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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00769-01(2421-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00769-01(2421-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Competencia Es decir que era facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado. Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó acabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. H-11-2004. Por su parte, el Decreto 489 de 1991 por el cual se creó el Hospital de Caldas como establecimiento público del orden municipal determinó dentro de las funciones del Gerente: “g) Hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva”. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 96 / DECRETO 1876

DE 1994 – ARTICULO 97 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 98 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 5 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 11 / DECRETO 489 DE 1991 SUPRESION DEL CARGO – Justificación en el estudio técnico / ESTUDIO TECNICO – Justificación de la supresión del cargo En el sub-examine, la necesidad de la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería se encuentra justificada con el Estudio Técnico, según el cual la

metodología utilizada en su realización fue la de buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias. En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la Entidad se basó en el Estudio Técnico que demostraba la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00769-01(2421-07)

Actor: ADIELA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES _________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de proposición jurídica incompleta, y se inhibió respecto de las pretensiones subsidiarias. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. H-11 de 17 de noviembre de 2004, mediante el cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas – E.S.E.- suprimió entre otros, el cargo desempeñado por la demandante, y la

Resolución No. G-047 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas, que dispuso adoptar el Acuerdo H-11 de 17 de noviembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que ocupaba o a uno similar o equivalente; con el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea reintegrada. Como pretensiones subsidiarias, solicita pagar la diferencia salarial y prestacional que debió percibir desde el 2003 en igualdad de condiciones con los demás empleados del ente territorial; se reliquiden los salarios y prestaciones desde noviembre de 2004 hasta el reintegro; se pague la indemnización laboral convencional, los auxilios de transporte, alimentación, dotaciones, subsidio familiar por los años 2002 a 2004; retroactivo salarial de 2003 y 2004; intereses sobre las cesantías, dando aplicación a los artículos 176 a 179 del C.C.A. y condenando en costas. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Por Acuerdo No. H-11 de 17 de noviembre de 2004, la Junta Directiva del Hospital de Caldas –E.S.E.- suprimió el cargo desempeñado por la demandante siendo comunicada de tal decisión ese mismo día. Dicho Acuerdo H-11 de 2004, fue ejecutado antes de que la autoridad competente autorizara la supresión de cargos, conforme lo prevee el numeral 6 del artículo 11 del Decreto Nacional 1876 de 1994 y el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 139

de 1996. El Gerente de la entidad demandada no es competente para adoptar el Acuerdo H-11 de 2004, según lo contemplado en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto Nacional 1876 de 1994 y el numeral 4 del Decreto 139 de 1996, siendo inexistentes los efectos jurídicos. No se reconoció la indemnización por supresión del cargo contemplada en la Convención Colectiva, desconociendo la protección especial de los derechos laborales previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1339 del mismo año. El Hospital de Caldas siempre concedió el tratamiento de Trabajadora Oficial a la demandante, siendo reconocida tal situación en los Acuerdos Nos. H-005-95 y H017-96, cambiando la clasificación a empleada pública por decisión unilateral a mediados de 1990. En anteriores reestructuraciones el Hospital de Caldas reconoció y pagó a los empleados públicos en provisionalidad la indemnización convencional, empero, la demandante fue desvinculada sin cancelarle tal prerrogativa pactada en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro. La clasificación de Trabajadores Oficiales fue adoptada por el Hospital de Caldas mediante la Resolución No. B-240 de 9 de diciembre de 1980, y en la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por el Ministerio de Protección Social a través de la Resolución No. 5557 de 12 de junio de 1981. El Decreto 489 de 10 de agosto de 1991 proferido por la Alcaldía de Manizales, creó el Hospital de Caldas como un establecimiento público del orden municipal,

previendo en el parágrafo segundo del artículo 21 que las personas al entrar en vigencia el presente decreto presten sus servicios al Hospital Universitario de Caldas, en calidad de trabajadores oficiales, no perderán la condición específica de su forma de vinculación. Empero, mediante el Decreto 142 de 31 de marzo de 1995, la Alcaldía de Manizales reestructuró el Hospital de Caldas transformándolo de Establecimiento Público a Empresa Social del Estado, sin que la demandante afiliada a ANTHOC haya tenido solución de continuidad. El 27 de junio de 1995 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre el Hospital de Caldas –E.S.E.- y ANTHOC Seccional Manizales, aún vigente, estableciendo el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado. El Hospital de Caldas nunca notificó a la demandante la reclasificación del cargo de Trabajadora Oficial a Empleada Pública, vulnerando sus derechos convencionales. Finalmente relaciona varias normas del orden nacional que organizan el Sistema Nacional de Salud y varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con las facultades para transformar la naturaleza jurídica de la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 13, 29, 121, 122, 123, 209, 305 y 315 de la Constitución Nacional. Artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 137, parágrafo, 148, 149 y 150 del Decreto Ley 1572 de 1998. Artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

Artículo 4 del numeral 16 del Decreto 139 de 1996. Artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Artículo 19 del Decreto 568 de 1996. Artículo 11, numeral 6 del Decreto 1876 de 1994. Artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990. Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007 (fls. 509-548 cno. ppal), negó las pretensiones de la demanda respecto de la supresión del cargo, inhibiéndose sobre las pretensiones subsidiarias y declarando probada la excepción de proposición jurídica incompleta por no agotar debidamente la vía gubernativa, por las siguientes razones: Cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con toda precisión el acto definitivo que crea, modifica o extingue una situación particular, debiéndose en consecuencia orientar la acción hacía dichas decisiones teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción. En el sub-lite no se demandó la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a las prestaciones sociales deprecadas; pretende la nulidad de la comunicación de la supresión del cargo contenida en el Oficio HCDA 2646 de 17 de noviembre de 2004 y de los actos generales que reestructuraron al Hospital de Caldas, ameritándose un análisis separado de cada pretensión. Advierte que el Oficio HCDA 2646 de 17 de noviembre de 2004 comunicó la supresión del cargo a partir de 18 de noviembre de este año, observando que a

través de su contenido no se determinó ninguna decisión administrativa, además de informar la existencia de los actos demandados y los efectos derivados. En cuanto a las pretensiones prestacionales, manifiesta que aunque se agotó la vía gubernativa, tal situación fue posterior a la presentación de la demanda, sin que se hubiera solicitado la nulidad y el restablecimiento de tal situación inhibiéndose de tal petitum. Respecto del Acuerdo No. H-11 y la Resolución No. G-047 de 17 de noviembre de 2004, indica que por tratarse de actos generales no están sujetos al requisito de procedibilidad de la acción, mereciendo el análisis de fondo. La competencia de la Junta Directiva del Hospital de Caldas –E.S.E. para suprimir los cargos de la Planta de Personal, está regulada en la Ley 100 de 1993 cuando le otorgó a las Empresas Sociales del Estado la categoría especial de entidad pública descentralizada, con Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, creadas por el Congreso, Asambleas o Concejos. (art. 83 Ley 489/98) Al ser creadas las Empresas Sociales del Estado por una entidad territorial, el nivel de autonomía les permite ejercer sus funciones con independencia de la entidad que las creó, sin perjuicio de la posibilidad de intervención que puedan ejercer, aunque, no a título de subordinación sino a través de políticas y fiscalización. Cita los Decretos 1876 de 1994 y 139 de 1996 que determinan las competencias de los Órganos de Dirección en las Empresas Sociales del Estado, para indicar que la Junta Directiva y el Gerente tienen la tarea de definir los objetivos,

intereses, misión, necesidades y estrategias para prestar el servicio de salud con calidad y eficiencia, entendiéndose que son estos los órganos competentes para determinar la estructura orgánica y administrativa de la entidad, la Planta de Personal y las funciones, ostentando la competencia para tal fin. Sobre la falsa motivación por desconocimiento del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, expresa que la demandante no demostró la existencia de motivos ajenos al buen servicio, modernización institucional o ajuste fiscal, probando por el contrario la crisis fiscal que produjo finalmente el cierre del Hospital de Caldas. Respecto de la indemnización contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 12, advierte que no se demandó el acto ficto o expreso que negó el reconocimiento de tales emolumentos debiéndose inhibir. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 560-564 cno ppal), con base en los siguientes argumentos: El Represente Legal del Hospital de Caldas E.S.E. no tiene facultades legales para representar a la entidad con base en las funciones otorgadas por el Decreto 139 de 1996. El agotamiento de la vía gubernativa para reclamar el pago de la indemnización convencional y demás pretensiones subsidiarias de la demanda, se produjo el 28 de septiembre de 2006, y aunque no se demandó inicialmente, se adicionó en la oportunidad legal. Insiste en que el Hospital de Caldas E.S.E. no es una entidad autónoma del ente territorial que pueda reestructurar la entidad, existiendo una violación a las facultades contempladas en la Ley pues quien tiene la atribución de suprimir los

cargos es el Alcalde de Manizales y no el Director del ente hospitalario. Sobre los derechos convencionales sostiene que, la Administración unilateralmente al cambiar el tipo de vinculación de la demandante de Trabajadora Oficial a Empleada Pública, lo hizo con el propósito de terminar con las prerrogativas extra legales existentes vulnerando las garantías del derecho de asociación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal allegó concepto, solicitando confirmar parcialmente la sentencia con base en los siguientes argumentos: (fls. 571-582 cno ppal) Cuando la demandante ingresó al servicio del Hospital de Caldas ostentaba la calidad de Trabajadora Oficial hasta que se reestructuró la naturaleza jurídica, adquiriendo las prerrogativas de Empleada Pública. Esta razón es suficiente para indicar que perdió los derechos convencionales. Advierte que no tenía derecho a la indemnización prevista en la Ley 443 de 1998, pues está demostrado su carencia de estabilidad laboral. No comparte la decisión de declarar probada la excepción de proposición jurídica incompleta pues pese a que se demandó el acto de comunicación de la supresión del cargo, la acción también se dirigió contra los actos generales que ordenaron la reestructuración sin que sea viable declarar dicha excepción. El Gerente de la entidad demandada no requería de delegación alguna para proferir los actos acusados, ya que desde el inicio del proceso de reestructuración contaba con la competencia para su expedición. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los actos acusados que suprimieron el cargo de la demandante y negaron los derechos prestaciones y convencionales se ajustaron a la legalidad, o si por el contrario adolecen de causal de nulidad que ameriten el restablecimiento y reparación del daño.

ACTOS ACUSADOS

1. Acuerdo No. H-11 de 17 de noviembre de 2004, mediante el cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas –E.S.E.- suprimió entre otros, el cargo de Auxiliar de Enfermería desempeñado por la demandante. (fls. 3-6 cno ppal)

2. Resolución No. G-047 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas, que adoptó el Acuerdo H-11 de 17 de noviembre de 2004.

(fls. 6 vto cno ppal) EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL Conforme consta en la certificación de 17 de febrero de 2004, suscrita por la Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas –E.S.E.-, la demandante ingresó a prestar el servicio el 20 de mayo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2004, ostentando el cargo de Auxiliar de Enfermería devengando como última asignación básica la suma de $758.919. (fl. 2 cno ppal) TIPO DE VINCULACIÓN En virtud de la Resolución No. BG-070 de 20 de marzo de 1987 (relación legal y reglamentaria), el Gerente de la Beneficencia de Manizales nombró a la actora en

el cargo de Auxiliar de Enfermería para prestar sus servicios en el Hospital Universitario de Caldas (fl.13 cno ppal). Ahora bien, por Oficio GTH-002 de 17 de enero de 2003, la Profesional Universitaria de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, informó que no existe solicitud para Inscripción de la actora en el Escalafón de Carrera Administrativa. (fls. 170-177 cno ppal) Y con Oficio UGTH 012 de 27 de enero de 2003, suscrito por la Profesional Universitaria de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, certifica los Empleados Públicos del Hospital de Caldas inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa sin que enliste el nombre de la demandante. (fls. 178-202 cno ppal)

ANÁLISIS DE LA SALA

La Supresión de Cargos en el Hospital de Caldas E.S.E. El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, y posteriormente reestructurado como Empresa Social del Estado, según da cuenta el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (Fls. 49-56 y 18-24). Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 19941, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, y en el artículo 5 determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta

Directiva y el Gerente, al preceptuar: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) 1 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995. Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. Posteriormente el artículo 11 ibídem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)

16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Es decir que era facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.

Respecto a la competencia del Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., el artículo 4 numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé: “Presentar a la Junta Directiva el

proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó acabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. H-11-2004. Por su parte, el Decreto 489 de 1991 por el cual se creó el Hospital de Caldas como establecimiento público del orden municipal determinó dentro de las funciones del Gerente: “g) Hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva” (Fl. 53) Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 19952. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-255 de 7 de junio de 1995, M. P. Dr. Jorge Arango Mejia, declaró inexequible el Decreto No. 1298 de 1994, con las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho

de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994. De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que En sentencia C-665 de 8 de junio de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: “La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". Para la Corte resulta indudable que la Constitución no ha hecho una enumeración taxativa de las entidades que integran la administración técnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las características de los diferentes tipos de personas jurídicas públicas de ese orden así como la creación de la tipología misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7 del artículo

150 de la Carta apenas enuncian, pero no agotan, las entidades públicas que integran la Administración Nacional. La configuración completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la República revestido de facultades extraordinarias. En el artículo 210 de la Constitución se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…)” En sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 1774-2004, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, esta Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. para efectuar la modificación de la planta de personal, así: “(…) De acuerdo con lo precedentemente reseñado, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. se encontraba plenamente facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto atacado, Acuerdo H011 del 25 de julio de 2000, de acuerdo con la preceptiva del artículo 11, numeral 6 del Decreto 1876 de 1994 ya citado, basándose para ello en los planes de evaluación y seguimientos y estudios técnicos que obran de folios 232 a 364 del confirió las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. En consecuencia, serán declarados inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", y el decreto

1298 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Colombia". Esto, porque la Corte en este caso hace la unidad normativa autorizada por el decreto 2067 de 1991. (…)” Cuaderno Principal y en el Convenio de desempeño No. 000429 de 22 de diciembre de 1999. La necesidad de supresión del cargo de terapista desempeñado por la demandante se encuentra justificada con el estudio técnico que obra de folios de 232 a 364 del cuaderno principal. Obra también en el plenario (fls. 171 a 186 del cuaderno principal) el convenio de desempeño celebrado el 22 de diciembre de 1999 entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital de Caldas, con el fin de fijar los términos y condiciones bajo las cuales dichas entidades concurren para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital de Caldas E.S.E. (…)” En esas condiciones no esta llamado a prosperar el cargo formulado en relación a la falta de competencia de la Junta Directiva y del Gerente de la E.S.E. del Hospital de Caldas E.S.E., para expedir los actos acusados en procura de reformar la planta de personal de la entidad. Estudio Técnico La Gobernación del Departamento de Caldas, emitió Estudio Técnico, según el cual: “(…) Dadas las condiciones bajo las cuales funcionaría la Entidad, es importante realizar un ajuste de carácter administrativo en la estructura interna, razón por la

cual se deberá efectuar la fusión de Divisiones como la División Administrativa y la División Financiera y así unificar aquellas funciones que sean posibles para estas áreas; así mismo es importante entonces saber que áreas como la de salud y la asesoría de Garantía de la Calidad serán objetos de una reducción en sus funciones y estructura. En este orden de ideas, es imperioso para la entidad hospitalaria buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias, continuando con la política de hacer más plana y sencilla su conformación y estableciendo niveles jerárquicos mínimos, a fin que las decisiones fluyan sin obstáculos dentro de la Organización, tanto horizontal como verticalmente, dado que como ha operado hasta el momento es inviable financieramente. Es decir, es necesario en aras de adecuar y modernizar la red pública según la propuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que el Hospital opere bajo esquemas diferentes buscando la eficacia, eficiencia y economía del ente siempre redundando en beneficio de la salud de los ciudadanos. (Subrayas del texto) En relación con la racionalización del gasto público, se puede decir que esta opera en tanto se disminuyen los costos del personal y se optimizan los procesos administrativos de la institución como en este caso se pretende realizar. (…)” (Fl. C.D. 347 cdno ppal) Para la supresión de empleos de carrera administrativa, los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen la elaboración de un Estudio Técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En el sub-examine, la necesidad de la supresión del cargo de Auxiliar de

Enfermería se encuentra justificada con el Estudio Técnico (Fls. C.D. 347), según el cual la metodología utilizada en su realización fue la de buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias, así: “(…) continuando con la política de hacer más plana y sencilla su conformación y estableciendo niveles jerárquicos mínimos, a fin que las decisiones fluyan sin obstáculos dentro de la Organización, tanto horizontal como verticalmente, dado que como ha operado hasta el momento es inviable financieramente. Es decir, es necesario en aras de adecuar y modernizar la red pública según la propuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que el Hospital opere bajo esquemas diferentes buscando la eficacia, eficiencia y economía del ente siempre redundando en beneficio de la salud de los ciudadanos. (Negrilla original) En relación con la racionalización del gasto público, se puede decir que esta opera en tanto se disminuyen los costos del personal y se optimizan los procesos administrativos de la institución como en este caso se pretende realizar. (…)” En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la Entidad se basó en el Estudio Técnico que demostraba la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba. En consecuencia el Estudio Técnico allegado al proceso que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios; en esta forma, la demandante no desvirtuó el

contenido del documento contentivo de dicho estudio, por lo que no prospera el cargo. Indemnización por supresión del cargo La Ley 10ª de 1990 en su artículo 26, parágrafo, prevé que: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Con fundamento en la anterior norma, mediante Acuerdo No. 001 de 30 de enero de 1997 se incorporaron un total de 403 cargos de Auxiliar de Enfermería a la planta de la entidad en calidad de empleados públicos, toda vez que no eran de dirección, ni estaban destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; en esas condiciones la actora al ser parte de dicho proceso de supresión e incorporación, se convirtió en empleada pública. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización. A su vez la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 establece las causales de retiro del servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo, y en el artículo 44 prescribe los derechos que le asisten a los empleados inscritos en carrera así: “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,

o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados

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