CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00399-01(2496-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2004-00399-01(2496-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE INVALIDEZ – Es compatible con la pensión gracia / PENSION DE GRACIA – Es compatible con la pensión de invalidez La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación según lo expuesto por el ordinal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La pensión de invalidez es otro tipo de pensión que permite al trabajador que haya perdido su capacidad de laborar, obtener un ingreso hasta que se recupere o hasta que pueda acceder a la pensión ordinaria de jubilación, como se manifiesta en el artículo 4º de la Ley 64 de 1947. Entonces se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión gracia y la pensión de invalidez pues se podría considerar a la última como sustituta de la pensión ordinaria de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 64 DE 1947 – ARTICULO 4 / LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
JWPC
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00399-01(2496-08)
Actor: ALONSO PINILLA JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Alonso José Pinilla Jaramillo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 001667 de 18 de octubre de 2002, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor Alonso José Pinilla Jaramillo y 001171 del 15 de diciembre de 2003 que desato el recurso de reposición, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Caldas, por intermedio del Representante del Ministro de Educación Nacional ante la Entidad Territorial de Caldas y la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a partir del 22 de octubre de 2001, fecha en que se estructuro la perdida de la capacidad laboral en un 96%, ordenando el pago de las mesadas ya causadas, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, liquidadas de acuerdo con el salario promedio que devengaba al momento de estructurarse la perdida de la capacidad laboral del actor, las diferencias de valor que resulten junto con los incrementos anuales, intereses respectivos y la indexación con base en el índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El señor Alonso José Pinilla Jaramillo, prestó sus servicios al Estado como Docente en el sector oficial de manera continua e ininterrumpida desde el 24 de febrero de 1974 hasta el 25 de febrero de 2002, tuvo como nominador el Departamento de Caldas y se desempeñó en el cargo de Docente Plaza Nacionalizada con Funciones de Rector, en el Instituto Integrado la Sultana jornada de la mañana del Municipio de Manizales. Se encontraba inscrito en el Escalafón Docente en el Grado 13, devengando un salario promedio mensual de $1.760.000.00. Fue retirado del servicio después de más de 22 años al ser declarado invalido, mediante Resolución No. 00071 de 25 de febrero de 2002, por haber perdido su capacidad laboral en un 96%, según oficio SSJSED125 de 6 de febrero de 2001 suscrito por el Secretario de Educación Departamental. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Caldas, negó el derecho a la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 001667 de 18 de octubre de 2002, argumentando que el actor recibe pensión gracia por parte del Fopep. Interpuso los recursos que fueron desatados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Caldas mediante la Resolución No. 001171 del 15 de diciembre de 2003, por la cual se confirma en todas sus partes la anterior. Los Actos Administrativos impugnados negaron la pensión de invalidez por el hecho de que el demandante recibe la pensión gracia, y según la entidad está es incompatible con la pensión de invalidez.
En recuento de la sentencia de 3 de mayo de 2001 del Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos, sostiene que las pensiones, incluyendo la de sobreviviente, jubilación, vejez y de invalidez hacen parte del grupo de las pensiones ordinarias y que tienen un mismo origen, que no es otro que la relación laboral y agrega que son compatibles no solo la pensión de jubilación vejez o de invalidez, hasta recibir los salarios en razón a los servicios docentes para quienes puedan continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso y todo lo anterior es compatible con la pensión gracia. La pensión gracia establecida por el legislador como reconocimiento a los docentes y como contraprestación por la baja remuneración que recibían, como requisitos para ser beneficiario exigió que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicio docente oficial en escuelas de primaria según lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, que luego se amplió a los profesores de las escuelas normales y a los inspectores de institución pública según la Ley 116 de 1928. Finalmente el artículo 15 de la ley 91 de 1989 permite la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación por lo que no hay razón para que exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez. Por tanto los actos acusados están viciados de nulidad, se observa en los mismos falta de motivación, desviación de poder, se atenta contra el derecho a la igualdad, se vulnera la seguridad social integral, derecho a la pensión de invalidez, se viola su régimen, porque se apuntala en normas para dar la
sensación de legalidad y al mismo tiempo viola la Constitución Política y la normatividad que establece entre otras la compatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión gracia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 13, 48, 53; Leyes 114 de 1913, artículos 1º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 33 de 1933, artículo 3º; 91 de 1989, artículo 15 numeral 2º. (Fls. 27 a 71). CORRECCIÓN DE DEMANDA Mediante Auto de 1º de junio de 2004 se inadmitió la demanda con el fin de que se explicara la razón por la que se vinculo al Departamento de Caldas, ya que no expidió ninguno de los actos demandados y tampoco solicita en las pretensiones que sea condenado. Por Auto de 16 de junio de 2004 (Fl. 75) se admitió la corrección de la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 114 a 130). Con fundamento en las siguientes razones: Consideró como problema jurídico definir si existe o no compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, por lo cual anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el demandante se encuentra excluido del régimen de Seguridad Social Integral y en tal sentido su estatuto prestacional es el dispuesto en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
2277 de 1979. La pensión gracia es una pensión especial que se regula bajo lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 esta última en el artículo 15 numeral 2º dispuso que sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Si se tiene derecho a una pensión plena y a una pensión gracia, no puede existir incompatibilidad entre la pensión gracia y la de invalidez. Es cierto que el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 hace incompatibles las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, pues todas implican retiro forzoso u obligado del servicio, lo que no sucede con la pensión gracia otorgada por el Gobierno Nacional a determinados servidores del Ramo Docente y con respecto a lo cual no se establece la restricción. En sustento de estas ideas se apoya en la sentencia de 3 de mayo de 2001 Exp. 3730, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en la cual expone que la pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral y no se exige para ese efecto, por consiguiente, ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida ya que su finalidad es proteger al trabajador que ha perdido su capacidad para laborar garantizándole la protección de su derecho a la vida, y la pensión gracia fue establecida como reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y como contraprestación por la baja remuneración que recibían.
El régimen pensional de los docentes es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad entre la pensión ordinaria con la gracia, no hay razón para que exista incompatibilidad con la pensión de invalidez, argumento contrario implicaría que si no se es invalido se pueda obtener, pensión gracia y ordinaria, pero si es invalido solo pueda obtener una aunque cumpla los requisitos de la otra. De acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado, estima que no hay razón para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niegue el reconocimiento pensional. Conforme a los preceptos de los artículos 61 y 62 del Decreto 1848 de 1969, establece que la perdida de la capacidad laboral superior al 75% no fue producida intencionalmente. Siendo retirado del servicio como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral en un 96%, respecto de la cuantía y los efectos fiscales de reconocimiento es claro que el actor tiene derecho a que el valor de su pensión sea igual al último salario devengado, como lo ordena el literal a) del articulo 63 ibídem. La fecha de reconocimiento de la prestación debe hacerse conforme al artículo 64 ibídem, es decir, desde que ceso el subsidio monetario por incapacidad para trabajar, en el caso 25 de febrero de 2002. En esos términos, accede a las suplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados, y ordenando como restablecimiento del derecho se reconozca y pague la pensión de invalidez en cuantía del 100% del último salario devengado, a partir de la fecha antes señalada, incluyendo los siguientes factores salariales: sobresueldo de Rector, sobresueldo de Horas extras, primas de
alimentación y navidad. EL RECURSO La Entidad demanda interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 134 a 140), en los siguientes términos. Manifiesta que siendo estructurada la invalidez del señor Alonso José Pinilla Jaramillo el 22 de octubre de 2001, no es posible hablar de derechos adquiridos a favor del demandante, pues si bien el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que prohíbe percibir más de una asignación del Tesoro Público, establece como excepción en literal g que se mantendrán los beneficios que tenían los docentes oficiales con anterioridad a su entrada en vigencia, dicha disposición legal no es aplicable al actor por cuanto no reunió la totalidad de los requisitos prescritos por ley para obtener el derecho a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la norma. El referido docente demandante solicitó se le reconociera la pensión de invalidez y la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, basándose en lo preceptuado por la ley, mediante las resoluciones acusadas, negó la pensión de invalidez por incompatibilidad con la pensión gracia. Es errónea en la sentencia, la valoración de las pruebas confrontadas con el sentido de la norma que resalta lo concerniente a la incompatibilidad, pues el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 asemeja la pensión gracia a una pensión de jubilación. Se dejó a un lado el artículo 4º de la norma mencionada que en su inciso 3º establece como requisito para gozar de pensión gracia, no recibir otra pensión,
requerimiento ineludible puesto que el fundamento de la gracia es la ausencia de medios económicos, razón por la cual el artículo 9º establece como causa de pérdida del derecho el adquirir bienes que le produzcan lo necesario para atender sus necesidades y las de su familia. Obsérvese la incompatibilidad de pensiones contemplada en los Decretos 3135 de 1968 artículo 31, 1848 de 1969 artículos 77 y 88, 1042 de 1978 artículo 32, que establecen claramente la incompatibilidad entre la pensión de jubilación, invalidez y retiro por vejez, que prohíben la doble percepción de dineros públicos, último punto que prohíbe la Constitución Política en el artículo 128. En casos de concurrencia el beneficiario debe optar por la más favorable, para no quedar incurso en la prohibición constitucional antes mencionada. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2º establece como única compatibilidad para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, la pensión de jubilación. Los Decretos señalados son el régimen vigente aplicable, pues conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001 se encuentran excluidos, del Régimen de Seguridad Social Integral. Por tanto con el fin de salvaguardar la prohibición de no devengar dos asignaciones del Tesoro Público, y estar ajustados a derecho los Actos Administrativos demandados, solicita se revoque la sentencia impugnada,
desestimando las pretensiones. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió concepto visible de folios 151 a 160. Del material probatorio allegado le es claro que la entidad demandada tuvo pleno conocimiento del grave estado de salud del docente y no obstante desconoció la normatividad aplicable, negó el derecho que le asiste al accionante de reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, máxime cuando está probado el 96% de la pérdida de capacidad laboral. Para ser beneficiario de la pensión de invalidez basta con que se den los supuestos de hecho y de derecho que configuren la incapacidad laboral, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969. La entidad debió reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez del docente como bien lo adujo el tribunal, puesto que la filosofía que inspiro estas normas se encamina a la protección de los derechos de los administrados, por lo que acudir a recursos interpretativos para negarlos como lo hizo la entidad demandada, constituye un desconocimiento del espíritu de las normas protectoras de la Seguridad Social. En cita de la jurisprudencia de la corporación concluye que los actos acusados no se ajustan a derecho por lo que en esas condiciones, debe confirmarse la sentencia apelada, que accedió a las suplicas de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Alonso José Pinilla Jaramillo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a pesar de haber obtenido una
pensión gracia. Actos acusados
1. Resolución No. 001667 de 18 de octubre de 2002, expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante la Entidad Territorial de Caldas y la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, mediante la cual negó la pensión de invalidez al señor Alfonso José Pinilla Jaramillo, al considerar que existe incompatibilidad entre la pensión gracia que tiene a su favor y la de invalidez que solicitó, considerando como disposiciones aplicables las Leyes 71 de 1988 y 71 de 1989 junto a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (Fl. 25 del cuaderno 2).
2. Resolución No. 001171 de 15 de diciembre de 2003, expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante la Entidad Territorial de Caldas y la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de reposición presentado en contra de la resolución señalada anteriormente, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 001667 de 18 de octubre de 2002. (Fl. 3 – 4 del cuaderno 2).
De lo probado en el proceso A folio 28 del cuaderno No. 2, obra copia de la Cedula de Ciudadanía, donde se establece que el demandante nació el 21 de agosto de 1949. Mediante Resolución No. 00071 de 25 de febrero de 2002, el Gobernador del Departamento de Caldas, decreto el retiro del servicio del actor a partir de esa
fecha, por haber perdido su capacidad laboral en un 96% según lo probado por el oficio SSJSED125 de 6 de febrero de 2001 suscrito por el Secretario de Educación Departamental. (Fl. 41 cuaderno 2) En la Certificación emitida por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Caldas, se probó que el señor Alonso José Pinilla Jaramillo prestó sus servicios en el Instituto Integrado la Sultana de Manizales entre el 1º de agosto de 1977 y el 24 de febrero de 2002, desempeñándose como Docente con funciones de Rector. (Fl. 43 del cuaderno 2) El Sub Contralor General del Departamento de Caldas, certificó tiempos de servicio prestados como profesor de secundaria, entre el 22 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 1977. (Fl. 38) En la Hoja de Vida del demandante, se observa a folio 109 del cuaderno 3, el informe de “Caldas Salud” emitido el 22 de octubre de 2001 y suscrito por el Médico Laboral, el Coordinador de Salud Ocupacional y el Gerente, mediante el cual se estructura su invalidez con pérdida del 96% de la capacidad laboral por enfermedad común agravada - Insuficiencia Renal Crónica -. De folios 34 a 39 del cuaderno 3, obran copia de las Resoluciones Nos. 02972 del 19 de noviembre de 2001; 02616 de 12 de octubre de 2001; 02255 de 10 de septiembre de 2001; 01897 de 31 de julio de 2001 y 01966 de 9 de agosto de
2001, expedidas por el Jefe de Personal del Departamento de Caldas, mediante las cuales se legalizaron las licencias por enfermedad de que fue objeto el actor. ANÁLISIS DE LA SALA La pensión de jubilación gracia consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Concurrencia de pensiones La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación según lo expuesto por el ordinal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La pensión de invalidez es otro tipo de pensión que permite al trabajador que haya perdido su capacidad de laborar, obtener un ingreso hasta que se recupere o hasta que pueda acceder a la pensión ordinaria de jubilación, como se manifiesta en el artículo 4º de la Ley 64 de 1947 que dispone: “Los maestros de escuela de enseñanza primaria oficial que pierdan su capacidad de trabajo tendrán derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del
último sueldo devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). Esta pensión excluye la de cesantía y la de jubilación.”. A su vez, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y la ordinaria de la siguiente forma: “Incompatibilidad.- Las pensiones de invalidez, jubilación o retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Entonces se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión gracia y la pensión de invalidez pues se podría considerar a la última como sustituta de la pensión ordinaria de jubilación. Al respecto se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante numero interno 82162005, actor Teresa de Jesús García Castellanos, en la que concluyó que: “ … Entratándose de la pensión gracia las normas que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Nacional de recibir dos asignaciones del Tesoro Público y permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, y aun en el evento de estarlas percibiendo, permite a los beneficiarios recibir un salario en razón a los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. Todo lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad de la pensión plena u ordinaria con la gracia, como
acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el decreto 3135 de 1968, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para percibir las pensiones de jubilación y de gracia. Es más, atentaría contra la lógica de lo razonable que si la actora no fuera inválida podría acceder a la pensión ordinaria y a la pensión gracia …” El numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, establece los requisitos para adquirir la pensión gracia, entre los cuales esta el que “... ha cumplido cincuenta años o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 31 de enero de 2008, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón numero interno 0927-2007 actor: Rocío Lourdes Bedoya Ortiz, manifiesta: “la Sala observa que el numeral 6º del citado artículo 4º contempla algunas posibilidades, opciones o alternativas que pueden ser consideradas individualmente como requisito para la obtención de la pensión de jubilación gracia, ya que se maneja una disyuntiva, la “o”. En efecto, lo que dispone la norma legal es que si el docente no ha cumplido los cincuenta (50) años de edad pero demuestra que se halla en incapacidad por enfermedad, puede reconocérsele de todas maneras la pensión gracia, siendo necesario, en todo caso, probar que el servidor público prestó sus servicios laborales como
docente en una entidad territorial y por un término no inferior a veinte (20) años (artículo 1º de la ley 113 de 1914).” Debe considerarse cumplido el status pensional, en estos casos, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicios y de declaración de invalidez. Entonces se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión gracia y la pensión de invalidez pues se podría considerar a la última como sustituta de la pensión ordinaria de jubilación. El dictamen para calificación de la capacidad laboral del actor estableció su perdida en un 96 %, motivo suficiente por el cual el Gobernador emitió la Resolución 00071 de 25 de febrero de 2002, por la cual se le retiro del servicio. Pensión de Jubilación del Demandante El Señor Alonso José Pinilla Jaramillo puesto que ingreso al servicio el 22 de marzo de 1974, está cobijado por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. Razón por la cual conforme al contenido normativo de su artículo 23 y lo dispuesto en los artículos 60 a 67 del Decreto 1848 de 1969, debe ser pensionado en cuantía del 100% del último salario devengado, tal como lo preciso el fallador de instancia. Para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar cesantías y pensiones, con el siguiente tenor literal: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de
las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Se observa entonces que los factores ordenados por el a - quo corresponden con el contenido normativo expuesto con anterioridad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Alonso José Pinilla Jaramillo contra la Nación, Ministerio de Educación
Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.