CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00351-01(1616-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00351-01(1616-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONVENCION COLECTIVA – No le son aplicables a los empleados públicos / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Se establece mediante ley y decretos reglamentarios Los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo y, por ende, no pueden ser beneficiarios de las prerrogativas allí señaladas. El fundamento normativo de esta posición se encuentra en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. El régimen indemnizatorio, salarial y prestacional de los empleados públicos es el establecido por la ley y los decretos reglamentarios de ley marco (artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política) pues están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria que les impide entrar a negociar las condiciones laborales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 7° de la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, sobre la protección del derecho de sindicación y de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública. TRABAJADORES OFICIALES – Transformación en empleados públicos por cambio de naturaleza jurídica de la entidad. No le son aplicables las convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA – No le son aplicables a los trabajadores oficiales que se convirtieron en empleados públicos por cambio de naturaleza jurídica de la entidad De otro lado vale la pena indicar que al transformarse la naturaleza jurídica del
Hospital de Caldas E.S.E. automáticamente mutó la relación laboral de sus servidores públicos, de suerte que quienes eran trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos cobijados para todos los efectos, se repite, por el régimen legal y no convencional. INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Sólo procede frente a empleados de carrera La indemnización solamente se reconoce a quienes estuvieren inscritos en carrera. Es lo que se desprende del contenido de las disposiciones que han regulado la materia. Así, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el mismo sentido se pronunciaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha de los hechos a que se contrae la presente contención y el artículo vigésimo quinto del Acuerdo No. H-006 de 2003, por medio del cual se suprimieron y se crearon unos cargos y se modificó su denominación en la planta de personal global del Hospital de Caldas E.S.E.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C. quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00351-01(1616-07)
Actor: LUZ MARINA GARCIA DE CORTES
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de
Caldas negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora LUZ MARINA GARCÍA DE CORTÉS contra el Hospital de Caldas E.S.E. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LUZ MARINA GARCÍA DE CORTÉS solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas anular el Oficio HCDA 5252 del 22 de octubre de 2003, proferido por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido, y de la resolución G 097 del 26 de noviembre de 2003, expedida por el mismo funcionario, por la cual se desató el recurso de reposición presentado contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la actora la indemnización convencional estatuida para los trabajadores oficiales en el instrumento colectivo que regula las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó a laborar al servicio del Hospital de Caldas E.S.E, el 1 de marzo de 1975 y permaneció hasta el 31 de mayo de 2003. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Enfermería, código 555, grado 02, adscrito a la División de Salud, con un salario de $ 1.403.680. Estaba clasificada como empleada pública de libre nombramiento y remoción.
El Acuerdo N° H006 del 30 de mayo de 2003, proferido por la Junta Directiva del Hospital, que fue adoptado por la Gerencia del centro hospitalario mediante resolución HCG 045 del 30 de mayo de 2003, suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería, código 555, grado 02, adscrito a la División de Salud, que venía desempeñando la demandante. Por medio de la resolución 2736 del 30 de mayo de 2003 se le comunicó la supresión del cargo, sin incluir el pago de la indemnización convencional. Dentro de los términos legales, la actora presentó recurso de reposición contra la resolución 2736 de 2003. Con la resolución G 097 del 26 de noviembre de 2003, el Gerente de la institución hospitalaria confirmó el acto recurrido y declaró agotada la vía gubernativa. Laboró como trabajadora oficial entre el 1 de marzo de 1975 y el 1 de enero de
2000. A partir de allí fue clasificada como empleada pública hasta el 30 de mayo de 2003.
El Hospital de Caldas reguló las condiciones laborales con sus trabajadores a través de la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical ANTHOC el 4 de julio de 1995, con vigencia comprendida inicialmente entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, pero que, por ministerio de la Ley, se prorrogó indefinidamente. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 55 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.
De la Ley 6 de 1945, el artículo 12. De la Ley 10 de 1990, los artículos 26, 27 y 30. Del Decreto 1399 de 1990, los artículos 7, 8, 9 y 11. De la Ley 443 de 1998, los artículos 86 y 87. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, negó las suplicas de la demanda con los siguientes argumentos (folios 323 a 339 del cuaderno principal). Al régimen de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no le son aplicables normas de naturaleza convencional, producto de la negociación colectiva a la que sólo tiene acceso el trabajador oficial. Las convenciones de trabajo celebradas entre una entidad de derecho público y sus trabajadores se aplican exclusivamente a aquellos que estén vinculados a la administración por un contrato de trabajo o que realicen labores que expresamente los vinculen a tal estatuto. Si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería un conflicto entre las convenciones y la Ley, primando en cada caso la ley sobre estos ordenamientos porque la administración no puede estar sujeta a convenciones. No se encontró violación al derecho a la igualdad pues no se determinó ni demostró cuáles son los empleados públicos que han recibido el trato privilegiado. No se acreditó la condición jurídica necesaria para la aplicación de normas convencionales, es decir, la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto son legales las decisiones proferidas por la administración. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, con base en
los siguientes argumentos (folios 352 a 358 del cuaderno principal): Quedó demostrado que el Hospital de Caldas E.S.E, no le pagó ningún valor indemnizatorio a la actora porque consideró que al ser empleada pública de libre nombramiento y remoción no tenía derecho a la misma, desatendiendo los ordenamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los demás organismos del Estado, que han fijado límites en el pago de esta indemnización considerando que los trabajadores oficiales que por razón de reestructuraciones administrativas sean clasificados como empleados públicos, continúan siendo beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo mientras esta se encuentre vigente. En el caso de la actora hay discriminación porque no se le está dando el mismo trato que a los empleados públicos desvinculados en el año 2000 que venían de ser trabajadores oficiales pero que por una reestructuración semejante fueron despedidos como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, a los cuales sí se les pagó la indemnización convencional, lo que demuestra la violación del derecho a la igualdad porque no se está tratando en un mismo plano a todos los trabajadores. Entre los llamados reincorporados se encuentra la actora por haber sido clasificada como empleada pública a partir del año 2000, después de haber sido trabajadora oficial por 25 años. A estos trabajadores se les debe respetar su condición de trabajadores oficiales para efectos de la indemnización porque al momento de la supresión del cargo se encontraba vigente la convención colectiva que otorgaba la indemnización objeto de la controversia, en razón a que se ha venido prorrogando semestralmente a partir del 31 de diciembre de 1996.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión del Tribunal, por las siguientes razones (folios 366 a 376 del cuaderno principal): La actora ingresó al servicio de la entidad teniendo la calidad de trabajadora oficial y con ocasión del cambio de naturaleza jurídica del Hospital en comento cambió también la denominación y la naturaleza del cargo desempeñado adquiriendo la calidad de empleada pública con la cual fue retirada de la entidad demandada y, por ende, no se aplica lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo para efectos de la indemnización por supresión del cargo. Dentro del ámbito de la legislación actual sobre la materia son incompatibles el convenio colectivo del trabajo y su aplicación a los empleados públicos, por manera que en la medida en que el artículo 55 de la Constitución Nacional no ha sido objeto de desarrollo legal en lo que respecta a esta clase de servidores públicos, la posición mayoritaria del Consejo de Estado ha sido la de que no tienen el derecho de contratación colectiva y, por consiguiente, tampoco les son extensivas las que tienen que ver con trabajadores oficiales. Si en el pasado la actora tuvo la condición de trabajadora oficial y por ello se le aplicaba la convención colectiva de trabajo pactada entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, a partir del momento en que su empleo se transformó en público y que ella pasó a ser considerada como empleada pública no le era dable beneficiarse de dicho convenio colectivo por cuanto este resultaba incompatible con la nueva naturaleza de su vínculo laboral.
Consideraciones de la Sala: Consiste en decidir si procede el reconocimiento y pago a la actora de la
indemnización convencional por supresión del cargo. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos atacados en la demanda. Hechos Probados Luz Marina García de Cortés laboró al servicio del Hospital de Caldas E.S.E. desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería (folios 2 y 3 del cuaderno No. 2). En el hecho octavo de la demanda se afirma que laboró como trabajadora oficial del 1º de marzo de 1975 hasta el 1º de enero de 2000 y como empleada pública del 2 de enero de 2000 al 30 de mayo de 2003 (folio 36 del cuaderno principal). Sin embargo, las pruebas que hay sobre el particular en el expediente no son claras. Así en la contestación de la demanda el apoderado del Hospital de Caldas E.S.E. en relación con este hecho manifiesta “No es cierto” (folio 283 ibídem). A folio 281 del cuaderno No. 2 obra copia de la Resolución No. HD-022-75 del 25 de febrero de 1975, por la cual el Director Científico del Hospital Universitario de Caldas, la nombró como Ayudante de Enfermería y a folio 299 ibídem aparece copia de la Resolución HD 003 79 del 10 de enero de 1979, por medio del cual el mismo funcionario la trasladó del cargo de Ayudante de Enfermería al cargo de Auxiliar de Enfermería. No hay copia de contratos de trabajo con la entidad. Por su parte, en Resolución GHDA 270 -3, proferida por el Gerente de la entidad
demandada, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de cesantías parciales, se dice que prestó sus servicios al Hospital “(…) con carácter de empleado (s) Público (a) desde el 1 de marzo de 1975 al 31 de diciembre de 2002” (folio 144 del cuaderno No. 2). De esta manera no hay claridad sobre si la actora fue trabajadora oficial y si ello fue así desde cuándo pasó a ser empleada pública. Lo que si es manifiesto es que al momento de su desvinculación ostentaba esta última categoría. Por Acuerdo No. 01 del 30 de enero de 1997, proferido por la Junta Directiva de la entidad demandada, se incorporaron a la planta de empleados públicos varios cargos, entre ellos 403 Auxiliares de enfermería, con el argumento de que en el Hospital “(…) única y exclusivamente ostentan la calidad de trabajadores oficiales aquellos funcionarios que se dediquen al ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales” y que “(…) los servidores públicos que desarrollan las actividades de auxiliar de enfermería (…) no adquieren la calidad de trabajadores oficiales, pues dichas actividades no son de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales (…) en consecuencia, la calidad de dichos funcionarios es la de empleados públicos” (Folio 133 del cuaderno principal). No hay prueba de que la demandante hubiera sido incorporada a dicha planta de personal. Por Acuerdo No. H – 006-2003 del 30 de mayo de 2003, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas se suprimieron y crearon unos cargos en la planta
de personal de la entidad y se modificó la denominación de otros (folios 219 y siguientes del cuaderno principal). Mediante Oficio HCDA – 2736 del 30 de mayo de 2003, dirigido por el Jefe de la División Administrativa a la actora, se le comunicó que, por Acuerdo H-006 del 30 de mayo de 2003, adoptado por Resolución HCG – 045 de la misma fecha, el cargo de Auxiliar de Enfermería, código 555, grado 02, adscrito a la División de Salud, que venía desempeñando, fue suprimido a partir del 1 de junio de 2003 (folio 2 del cuaderno principal). El 30 de septiembre de 2003 el apoderado de la demandante solicitó al Gerente del Hospital el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de junio de 1995 (folios 3 a 17 del cuaderno principal). A la anterior solicitud se dio respuesta mediante oficio HCDA – 5252 del 22 de octubre de 1993, suscrito por el Gerente del Hospital, en forma adversa a las peticiones de la demandante (folios 18 a 26). Contra tal acto se interpuso recurso de reposición (folios 27 a 29), el cual fue despachado desfavorablemente, por Resolución No. G-097 del 26 de noviembre de 2003. Análisis de la Sala Aspira la demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, Oficio HCDA 5252 del 22 de octubre de 2003 y Resolución No. G
097 del 26 de noviembre del mismo año, proferidos por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de junio de 1995 entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad, ANTHOC, seccional Manizales. El artículo 12 de la referida Convención estatuye: “Estabilidad laboral. El Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, podrá prescindir de los servicios de sus trabajadores por las causales establecidas en la ley. Cuando la terminación del contrato de trabajo se produzca sin justa causa, tendrá derecho el trabajador a que se le indemnice de conformidad con la escala que a continuación se estipula: (…) d).- Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio cincuenta (50) días de salario por cada año subsiguiente al primero más los cincuenta (50) días del literal a).” (Folio 20 del cuaderno No. 2ª). Conforme quedó establecido Luz Marina García de Cortés prestó sus servicios al Hospital de Caldas E.S.E. como Auxiliar de Enfermería desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2003 (folio 2 del cuaderno No. 2). A la fecha de su desvinculación era empleada pública. Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de considerar que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo y, por ende, no pueden ser beneficiarios de las
prerrogativas allí señaladas. El fundamento normativo de esta posición se encuentra en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: “Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero lo sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” De esta manera el régimen indemnizatorio, salarial y prestacional de los empleados públicos es el establecido por la ley y los decretos reglamentarios de ley marco (artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política) pues están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria que les impide entrar a negociar las condiciones laborales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 7° de la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, sobre la protección del derecho de sindicación y de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública1. De otra parte conviene señalar que la disposición convencional sobre la cual se edifica la pretensión de la parte actora se refiere a la “terminación del contrato de 1 “Artículo 7o. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de
negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”. trabajo” y en el caso sometido a consideración no se está frente a esa hipótesis sino a la desvinculación del servicio por supresión del cargo de una empleada pública (folio 2 del cuaderno principal). En torno al punto resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 3 de abril de 2008, recaído dentro del expediente 170012331000200500889 01, No. Interno: 19782007, actor: Delia Loaiza Dávila, Consejero ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, en el que se sostuvo: “En cuanto a este particular, se dirá que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En el mismo sentido ésta (sic) Corporación ha manifestado que los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas, bajo la premisa que ello supone la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que se encuentra regulada por un régimen legal distinto al aplicable a los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten aquella calidad, se tendrán como cláusulas ineficaces.” También se alega en el recurso de apelación que la Corte Constitucional ha
sostenido que los trabajadores oficiales que por razón de reestructuraciones administrativas sean clasificados como empleados públicos continúan siendo beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo mientras esta se encuentre vigente. Concretamente se cita la sentencia C-013 de 1993 de la Corte Constitucional pero se atribuye a la Corporación algo que ella no sostiene, como es el hecho de señalar que “(…) los ahora empleados públicos, independientemente de que estén o no inscritos en carrera administrativa, que ostentaban antes el carácter de trabajadores oficiales y que venían gozando de los beneficios convencionales se les debe reconocer y hacer efectivos los derechos pactados convencionalmente, pero sólo hasta el vencimiento de la convención colectiva de trabajo, que los cobijaba cuando se produjo la reclasificación” (Folios 318 y 355 del cuaderno principal). Esta sola circunstancia basta para desechar el cargo, al estar desprovistas de la fundamentación jurisprudencial debida las aseveraciones de la parte actora. De otro lado vale la pena indicar que al transformarse la naturaleza jurídica del Hospital de Caldas E.S.E. automáticamente mutó la relación laboral de sus servidores públicos, de suerte que quienes eran trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos cobijados para todos los efectos, se repite, por el régimen legal y no convencional. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad pues no se acredita que frente a casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio se hubiere dado tratamiento diferente. Aduce la demandante que a ella no se le está dando el mismo trato que a otros empleados públicos desvinculados en el año
2000 pero no lo prueba. Además, la diversidad de trato puede obedecer a múltiples causas, como la de estar o no amparado por fuero de estabilidad relativa y en el expediente no hay elementos de juicio suficientes que permitan inferir que a empleados públicos provisionales, que estaban desempeñando un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, se les hubiera reconocido indemnización alguna. La indemnización solamente se reconoce a quienes estuvieren inscritos en carrera. Es lo que se desprende del contenido de las disposiciones que han regulado la materia. Así, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 consagra:
“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los
empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha de los hechos a que se contrae la presente contención y el artículo vigésimo quinto del Acuerdo No. H-006 de 2003, por medio del cual se
suprimieron y se crearon unos cargos y se modificó su denominación en la planta de personal global del Hospital de Caldas E.S.E. (folio 259 del cuaderno principal). Así las cosas, el hecho de que al momento de su desvinculación la actora desempeñase un cargo de carrera, Auxiliar de Enfermería, código 555, grado 02, (folio 2 del cuaderno principal) no le daba derecho per se a percibir las indemnizaciones legales por supresión del cargo pues de esta prerrogativa sólo gozan quienes están escalafonados y aquella no lo estaba, según fotocopia de la “Verificación Hoja de Vida” que obra a folio 266 del cuaderno principal. No se requiere abundar en consideraciones adicionales para establecer que la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda promovida por LUZ MARINA GARCÍA DE CORTÉS, identificada con cedula de ciudadanía N° 24.327.537 de Manizales, contra el Hospital de Caldas E.S.E. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.