CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00850-01(1553-08)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00850-01(1553-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO - Oficio de comunicación no es acto administrativo / OFICIO DE COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - No es acto administrativo / OFICIO DE COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - No es acto administrativo susceptible de ser demandado El artículo tercero del Acuerdo H-011 dispuso que la supresión de los cargos surtiría efectos legales a partir de la fecha en que el Jefe de la División Administrativa, comunicara a los funcionarios cuyos cargos hubieran sido suprimidos. Es así como la comunicación HCDA-2661 de 17 de noviembre de 2004, informó a la actora que el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, fue suprimido por el Acuerdo H-011. Luego en éste caso no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio. Así las cosas, el señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado, pues no contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora. La manifestación de voluntad de la administración está contenida pues, como se dijo, en el acto mediante el cual la Junta Directiva del Hospital resolvió suprimir los empleos. HOSPITAL DE CALDAS ESE - Creación. Se reestructuró como empresa social del estado / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Conformación y funciones de la junta directiva / JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DE CALDAS ESE - Integración / SUPRESION DE CARGO EN EL HOSPITAL DE CALDAS - Competencia de la junta directiva El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de

10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, y se reestructuró como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995. El Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. En su artículo 5 se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente. A su turno el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…) Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)”. De acuerdo con lo anterior, era facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 489 DE 1991 / DECRETO 1876 DE 1994 / LEY 100 DE 1993

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Elaboración de estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal /

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - La Ley 508 de 1999 estableció que deberían ajustar su estructura organizacional y planta de personal de tal forma que garantice su sostenibilidad Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, previó: (…) En las anteriores condiciones, la reestructuración de la entidad se ajustó a la normatividad imperante en la materia, teniendo en cuenta que obedeció al proceso de ajuste ordenado en la Ley 508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo y estableció que las Empresas Sociales del Estado deberían ajustar su estructura organizacional y planta de personal de tal forma que se garantizara su sostenibilidad a largo plazo, y en el artículo 27 determinó que éstas deberían suscribir convenios de desempeño en los que se establecieran las condiciones que permitieran cumplir con el proceso de ajuste ordenado, en los siguientes términos: (…). En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la entidad se basó en los estudios técnicos que demostraban la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad, como se desprende los mencionados estudios técnicos aportados en CD. En consecuencia los estudios técnicos allegados al

proceso que sirvieron como fundamento para la supresión de cargos de la planta del Hospital de Caldas E.S.E se ajustaron a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en esta forma, la demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dichos estudios, por lo que no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 508 DE 1999 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41

SUPRESION DE CARGO - Derechos del empleado de carrera a la indemnización / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Derecho preferencial para los empleados de carrera administrativa / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derecho preferencial La Ley 909 de 2004 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 establece las causales de retiro del servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo. En tal evento el artículo 44 prescribe los derechos que le asisten a los empleados inscritos en carrera Este derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización, también está contemplado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En el caso bajo estudio, se encuentra el Oficio GTH 002 de 17 de enero de 2003, donde se indica el listado de los empleados que no se encuentran inscritos en carrera administrativa, señalando además que no existe

documentación ni solicitud alguna presentada por el Hospital para su inscripción, dentro de los cuales se encuentra la actora. En este orden de ideas, no le asiste derecho a la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 44 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1334 DE 1990ARTICULO 6

CONVENCION COLECTIVA - No puede beneficiarse de ésta el empleado público / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza a empleado público. Efectos / INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR SUPRESION DE CARGOImprocedencia / INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA - Solicitud por el empleado. No violación al principio de confianza legítima / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - No vulneración En la demanda se argumentó que la inscripción extraordinaria debió llevarse a cabo de conformidad con el Decreto 1334 de 1990 y sin embargo, se resalta, que a pesar de que el artículo 6° del mismo, consagraba la posibilidad de solicitar la inscripción por conducto del Jefe de Personal respectivo o directamente ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora no adelantó diligencia ante esta última a pesar de que según afirma, no obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad. Respecto al derecho a beneficiarse de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y la organización sindical ANTHOC, el 27 de junio de 1995, y establecido como está

que la actora tenía la calidad de empleada pública, se dirá que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En el mismo sentido ésta Corporación ha manifestado que los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas, bajo la premisa que ello supone la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que se encuentra regulada por un régimen legal distinto al aplicable a los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten aquella calidad, se tendrán como cláusulas ineficaces. Pero como la demandante no sustenta el reconocimiento de la indemnización convencional bajo las dos anteriores hipótesis, sino por la presunta violación al principio de confianza legitima, debido al cambio abrupto del régimen laboral, esto es, por haber pasado de trabajador oficial a empleado público, surge la necesidad de saber si el compromiso adquirido frente a la indemnización contenida en la convención colectiva aplica con el mismo rigor, sin importar que ahora ostente la calidad de servidor público. La Corte Constitucional, cuando ha desarrollado el principio de la confianza legitima, ha sostenido lo siguiente: (…). Así las cosas, se puede afirmar que la modificación del régimen laboral, en general no es violatoria del principio de confianza legitima, siempre y cuando se establezcan medidas de transición o de choque que minimicen los efectos negativos a los empleados afectados con el nuevo régimen.

En el caso de autos, no se puede alegar ninguna violación a dicho principio, frente al tema de indemnizaciones, en razón a que la administración implementó mediante el Decreto 1334 de 1990, la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en el escalafón de la Carrera Administrativa, sólo para quienes desempeñaban un empleo de tal carácter. De haber solicitado la demandante dicho beneficio extraordinario, sin duda alguna, la administración no tendría ninguna razón legal para negar el reconocimiento de la indemnización que trata la Ley 443 de 1998. En gracia de discusión y en el supuesto en que la administración no hubiese previsto la indemnización para los trabajadores oficiales incorporados como empleados públicos, mediante la inscripción extraordinaria en el escalafón, es del caso advertir que la indemnización contenida en la convención colectiva de trabajo celebrada en el año de 1995, entre el Hospital de Caldas y la organización sindical ANTHOC - según se desprende de su artículo 12 – ni siquiera produce el efecto esperado por la actora, ya que dicha indemnización no se estableció para los trabajadores retirados por las causales en la ley, como por ejemplo cuando se suprime un cargo, sino sólo para los trabajadores retirados sin justa causa, situación que no se asemeja en nada con lo ocurrido en el sub-lite. Demostrado como está, que la demandante no tenía derecho a la indemnización por supresión del cargo, no puede predicarse que se violó el derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación, pues este solo hecho no impone la obligación de reconocer un derecho, aún cuando no se cumplan los requisitos para acceder a él.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 416 / DECRETO 1334 DE 1990 / LEY 443 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-314 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En igual sentido pueden consultarse, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 2426-07 y 0112-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00850-01(1553-08)

Actor: LUZ MERY LOPEZ YEPES Demandado: HOSPITAL DE CALDAS ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la Comunicación HCDA 2661 del 17 de noviembre de 2004, declaró no probada la excepción de “Proposición Jurídica Incompleta” y denegó las súplicas de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Luz Mary López Yepes, actuando mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo H011 de

17 de noviembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., suprimió unos cargos de dicho Hospital; de la Resolución No. G047-04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante la cual se adoptó el acuerdo mencionado; de la Comunicación No. HCDA2661 de 17 de noviembre de 2004, por medio del cual se le dio a conocer a la demandante la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555, Grado 02 del Hospital; y de la comunicación HCAJ 096 de 8 de marzo de 2005, que negó el pago de una indemnización convencional a la actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas, o a otro igual o superior categoría; en caso contrario, ordenar el pago de una indemnización legal contemplada en la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998 por la omisión en la que incurrió la entidad al no inscribir en carrera administrativa a la actora; si se ordena el reintegro, pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones pertenecientes al cargo que desempeñaba, adicionando los incrementos salariales desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo que venía desempeñando; declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados; liquidar las sumas condenatorias en moneda legal y ajustarlas al IPC, de acuerdo al artículo 179 del C.C.A.

Subsidiariamente solicitó ordenar al demandado pagarle la indemnización conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita el 27 de junio de 1995, entre el Hospital del Caldas y ANTHOC, cláusula 12, capítulo II, que reguló las relaciones laborales entre los trabajadores y el Hospital de Caldas E.S.E.; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Laboró en el Hospital de Caldas E.S.E., desde el 2 de enero de 1978, hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral, injusta e ilegal. Tuvo calidad de trabajadora oficial hasta enero de 1997, a partir de ahí, quedó clasificada como empleada pública, conforme al Acuerdo No. 001 de la Junta Directiva del Hospital de Caldas. El cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Enfermería Grado 02, Código 555, hasta el 17 de noviembre de 2004. El acuerdo H – 011 – 04, por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba la demandante, se expidió el 17 de noviembre de 2004 y se adoptó mediante Resolución No. G-047 de la misma fecha, proferida por el Gerente del Hospital de Caldas. El mencionado acuerdo por ser un acto de carácter general no podía tener alcances para afectar de manera individual y concreta a la actora; adicionalmente éste no permite establecer de manera clara las razones de la supresión del cargo.

Mediante oficio HCDA 2661 de 17 de noviembre de 2004, notificado el día siguiente, el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., le comunicó a la demandante la supresión del cargo que desempeñaba, con efectos a partir del 18 de los mismos mes y año. En dicha comunicación, no se hizo ningún pronunciamiento sobre el derecho de la actora a la indemnización, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado y el salario recibido. Frente al hecho anterior, sostiene que no es el Jefe de la División Administrativa, quien tiene la facultad de desvincular o remover los empleados, sino el Gerente del Hospital. Los documentos que soportan el estudio de reestructuración de la entidad, no se encuentran debidamente motivados y tampoco contienen un estudio de readaptación laboral. La actora cumplió con los requisitos para ser inscrita en carrera administrativa como lo determina el Decreto 1334 de 1990, actuación que recaía en cabeza de la entidad; ello la hace beneficiaria de la indemnización que establece el decreto mencionado y los acuerdos extralegales o convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores “ANTHOC” y el Hospital de Caldas. Mediante Resolución No. GHDA 892 de 11 de abril de 2000, el Hospital de Caldas E.S.E., reconoció en un caso similar al de la actora, el pago de una indemnización a una de sus extrabajadoras, violando de manera clara el derecho a la igualdad y demás principios constitucionales al no reconocer el pago indemnizatorio de la misma manera a la demandante.

Los actos administrativos que otorgan el derecho de indemnización a la actora están consagrados en la Resolución No. B-226 – 85 de 1 de noviembre de 1985; el Acuerdo No. 008-88 de 9 de febrero de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Manizales; la Resolución No. 0419 de 29 de febrero de 1988, proferida por el Jefe de Servicio Seccional de Salud de Caldas; y la Resolución No. 8548 de 10 de junio de 1988, dictada por el Ministerio de Desarrollo Económico. Los beneficios que adquirieron mediante convención colectiva los trabajadores oficiales del demandado, se extendieron a los empleados públicos del mismo, pues estos últimos ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante largo tiempo, hasta cuando fueron reclasificados sin solución de continuidad y quienes venían pagando de su salario la cuota sindical del 1%, dirigida a la organización de trabajadores. Mediante oficio HCAJ – 094 de 8 de marzo de 2005, se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Artículos 1°, 2°, 6, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 94, 121, 122,123, 125, 209, 365 y 372 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 12 literal f de la Ley 6 de 1945; 16, 22, 26, 27 de la Ley 10 de 1990;

10, 12, 15 y 41 de la Ley 443 de 1998; Decreto 1334 de 1990; 137, 149, 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 4 y 5 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que conforme a lo señalado en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, quienes se encuentren laboralmente vinculados a entidades públicas descentralizadas, ostentan la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales. El Acuerdo H011 -04 expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, debió estar expresamente motivado, y por el contrario, no determinó las razones que se tuvieron en cuenta para suprimir el cargo que desempeñaba la demandante; adicionalmente, es un acto de carácter general que no debe tener alcances particulares y concretos. Los estudios técnicos deben estar debidamente fundamentados y soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, como lo exige el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. La convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y ANTHOC, con vigencia de 1 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1996, reguló las relaciones laborales entre las partes y, por haber sido suscrita cuando la actora ostentaba calidad de trabajadora oficial, y haber sido prorrogada en el tiempo en cumplimiento del artículo 478 del C.S.T., su aplicación cobija los derechos de la accionante. Debido a que la actora no se encontraba inscrita en carrera

administrativa por la negligencia del ente accionado, se hace necesario que sea beneficiaria de la indemnización solicitada. Alega la aplicación de los principios de la realidad sobre las formalidades en materia laboral y el de la condición más beneficiosa para el trabajador, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por intermedio de su representante legal, contestó la demanda, planteando la excepción de proposición jurídica incompleta. Aduce que la reestructuración que se realizó en el Hospital de Caldas E.S.E., obedeció a las políticas de modernización y racionalización del gasto público que ha venido aplicando el Estado en sus entidades; que el estudio técnico realizado para ello tuvo como fundamento los argumentos mencionados. Adicionalmente, el estudio técnico que desarrolló el comité interdisciplinario, determinó que algunos servicios de la entidad podían ser prestados con una modalidad diferente a la de una relación laboral, permitiendo garantizar eficiencia y reducción de costos del Hospital. Cancelar indemnizaciones a personas que no se encontraban inscritas en carrera administrativa, cuando los dineros estaban destinados a cubrir las acreencias encajadas dentro del marco legal, se convertiría en un exabrupto legal que podría acarrear consecuencias penales a la entidad. Las supresiones de los cargos se efectuaron con motivo de la reestructuración de la entidad demandada, siguiendo los lineamientos que rigen la materia, teniendo en cuenta las necesidades del buen servicio, la modernización de la administración y la racionalización del gasto público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 31 de

enero 2008, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la Comunicación HCDA 2661 del 17 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de “Proposición Jurídica Completa” y denegó las súplicas de la demanda de la referencia. Sostuvo que el Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004 y la Resolución G-047 del 17 de noviembre del mismo año, por ser actos de carácter general, no se sujetan a los requisitos de procedibilidad del artículo 135 del C.C.A., es decir, frente a ellos no es necesario agotar vía gubernativa. En relación con el Oficio HCDA-2661 de 2004, manifestó que por ser un acto meramente comunicativo de la decisión adoptada de suprimir el cargo desempeñado por la actora, no es objeto de pronunciamiento de fondo. Adujó que el motivo que tuvo la entidad para proceder a la supresión de los cargos, fue la crisis compleja por la que atravesaba, que fue debidamente estudiada y planteada a diferentes estamentos sociales de la ciudad de Manizales; es decir, que los actos demandados fueron expedidos acorde al interés general y al buen servicio, adecuándose a lo referenciado en la Ley 443 de 1998. Con base en los documentos probatorios allegados al expediente, determinó que el estudio técnico realizado permitió ajustar la planta de personal del hospital, a lo estrictamente necesario, para no incurrir en gastos adicionales y evitar de ésta manera el cierre de la entidad. Afirmó que la autorización concedida al Alcalde del municipio mediante Acuerdo No. 016 de 28 de julio de 2004 para suscribir un contrato de

empréstito por cinco mil millones de pesos destinados a cubrir las liquidaciones de los trabajadores del hospital es prueba del interés del Gobierno Municipal de atender la crisis fiscal por la que se atravesaba. Así mismo, queda claro que la administración llevó a cabo las actuaciones requeridas para cumplir con las acreencias laborales de los trabajadores. Adicionalmente, en cuanto a la figura de vinculación que tenía la demandante al momento de su retiro, afirmó que no la cobija el beneficio dispuesto en la convención colectiva que reclama, por cuanto su relación era de carácter legal y reglamentaria, es decir, tenía calidad de empleada pública de acuerdo a los lineamientos adoptados por el hospital dispuestos en la Ley 10 de 1990. Finalmente, dijo no ser posible imputarle a la administración la responsabilidad de no haber inscrito a la actora en carrera administrativa, puesto que quedó debidamente demostrado que mediante circular NO. HCG – 026 de 1997, se les envió la solicitud de inscripción en carrera a los funcionarios, y dentro del plenario no aparece prueba de que la funcionaria haya procedido a realizar dicha solicitud ni a aportar la documentación requerida para ser inscrita en el escalafón. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apela oportunamente la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo los siguientes argumentos: Dice que se violó el principio de confianza legítima en lo referente al descuento que se le realizaba a la actora sobre la nómina para los fondos sindicales, correspondiente al 1% del salario mensual, pues aún después del 30 de enero de 1997 que fue clasificada como empleada pública, se le continuó

descontando dicho porcentaje de su salario mensual, hasta la fecha en que fue desvinculada, configurándose de esa manera una confianza en la administración, a percibir la indemnización creada por la convención colectiva. Hace referencia al artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 en el que se anuncia que las modificaciones a las plantas de personal deben tener lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad y prevalencia del interés general, y que, resulta evidente de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, que la desvinculación de más de 150 empleados de la entidad no estuvo ajustada a los fines del Estado, pues se pone en detrimento la salud de los habitantes de la región. Sostiene además que no se tuvo en cuenta la participación de más entidades ni organizaciones civiles para tomar la decisión de reestructurar el hospital. Aduce que genera un vicio de nulidad en el acto demandado, el hecho de que quien firmó el acto administrativo de desvinculación dirigido a la actora no fue el Gerente de la entidad, quien tenía la facultad para realizar dicha desvinculación. En cuanto a la inscripción en carrera administrativa dice que según las pruebas allegadas al expediente, fue la entidad demandada quien dejó de lado el proceso de inscripción a mitad de camino, por presiones de algunos inconformes, que desestabilizaron la administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la

actora; de la Resolución No. G-047 – 04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. por el cual se adoptó el Acuerdo H011; de la Comunicación No. HCDA2661 de 17 de noviembre de 2004, por medio del cual se le dio a conocer a la demandante la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555, Grado 02 del Hospital; y de la comunicación HCAJ 096 de 8 de marzo de 2005, que negó el pago de una indemnización convencional a la actora. Con la nulidad de los actos demandados, la parte actora persigue el reintegro al servicio, o en su lugar el pago de la indemnización que establece la Ley 443 de 1998, o en subsidio una indemnización convencional. Específicamente se alegaron como motivos de inconformidad que la desvinculación de la actora debió llevarse a cabo mediante resolución motivada expedida por el Gerente de la entidad, y quien la expidió no tenía facultad expresa para ello; que el Acuerdo H-011 no contiene los motivos que llevaron a la determinación de modificar la estructura de la entidad, y los estudios técnicos que sirvieron como fundamento, no cumplían con los requisitos establecidos en la ley, en lo que se refiere a los aspectos que deben contener en la metodología organizacional; que la entidad fue irresponsable en no inscribir a la actora en el escalafón de carrera administrativa; y que se violó el principio de confianza legitima, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Convención Colectiva de la que era beneficiaria.

En relación con el primer punto de inconformidad, indicó que la comunicación HCDA-2661 de 17 de noviembre de 2004, suscrita por el Jefe de la División Administrativa, fue el acto que dispuso su retiro, y que era necesario que aquel funcionario contara con la delegación expresa de quien es titular de la facultad de removerla de su cargo, es decir del Gerente de la entidad. Al respecto se dirá, que el artículo tercero del Acuerdo H-011 dispuso que la supresión de los cargos surtiría efectos legales a partir de la fecha en que el Jefe de la División Administrativa, comunicara a los funcionarios cuyos cargos hubieran sido suprimidos. Es así como la comunicación HCDA-2661 de 17 de noviembre de 2004, informó a la señora Luz Mery López Yepes que el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, fue suprimido por el Acuerdo H-011. Luego en éste caso no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio. Así las cosas, el señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado, pues no contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora. La manifestación de voluntad de la administración está contenida pues, como se dijo, en el acto mediante el cual la Junta Directiva del Hospital resolvió suprimir los empleos. No asiste en consecuencia, razón a la parte recurrente por este aspecto. Frente a la supresión de cargos en el Hospital de Caldas E.S.E, se considera lo siguiente: El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario

No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, y se reestructuró como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995. El Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. En su artículo 5 se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que el áre

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