CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00783-01(1253-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00783-01(1253-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Modificación de la planta de personal. Competencia Compete a las Juntas Directivas de los Hospitales, para el caso del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal. En punto a esta causal ha de decir la Sala que, la comunicación que ejecuta la voluntad de la administración de suprimir el cargo que la actora desempeñaba y que aparece suscrita por el Jefe de la División Administrativa, como ya se precisó, no constituye acto demandable, por tanto no es procedente asumir el estudio de la falta de competencia alegada. El acto supresor del cargo es el Acuerdo H-011 de 2004 expedido por la Junta directiva del Hospital de Caldas E.S.E., que como quedó visto es el competente para modificar la planta de personal. Acuerdo que fue adoptado por el gerente de la entidad mediante Resolución 047-04, es decir por el órgano competente. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 5 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 11
ESTUDIO TECNICO – Elaboración / SUPRESION DEL CARGO – Falsa motivación Los estudios técnicos allegados al proceso en medio magnético, que sirvieron como fundamento para la supresión de cargos de la planta del Hospital de Caldas E.S.E se ajustaron a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Así las cosas, la reestructuración de la entidad se basó en las necesidades del servicio y en la racionalización del gasto tal y como lo consignan los actos acusados, no configurándose la causal de falta de motivación que a los actos
supresores se les atribuye. Los motivos del acto se definen como las circunstancias de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presentándose el vicio cuando los hechos que en él se consignan no corresponden a la realidad, caso en el cual se estaría frente a una falsa motivación, o, cuando el acto no expresa los móviles que le condujeron a la decisión, evento en el que estamos ante una falta de motivación que es la alegada en este evento y que como quedó visto, no se configura porque los actos supresores además de contener los móviles que originaron la decisión, los mismos son coincidentes con la realidad fáctica que la produjo. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Empleado de carrera / INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Solicitud por el empleado Se argumenta que la inscripción extraordinaria debió llevarse a cabo de conformidad con el Decreto 1334 de 1990 y sin embargo, tal y como antes se precisó, a pesar de que el artículo 6° del mismo, consagraba la posibilidad de solicitar la inscripción por conducto del Jefe de Personal respectivo o directamente ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora no demostró haber adelantado esta gestión al interior de la entidad, por lo cual no puede aceptarse que haya sido la entidad la que no procedió a efectuar su inscripción. Contrario a lo por ella afirmado, la entidad según lo muestra el folio 44 del cuaderno 2 dirige a la Comisión Seccional del Servicio Civil “concepto sobre la inscripción extraordinaria en carrera administrativa
de trabajadores oficiales incorporados a la planta de empleados públicos del Hospital de Caldas en Enero de 1994”, dentro de los que no aparece enlistada como solicitante la actora en este proceso. Así las cosas, al no ser empleada de carrera administrativa, la actora no tiene derecho a que se le reconozca indemnización alguna por supresión del cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 44 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 1334 DE 1990
CONVENCION COLECTIVA – No aplicación a empleados públicos Respecto al derecho que reclama la actora de ser beneficiaria del clausulado de la convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y la organización sindical ANTHOC, el 27 de junio de 1995, concretamente a ser indemnizada por despido injusto, tampoco le asiste derecho, porque como tantas veces lo ha precisado esta Corporación, los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas. En este preciso caso y como está demostrado que la actora para el momento en que su cargo fue suprimido y por ende ocurrió su retiro del servicio, tenía la calidad de empleada pública, no puede beneficiarse del acuerdo convencional al tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de convenciones colectivas.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00783-01(1253-08)
Actor: CLARA ESNEDA VILLAMIL MURILLO
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES La demanda. Clara Esneda Villamil Murillo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la codificación contenciosa administrativa (Fol. 13-36 y 54-56), solicitó la nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. que le suprimió a la actora el cargo que desempeñaba; - Resolución No. G-047 – 04 del 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E, por el cual se adoptó el Acuerdo H-011 aprobado en la sesión de Junta Directiva del Hospital de caldas E. S. E.; - Comunicación HCDA-2738 de 17 de noviembre de 2004, por la cual se le informó a la actora la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, que venía desempeñando. - Comunicación HCAJ-127 del 8 de marzo de 2005 que le niega a la actora el
reconocimiento y pago de la indemnización por su desvinculación. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad, así como la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Subsidiariamente y en aplicación del principio de favorabilidad, solicitó el pago de la indemnización de que trata la Ley 6ª de 1945, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar Salud a la Comunidad – ANTHOC -. Como sustentos fácticos relata la demanda que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial al Hospital de Caldas E.S.E desde el 1° de noviembre de 1972 hasta el 30 de enero de 1997, fecha esta última en la cual fue clasificada como empleada pública mediante Acuerdo 001 de la Junta Directiva del Hospital, y que su retiro definitivo del servicio se produjo el 17 de noviembre de 2004 por supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 que desempeñaba, mediante Acuerdo No. H-011-0, adoptado por Resolución No. G047 de 17 de noviembre de 2004 y según comunicación a ella remitida por el Jefe de la División Administrativa. Agrega que a pesar de haber cumplido con las exigencias en orden a obtener su inscripción en carrera administrativa de manera extraordinaria, acorde con lo dispuesto en el Decreto No. 1334 de 1990 y la Ley 10 de 1990, tal inscripción no se
produjo, siendo responsabilidad del Hospital por lo que se hace acreedora al derecho a recibir indemnización por la supresión de su cargo. Beneficio indemnizatorio que también deviene de la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y la Asociación Sindical ANTHOC, por la extensión de su clausulado a los empleados públicos, que antes de la reclasificación tenían la calidad de trabajadores oficiales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 55, 58-1, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365, 372 y Preámbulo de la Constitución Política, 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 12 literal f) de la Ley 6ª de 1945; 16, 22, 26 y 27de la Ley 10 de 1990; 10, 12, 15 y 41 de la Ley 443 de 1998; Decreto No. 1334 de 1990; 137, 149, 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y la asociación sindical ANTHOC, el 27 de junio de 1995 para un periodo de vigencia entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996. Como causales de anulación se le atribuyen a los actos demandados:
1. Falta de competencia del funcionario que ejecutó la decisión de la Junta
Directiva del Hospital de Caldas, es decir, del Jefe de División Administrativa, ya que el único que podía proceder a ello era el Gerente de la entidad, máxime cuando no existe acto de delegación de esta función.
2. Expedición irregular por falta de motivación. Dice la actora que el Acuerdo H - 011-04 no contempla las razones o motivos que condujeron a la supresión del cargo por ella desempeñado, y que los estudios técnicos no fueron soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Agrega que como es un acto de carácter general no podía tener alcances legales y jurídicos para afectar los derechos particulares, concretos y subjetivos, como ocurrió.
3. Desconocimiento de derechos laborales convencionales, dado que la actora es beneficiaria de los derechos convencionales que se pactaron cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial y no le pueden ser desconocidos aduciendo el cambio a empleada pública, máxime cuando tampoco tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo que consagra el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 debido a que por culpa de la entidad no se produjo
su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa tal y como ordenaba la Ley 10 de 1990.
4. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Frente a este principio la prestación efectiva del trabajo por sí sola es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales se tornan en irrenunciables. Las normas laborales nacionales e internacionales en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación
de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato, dando prevalencia también al principio de favorabilidad que permite aplicar la situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
5. Vulneración del principio de igualdad, si se tiene en cuenta que la prestación que aquí se reclama a título de indemnización fue reconocida a otros empleados que se encontraban en la misma situación de la actora, tal es el caso de la señora Flor Delia Salazar García, a quien mediante Resolución No. GHDA 892 de 11 de abril de 2000 se le concedió el beneficio, con fundamento en la Convención Colectiva antes mencionada.
6. Desconocimiento del beneficio del retén social del cual era beneficiaria la actora dada su edad para el momento de la desvinculación y su condición de madre cabeza de familia.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Manifestó la parte demandada (Fol. 318-355) que la supresión de cargos en el Hospital de Caldas, se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y las normas que la subrogaron, la Ley 909 de 2004 y Decretos 1572 y 2504 de 1998, además de la autorización expresa a las entidades públicas para ajustar su planta de personal a las necesidades del servicio, buscando racionalizar la labor y adecuarse físicamente a los recursos disponibles. Supresión que estuvo precedida de los estudios técnicos realizados por el centro hospitalario y por personal especializado para resolver el déficit financiero de la institución. Los motivos de tiempo, modo y lugar están contenidos específicamente en la “Propuesta de Ajuste
Institucional del Hospital de Caldas”, así como los procedimientos pertinentes para la readaptación laboral del personal al cual le fue suprimido su cargo. Por otra parte considera, que la inscripción en carrera administrativa es una responsabilidad del empleado y no de la entidad. Es por ello que las directivas del Hospital en repetidas ocasiones promovieron su efectiva inscripción en carrera ante la Oficina de la Función Pública. Dice que la entidad efectúo concursos para proveer cargos hasta la declaratoria de inexequibilidad de las normas de carrera. En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva que exige la demandante, no es procedente puesto que sólo quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales pueden beneficiarse de garantías convencionales, calidad que no ostenta la demandante y con el que en la actualidad no cuenta la entidad. Adicionalmente manifiesta que debió solicitarse la nulidad parcial y no total del Acuerdo H-011 de 2004 y de la Resolución G-047 del mismo año. Que el Oficio HCDA-2738 de noviembre 17 de 2004, no es susceptible de demandarse por cuanto es una simple comunicación de la División Administrativa del Hospital de Caldas a la actora informándole la supresión de su cargo, es decir, no constituye acto administrativo. Considera que debieron demandarse todos y cada uno de los actos administrativos que le definieron la situación laboral a la actora, incluyendo el oficio No. HCJA 127 de marzo 8 de 2005 y como ello no ocurrió se configura el medio exceptivo que denomina “proposición jurídica incompleta”. LA SENTENCIA APELADA El 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Caldas (Fol. 389 a 419),
decidió: inhibirse para pronunciarse sobre la comunicación HCDA-2738 del 17 de noviembre de 2004; declarar no probada la excepción de proposición jurídica incompleta; y negar las pretensiones de la demanda. En primer término procedió al estudio de la excepción planteada, frente a la cual luego de analizar el contenido de los actos acusados, concluyó que tanto el Acuerdo No. H-011 del 17 de noviembre de 2004 como la Resolución No. G-047 del 17 de noviembre de 2004, son actos de contenido general frente a los cuales no es necesario agotar la vía gubernativa, y por ende pueden demandarse directamente tal y como en efecto ocurrió, procediendo entonces su estudio de legalidad. Igual circunstancia consideró que ocurría frente al Oficio HCAJ-127 de 2005 y la comunicación HCDA-2738 de 2004, porque la posibilidad de ser recurridos no le fue otorgada al administrado. Adicionalmente y luego de analizar el contenido del Oficio HCDA-2738 del 17 de noviembre de 2004, no lo considera acto administrativo en cuanto no contiene decisión sino que es una simple comunicación que informa sobre la existencia de otros actos administrativos que definen la situación laboral de la actora. Sobre la causal de anulación de expedición irregular de los actos acusados, sustentada en la ausencia de estudios técnicos serios, argumenta el Tribunal que la prueba documental constituida no sólo por los estudios técnicos sino por las copias de los convenios de desempeño celebrados entre el Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Protección Social para asegurar la
financiación del proceso de ajuste institucional en el Hospital de Caldas, los certificados de interventoría y seguimiento de cumplimiento de dichos convenios, es suficiente para deducir que los estudios técnicos se soportaron en la real situación de la entidad y en la necesidad de limitar la planta de personal para superar la crisis fiscal que llevó al cierre del Hospital. Tampoco consideró procedente el Tribunal ordenar el reconocimiento de la indemnización pactada en la convención colectiva y que se solicita como petición subsidiaria, porque el clausulado convencional resulta aplicable a los trabajadores oficiales y tal calidad no la ostentaba la actora para el momento en que su cargo fue suprimido. Sobre la no inscripción en carrera por culpa de la entidad, tal supuesto a juicio del Tribunal no fue demostrado. La actora no trajo al proceso la prueba que acreditara la presentación de la documentación requerida para su inscripción, como tampoco acreditó que tenía derecho a ser inscrita de manera extraordinaria, es decir, no cumplió con la carga procesal de probar el supuesto de hecho que la norma de la cual pretende derivar una consecuencia jurídica, contempla. Respecto al desconocimiento del retén social, dice la sentencia que para el momento en que la actora fue retirada del servicio, el aludido beneficio no se encontraba vigente por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 190 de 2003. LA APELACIÓN A folios 426 a 436, el impugnante afirma que si bien es válido afirmar con base en criterio jurisprudencial que a la demandante no le era aplicable la convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y su sindicato de trabajadores, ello no
puede desconocer principios como el de la confianza legítima, razonabilidad, proporcionalidad, en virtud de los cuales la actora tiene derecho al reconocimiento del derecho convencional que reclama. En punto a la no inscripción en carrera administrativa de la demandante, afirma el recurrente que si bien a ésta última le asistía un deber para lograr este cometido, también la entidad estaba obligada a asumir con seriedad el proceso dado su carácter de mediador, que finalmente lo hacer responsable de la no inscripción en carrera. Finalmente insiste en que la actora no podía ser retirada del servicio al tenor de lo dispuesto en la Ley 790 de 2003, toda vez que estaba amparada por el denominado reten social, al tener para la fecha de la desvinculación más de 52 años de edad y ser madre cabeza de familia. CONSIDERACIONES Problema jurídico. De manera previa a abordar el estudio de fondo de la legalidad de los actos acusados, deberá establecer la Sala sí el Oficio No. HCDA 2738 de noviembre 17 de 2004, constituye o no acto administrativo. Precisada la naturaleza de este oficio, determinar si los actos acusados se encuentran inmersos en las causales de anulación que se les atribuyen: falta motivación y falta de competencia. Naturaleza del Oficio HCDA 2738 de noviembre 17 de 2004 (Fol. 39 Cd. ppal). Del contenido de este oficio HCDA 2738 se infiere que fue suscrito por el Jefe de División Administrativa del Hospital de Caldas, dirigido a la señora Clara Esneda Villamil Murillo que su objetivo era el de comunicar el Acuerdo H-011 del 17 de
noviembre de 2004 a través del cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. decidió suprimir el cargo de Auxiliar de Enfermería código 555 grado 2, que desempeñaba al interior de la institución, a partir del 18 de noviembre de 2004. Así mismo se le informó que dicho Acuerdo H-011 fue adoptado mediante Resolución G047 del 17 de noviembre de 2004. El referido Acuerdo H-011 de noviembre de 2004, (fol. 41-47), expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, “por medio del cual se suprimen unos cargos en el Hospital de Caldas E. S. E.”, determina que se suprimen 265 cargos de Auxiliares de Enfermería Código 555, grado 2 (fol. 46) y en su artículo tercero se señaló que: “la supresión de los cargos que se determina mediante el presente Acuerdo surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación a cada uno de los funcionarios que venían ocupando los mismos, por parte del jefe de la división administrativa del Hospital de Caldas E. S. E. De esta manera, es claro que la voluntad supresora del cargo que la actora desempeñaba al interior de la entidad hospitalaria está contenida en el Acuerdo H011 de 2004 y no en la comunicación que como lo entendió en Tribunal, es un acto ejecutorio de la decisión supresora que dependía de la existencia de recursos para la indemnización y cancelación de las obligaciones laborales que con dicha supresión se generaban. Consecuente con lo anterior para la Sala es claro que los actos demandados, esto
es, Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004 y Resolución G-047 de la misma fecha, si bien son actos de carácter general, tienen efectos particulares y son los que deciden definitivamente la situación laboral de la actora, por tanto son susceptibles de enjuiciarse ante esta jurisdicción. No ocurre lo mismo con el Oficio No. HCDA 2738 del 17 de noviembre de 2004, frente al cual la Sala comparte el argumento del Tribunal sobre la naturaleza de simple comunicación, que no de acto administrativo demandable, por lo cual la decisión inhibitoria proferida frente a dicha comunicación, será confirmada. Pasando al estudio de fondo de la controversia planteada en la segunda instancia, procede la Sala a describir el contenido de los actos acusados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. ACTOS ACUSADOS - Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004 (fol. 41), expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, a través del cual “se suprimen unos cargos en el Hospital de Caldas E. S. E.”. En este acto se enlistan como suprimidos 265 Auxiliares de Enfermería Código 555, grado 2 (fol. 47 y en su artículo tercero se señaló que: “la supresión de los cargos que se determina mediante el presente Acuerdo surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación a cada uno de los funcionarios que venían ocupando los mismos, por parte del jefe de la división administrativa del Hospital de Caldas E. S. E. “. - Resolución No. G-047-4 del 17 de noviembre de 2004 por medio del cual se
adoptó el Acuerdo H-011 de 2004. (Fol. 48). - Oficio HCAJ 127 del 8 de marzo de 2005 suscrito por el Jefe de la División Administrativa y por el Asesor Jurídico del Hospital de Caldas E.S.E., a través de la cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la indemnización prevista tanto en convención colectiva como en las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004 (Fol. 8-9). MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL Del órgano competente para la modificación la planta de cargos en el Hospital de Caldas E. S. E. El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, reestructurado como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995, según lo informa el folio 295 del cuaderno principal. De otro lado el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. En su artículo 5 se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, así: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo
mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. A su turno el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” De acuerdo con lo anterior, e En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMARSE la sentencia de noviembre 8 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que se declaró inhibido para conocer de la legalidad del Oficio HCDA-2738 y denegó las pretensiones de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.