicho cargo el 6 de marzo de 1980 tal y como se aprecia en el acta de posesión KP-057-80 anexa al folio 289. La relación laboral de la actora se extendió hasta el 30 de mayo de 2003, cuando el cargo que ella desempeñaba fue suprimido; así se infiere de la comunicación suscrita por el Jefe de División Administrativa anexa al folio 287 del cuaderno principal. Si bien fue considerada trabajadora oficial desde el momento de su vinculación a la entidad, tal calidad no la ostentaba para el momento del retiro del servicio por supresión de cargo, porque según se lee a folios 124 a 126, la calidad de trabajadora oficial la tuvo hasta el 30 de enero de 1997 cuando mediante Acta No. 001 la Junta Directiva del Hospital de Caldas incorporó a la planta de empleados públicos del Hospital de Caldas 403 auxiliares de enfermería, dentro de los cuales se encontraba el desempeñado por la actora.

3. DEL ACUERDO CONVENCIONAL.

La Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el HOSPITAL DE CALDAS y la organización sindical ANTHOC fue suscrita el 27 de junio de 1995 y prevé en su Cláusula 12: “…El Hospital de Caldas Empresa Social del estado podrá prescindir de los servicios de sus trabajadores por las causales establecidas en la Ley. Cuando la terminación del contrato de trabajo se produzca sin justa causa, tendrá derecho el trabajador a que se le indemnice de

conformidad con la escala que a continuación se estipula: a) Si el trabajador tuviere un año o menos de servicio, cincuenta (50) días de salario. b) Si el trabajador tuviere entre uno (1) y cinco (5) años de servicio, veinticinco (25) días por cada año subsiguiente al primero más los cincuenta (50) días del literal a). c) Si el trabajador tuviere entre cinco (5) y menos de diez (10) años, treinta y dos (32) días por cada año subsiguiente al primero más los cincuenta (50) días del literal a). d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio cincuenta (50) días de salario por cada año subsiguiente al primero más lo cincuenta (50) días del literal a)…”. (Fl. 3 a 29 cdno 3). Afirma la demandante al folio 1 del cuaderno 3 que dicha convención se encuentra vigente y rige las relaciones de los trabajadores oficiales y el ente hospitalario en mención. Esta afirmación aunque no encuentra soporte probatorio alguno, tampoco fue desvirtuada por la entidad.

4º. EL DERECHO CONVENCIONAL DEPRECADO.

La demandante pretende el reconocimiento de la Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo sin Justa Causa, pactada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita el 27 de junio de 1995 suscrita entre el Hospital de Caldas y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC Seccional-Manizales, prorrogada indefinidamente hasta el momento en que se

produjo la supresión del cargo, tal y como quedó visto en el numeral precedente. El concepto de violación, aunque impreciso consigna que la actora era considerada del grupo de los “reincorporados” por haber sido clasificada como empleada pública a partir del año 2000, luego de desempeñarse como trabajadora oficial por espacio de veinte (20) años y acorde a ello, debía respetarse esta última condición porque al momento de la supresión del cargo aún se encontraba vigente la Convención Colectiva que otorgaba el derecho a percibir la Indemnización deprecada. Para sustentar el aserto anterior y a la postre el desconocimiento del derecho a la igualdad, refiere que la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 19931 contiene el derecho reclamado en el libelo demandatorio, porque fue el fundamento para que se efectuara el reconocimiento de la Indemnización para los trabajadores desvinculados del HOSPITAL DE CALDAS en el año 2000. A juicio de la Sala, aunque los argumentos que consigna la actora relativos a la consagración de la indemnización por despido injusto en la convención colectiva vigente para el momento en que se produjo su retiro del servicio por supresión del cargo, son ciertos, ello no es suficiente para concluir que le asiste el derecho reclamado, por las siguientes razones: La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que se produjo su retiro del servicio por supresión del cargo, no es

viable reconocerle la indemnización por despido injusto que con fundamento en la convención colectiva reclama, porque, insiste la Sala, el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo cual indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4162 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora para el momento de la supresión del cargo3. 1 Sentencia C-013/93, actor: César Castro Perdomo y otro, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muloz, sentencia del 21 de enero de 1993 “Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991. Estatuto de Puertos Marítimos”. 2 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga .” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante sentencia C-1234-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá D.C. quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Radicación número: 17001-23-31-000-200400351-01(1616-07). Actor: LUZ MARINA GARCIA DE CORTES Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio, de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró fue mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide que las garantías convencionales se le aplique a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política. En punto a la indemnización por supresión de cargos, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que regula la situación de la actora, dada su vigencia para la época en que se

produjo su retiro del cargo que venía desempeñando en la administración municipal, concretamente en la E.S.E. Hospital de Caldas, señala que procede para los empleados de carrera administrativa y ésta calidad no fue demostrada por la actora, quedando facultada la entidad para proceder al retiro por supresión del cargo sin pago de indemnización. Así las cosas, el hecho de que al momento de su desvinculación la actora desempeñase un cargo de carrera, Auxiliar de Enfermería, código 555, grado 02, (fol. 5 y 265 Cd. Ppal) no le daba per se el derecho a percibir las indemnizaciones legales por supresión del cargo pues de esta prerrogativa sólo gozan quienes están escalafonados. De otro lado, es clara la hipótesis que consagra la convención colectiva como requisito para que el trabajador oficial tenga derecho a la indemnización que aquí se reclama, “terminación del contrato de trabajo”, situación distinta al retiro del servicio por supresión del cargo que en este evento generó el retiro de la demandante vinculada por una relación legal que no mediante un contrato de trabajo. Consecuente con lo anterior y como la presunción de legalidad que rodea los actos no fue desvirtuada, la Sala confirmara la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por INES ARENAS TOVAR.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA LA ANTERIOR PROVIDENCIA

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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