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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00852-01(1238-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00852-01(1238-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACION EN INSTANCIA JUDICIAL – No es vía para modificar la demanda / PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA – Procedencia Respecto de este hecho es preciso recordar que, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, el recurso de apelación en la instancia judicial debe guardar congruencia con todo el trámite contencioso, especialmente la demanda y la sentencia, toda vez que éste no puede convertirse en una vía para modificar la demanda, a lo cual, se suma la obligatoriedad de velar por el respeto del debido proceso de cada una de las partes que comparecen a la litis, sin que sea posible aducir hechos o peticiones sobre los cuales la parte contraria no pudo ejercer su derecho de contradicción. Es decir, que la demandante, mediante la impugnación, no podía aducir nuevas pretensiones, pues dejó pasar la oportunidad para adicionar o modificar la demanda. En consecuencia, le asiste razón al A quo al encontrar probada la excepción de “proposición jurídica incompleta” aducida por la entidad accionada, declarándose inhibido para conocer de la petición de indemnización convencional por no haberse demandado el acto que la negó, es decir el Oficio HCAJ-102 de 8 de marzo de 2005, ya que, de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., en concordancia con el artículo 137 del mismo estatuto, cuando se trata de nulidad de actos administrativos deben demandarse todos aquellos proferidos dentro del procedimiento administrativo previo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Acto administrativo complejo La Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, que adoptó el Acuerdo H-011-04 y el Oficio HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004, a través del cual se le informó a la actora la supresión de su cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas, E.S.E., de conformidad con el Acuerdo H011-04; constituyen un acto complejo que en su conjunto definen la situación particular de la actora en torno a su vinculación con la administración, es decir que también la comunicación hace parte integral de la decisión de supresión de cargos, en cuanto fue el acto que puso en conocimiento de la afectada la decisión de la administración de suprimir de la planta de empleados públicos el cargo que ocupaba y, por lo tanto, la demanda se presentó en debida forma. ACTO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Expedición por funcionario competente Se evidencia que el Acuerdo H-011-04 de 17 de noviembre de 2004 se expidió en forma genérica sin individualizar la situación laboral de la actora y por medio del Oficio HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004 se ejecutó su retiro del servicio por supresión del cargo que ocupaba, además que el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E. era el funcionario competente para suscribir dicho acto pues así lo dispuso la Junta Directiva de la entidad accionada.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Regulación legal / SUPRESION DEL

CARGO – Es causa legal del retiro del servicio La supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, entre otros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 489 DE 1991 / DECRETO 142 DE 1995 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 97 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 98 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 98

ESTUDIO TECNICO – Elaboración Del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 se deduce que para la modificación de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E. se debió contar con el estudio técnico que previera dicha reestructuración, el cual debía fundamentarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Institución. La necesidad de supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, que se efectuó mediante el Acuerdo H-011-04 de 17 de noviembre de 2004, se fundamentó en el estudio técnico realizado por el comité encargado para el efecto, mediante el cual se concluyó que la entidad presentaba una difícil situación operativa dadas las circunstancias administrativas, jurídicas, financieras y técnicas que le impedían prestar sus servicios oportuna y

satisfactoriamente. En consecuencia, debían disminuirse los costos con el fin de salvaguardar el patrimonio público teniendo en cuenta la racionalización del gasto y el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Se encuentra acreditado que el referido estudio técnico evidenció las dificultades que se estaban presentando al interior de la entidad accionada por lo que se realizaron propuestas de orden financiero y laboral encaminadas a optimizar la prestación del servicio de salud. Se concluye entonces que la demandada, mediante el proceso de reestructuración de la planta de personal, pretendía la racionalización del gasto público y acomodarse a las políticas de ajuste fiscal trazadas por el ejecutivo, cumpliendo de esta manera con los mandatos de las disposiciones legales precitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149

INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Sentencia de inexequibilidad. Efectos Los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 contemplaban la posibilidad de acceder a la carrera administrativa cumpliendo requisitos especiales señalados en los reglamentos de cada entidad o en otras disposiciones. Sin embargo, estas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, aclarando que los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles hubieren sido inscritos en este sistema seguirían perteneciendo al mismo. De conformidad con las fechas establecidas en el

acápite referido al acervo probatorio allegado al expediente, no era posible que la actora se inscribiera en forma extraordinaria al régimen de carrera administrativa pues para el momento en que el Hospital de Caldas E.S.E. expidió las circulares encaminadas a inscribir en forma extraordinaria en el régimen de carrera administrativa a algunos empleados públicos, ya se había proferido la sentencia de inexequibilidad de las normas que consagraban esta opción.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1987 – ARTICULO 5 / LEY 61 DE 1987 – ARTICULO 6 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 22

EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Clasificación / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Efectos En el caso de la demandante, se demostró que el Hospital de Caldas E.S.E., mediante el Acuerdo No. 001 de 30 de enero de 1997, incorporó un total de 403 cargos de Auxiliar de Enfermería a la planta de la entidad en calidad de empleados públicos, en consideración a que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dictaron otras disposiciones, dispuso que eran trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos que no pertenecieran al nivel directivo y cuyas funciones estuvieran encaminadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la institución; de ahí que, como el referido cargo no tenía tales características, se entendía que la calidad de esos funcionarios era la de empleados públicos. Es decir, que las posibilidades de optar por ser incorporada

a la entidad en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando o por una indemnización no pueden otorgarse a la actora en tanto estas son exclusivas del régimen de carrera y no existe fundamento que permita extender estos beneficios a los servidores nombrados en provisionalidad o, como ocurre en este caso, cuyos cargos hayan sido incorporados a la planta de empleados públicos de carrera.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 26 / ACUERDO 01 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00852-01(1238-08)

Actor: MARIA LILIAM MUÑOZ LONDOÑO

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró probada la excepción de “proposición jurídica incompleta” y no probada la excepción de “culpa o hecho de la demandante”, alegadas por la parte demandada; se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio No. HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004; y, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso incoado por MARÍA LILIAM MUÑOZ

LONDOÑO contra el Hospital de Caldas, E.S.E. LA DEMANDA MARÍA LILIAM MUÑOZ LONDOÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (Fls. 16 a 39, C.Ppal.): - El Acuerdo H-011-04 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., que suprimió algunos cargos de la entidad. - La Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente de la entidad demandada, que adoptó el Acuerdo H-011-04. - El Oficio HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., que le informó a la actora la supresión de su cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas, E.S.E., de conformidad con el Acuerdo H011-04. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas E.S.E. de Manizales que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría dentro de la entidad. - Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos de salario que se hayan causado desde la fecha de su retiro

efectivo hasta la del reintegro. - Reconocer, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar. - Indexar el valor de las condenas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. - Subsidiariamente, en caso de no ser reintegrada al cargo, reconocerle la indemnización consagrada en la Ley 6ª de 1945 y la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por el Hospital de Caldas E.S.E. y su sindicato de trabajadores, denominado Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad, ANTHOC; y que fue legalmente depositada en el Ministerio de Protección Social, con una vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y prorrogada en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios al Hospital de Caldas E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, desde el 23 de noviembre de 1979 hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en que fue desvinculada de la entidad. Desde el 23 de noviembre de 1979 hasta el 30 de enero de 1997 ostentó la

condición de trabajadora oficial. A partir de esta última fecha fue clasificada como empleada pública mediante el Acuerdo 001 expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. El 17 de noviembre de 2004 la Junta Directiva de la entidad demandada, mediante el Acuerdo H-011-04, suprimió el cargo que ocupaba. El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el Oficio No. HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004, le comunicó a la actora la supresión de su cargo, con efectos a partir del 18 de los mismos mes y año. Es decir, que éste es el acto de desvinculación, pues ejecutó la decisión adoptada por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., de lo cual se deduce que quien lo expidió no tenía competencia para el efecto, pues el competente para hacer efectiva tal determinación era el Gerente General de la entidad. En la anterior comunicación no se hizo referencia alguna a la indemnización a que tenía derecho la accionante, toda vez que realizó las diligencias pertinentes para que la entidad demandada la inscribiera en carrera administrativa, en los términos del Decreto 1334 de 1990 y la Ley 10 de 1990. El reconocimiento de la indemnización solicitada también se deriva de la convención colectiva suscrita por el Hospital de Caldas E.S.E. y su sindicato de trabajadores, ANTHOC. El estudio técnico de reestructuración no indicó cuáles eran los motivos de la misma y tampoco previó la readaptación laboral. El Hospital de Caldas E.S.E. no convocó a concurso para proveer los cargos públicos, que no podían seguir desempeñando quienes lo hacían anteriormente.

La entidad accionada ha reconocido la indemnización reclamada a otros ex funcionarios que se encontraban en iguales circunstancias que la demandante. Además, el derecho indemnizatorio reclamado se convalidó a través de la Resolución No. B-226-85 de 1 de noviembre de 1985; el Acuerdo No. 008-88 de 9 de febrero de 1988, proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Manizales; la Resolución No. 0419 de 29 de febrero de 1988, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Caldas; y, la Resolución No. 8548 de 10 de junio de 1988, emanada del Ministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Ministro de Salud. Esta convención colectiva es aplicable porque los beneficios que consagra se extendieron a los empleados públicos de la entidad demandada, quienes anteriormente tenían la condición de trabajadores oficiales y que fueron reclasificados sin solución de continuidad. Además, se les siguió descontando el 1% de su salario con destino a la asociación sindical. La actora solicitó ante el Gerente de la entidad demandada el reconocimiento y pago de su indemnización, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio HCAJ-102 de 8 de marzo de 2005. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365 y 372. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 36, 84 y 85.

  • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 478. - Ley 153 de 1887: artículos 4 y 5. - Ley 6 de 1945: artículo 12. - Ley 10 de 1990: artículos 16, 22, 26 y 27. - Ley 443 de 1998: artículos 10, 12, 15 y 41. - Decreto 1334 de 1990. - Decreto 1572 de 1998: artículos 137, 149, 150 y 154. - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y su sindicato de trabajadores, ANTHOC. - Resolución No. 892 de 11 de abril de 2000.

La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Acuerdo H-011-04, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., era un acto administrativo general que no tenía la virtualidad de afectar los derechos subjetivos de la actora, además se expidió sin motivación alguna que justificara la decisión adoptada, a lo cual se suma el hecho de que el estudio técnico efectuado no se ajustó a las reglas relativas al diseño organizacional y ocupacional que deben orientar los procesos de reestructuración de las entidades públicas. Para la época en que la actora ocupaba su cargo en condición de trabajadora oficial, la entidad accionada suscribió una convención colectiva con su sindicato de trabajadores. Este instrumento se encuentra vigente y le es aplicable, pese a que su cargo fue incorporado a la planta de empleados públicos del Hospital, por cuanto estos beneficios convencionales fueron extendidos a dichos funcionarios,

mediante resoluciones emanadas de la Beneficencia de Manizales. Si bien es cierto que, de conformidad con la Ley 443 de 1998, sólo tienen derecho a indemnización por supresión del cargo quienes se encuentren inscritos en carrera administrativa, también lo es que la actora no lo está como consecuencia de la negligencia de la entidad accionada, pues la Ley 10 de 1990 señaló que los empleados que con anterioridad al 10 de agosto de 1990 estuvieran ocupando el cargo tenían derecho a ser inscritos de forma extraordinaria en este sistema, pero la entidad no aportó la documentación necesaria para el efecto, por ello, si el Hospital de Caldas E.S.E. hubiera cumplido con su obligación la actora tendría derecho a la indemnización consagrada en la Ley 443. Además, tiene derecho a la indemnización contemplada por el referido medio de negociación colectiva por cuanto las prerrogativas en él consagradas constituyen derechos adquiridos que no pueden verse afectados por el acto que reclasificó los empleos al interior de la entidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de “proposición jurídica incompleta” y no probada la excepción de “culpa o hecho de la demandante”, alegadas por la parte demandada; se inhibió para decidir sobre la legalidad del Oficio No. HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004; y, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 382 a 403, C.Ppal.):

La demandante solicitó al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el reconocimiento de la indemnización a que tuviere derecho por disposición administrativa, legal o convencional. Mediante el Oficio HCAJ 102 de 8 de marzo de 2005, se negó la anterior petición; sin embargo, la demandante no solicitó la nulidad del mismo ante esta jurisdicción, pese a que debía hacerlo; esta situación conlleva a declarar probada la excepción denominada “proposición jurídica incompleta”, propuesta por la entidad accionada. Respecto de la excepción de “culpa o hecho de la demandante” alegada por el Hospital de Caldas E.S.E., se observa que sus fundamentos no tienen que ver con el fondo del asunto, toda vez que en este caso se pretende el reconocimiento de la indemnización colectiva y no los derechos de carrera, fundamento en el que centra la demandada su defensa. En consecuencia, esta excepción se despacha desfavorablemente. De conformidad con las facultades de la Junta Directiva y del Gerente General de la entidad accionada, tales autoridades eran competentes para efectuar la reestructuración que se llevó a cabo a través del Acuerdo H-011 de 2004, por lo cual, se desvirtúa el cargo de la accionante relativo a la falta de delegación para expedir el acto de su desvinculación, que operó en virtud de la supresión del cargo que ocupaba. En lo concerniente al proceso de supresión de cargos llevado a cabo dentro de la entidad se encuentra acreditado que de acuerdo con el Decreto 1572 de 1998, se creó un grupo interdisciplinario encargado de realizar el estudio técnico para

emprender el proceso de reestructuración de la entidad demandada. El Ministerio de Protección Social y la Dirección Territorial de Salud de Caldas emitieron concepto favorable frente al estudio elaborado. Con base en las conclusiones del referido informe, es válido afirmar que el Hospital de Caldas E.S.E. presentaba dificultades financieras y de producción, que condujeron a la modificación de su planta de personal. Por otra parte, la demandada, mediante el Acuerdo H-11 de 17 de noviembre de 2004, suprimió la totalidad de los cargos con la denominación del que ocupaba la actora, es decir, que esta decisión efectuó su retiro del servicio. En consecuencia, el Oficio HCDA-2675 de la misma fecha, que le comunicó esta decisión, es un acto de trámite o ejecución, en tanto no modificó su situación jurídica, por lo que, la Sala se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en torno a su legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 411 a 420, C.Ppal.): La entidad accionada vulneró la confianza legítima generada en la demandante respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva en su caso, esta confianza se derivó, en primer lugar, como consecuencia de los descuentos mensuales efectuados en su salario, en cuantía del 1%, con destino al sindicato de la entidad, los cuales se realizaron después del 30 de enero de 1997 hasta el día de su desvinculación; y, en segundo lugar, porque la indemnización colectiva deprecada se le reconoció y pagó a otros funcionarios que estaban en iguales circunstancias

a las suyas. La decisión de la entidad demandada, concerniente a la desvinculación de más de 150 empleados vulneró los axiomas fundantes del Estado Social de Derecho y la efectiva prestación del servicio público de salud, quebrantando de esta manera los principios de primacía del interés general, razonabilidad y proporcionalidad a los que debe obedecer la gestión pública. Además, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por expedición irregular, ya que el oficio de desvinculación lo suscribió un funcionario distinto al Gerente General del Hospital, a quien legalmente le correspondía esta competencia, sin que mediara acto de delegación para el efecto. Por otra parte, el Hospital de Caldas E.S.E. tenía la obligación de inscribir a la actora en carrera administrativa, pues desde un principio actuó como mediador y garante del proceso de inscripción, pero posteriormente lo abandonó por la oposición que manifestaron algunas personas inconformes. Finalmente, la entidad accionada ha quebrantado el derecho a la igualdad al no reconocerle a la actora la indemnización legal, que se solicitó como forma principal, ni la indemnización convencional, la cual se presentó en forma subsidiaria y ha sido otorgada a otros empleados del Hospital de Caldas E.S.E. En consecuencia, la decisión del A quo debe ser revocada y, en su lugar, declarar la nulidad del Acuerdo H-011 de 17 de noviembre de 2004; la Resolución G – 047 – 04; el Oficio HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004 y el Oficio HCAJ – 102 de 8 de marzo de 2005; y, por lo tanto, declarar la prosperidad de las pretensiones de

la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de determinar cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, es pertinente efectuar las siguientes precisiones relacionadas con las pretensiones de la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, se observa que el libelo demandatorio estuvo orientado a obtener, principalmente, las siguientes declaraciones y condenas: a. La nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: - Acuerdo H-011 de 17 de noviembre de 2004, que suprimió algunos cargos al interior del Hospital de Caldas E.S.E. - Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se adoptó el Acuerdo H-011-04. - Oficio HCDA-2675 de 17 de noviembre de 2004, a través del cual se le informó a la actora la supresión de su cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas, E.S.E., de conformidad con el Acuerdo H-011-04. b. El reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de llevarse a cabo la reestructuración al interior del Hospital de Caldas E.S.E.; y, en consecuencia, el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación. c. En caso de no ordenarse el reintegro al cargo, condenar a la entidad

accionada a pagarle la indemnización consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E y su sindicato de trabajadores ANTHOC. De igual manera, se encuentra acreditado que el 18 de febrero de 2005, antes de que la demandante incoara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la indemnización legal o convencional a que hubiere lugar (Fls. 1 a 6, C.Ppal.). Esta petición fue resuelta mediante el Oficio HCAJ-102 de 8 de marzo de 2005, proferido por el Gerente, el Jefe de División Administrativa y el Asesor Jurídico de la referida entidad, el cual negó la indemnización legal solicitada argumentando que la actora no se 1 La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2005 (Fl. 39, C.Ppal.). encontraba inscrita en carrera administrativa. Agregó que tampoco era beneficiaria de la indemnización colectiva, porque su vinculación laboral no correspondía a la de trabajadora oficial, sino a la de empleada pública de carácter provisional (Fls. 7 a 8, C.Ppal.). En conclusión, al estudiar el procedimiento administrativo surtido con anterioridad a la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las pretensiones de la misma, se observa que no se solicitó la nulidad del Oficio HCAJ-102 de 8 de marzo de 2005, que negó la indemnización legal o convencional que la actora consideraba le correspondía, pese a que el mismo constituía una manifestación de la administración en torno a la referida petición indemnizatoria previa elevada por la interesada. A lo cual, se suma el hecho de

que la pretensión subsidiaria únicamente hizo referencia al reconocimiento de la indemnización convencional, pero no a la legal. Sin embargo, mediante el recurso de apelación se buscó enmendar la referida omisión al solicitar en esta instancia las pretermitidas peticiones, es decir, la nulidad del Oficio HCAJ-102 de 8 de marzo de 2005 y el reconocimiento de la indemnización legal. Respecto de este hecho es preciso recordar que, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación2, el recurso de apelación en la instancia judicial debe guardar congruencia con todo el trámite contencioso, especialmente la demanda y la sentencia, toda vez que éste no puede convertirse en una vía para modificar la demanda, a lo cual, se suma la obligatoriedad de velar por el respeto del debido proceso de cada una de las partes que comparecen a la litis, sin que sea posible aducir hechos o peticiones sobre los cuales la parte contraria no pudo ejercer su derecho de contradicción. Es decir, que la demandante, mediante la impugnación, no podía aducir nuevas pretensiones, pues dejó pasar la oportunidad para adicionar o modificar la demanda. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 18 de octubre de 2007, Radicación número: 68001-2315-000-1995-00940-01(15528), Actor: Luis F. Bayona y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. En consecuencia, le asiste razón al A quo al encontrar probada la excepción de

“proposición jurídica incompleta” aducida por la entidad accionada, declarándose inhibido para conocer de la petición de indemnización convencional por no haberse demandado el acto que la negó, es decir el Oficio HCAJ-102 de 8 de marzo de 2005, ya que, de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., en concordancia con el artículo 137 del mismo estatuto, cuando se trata de nulidad de actos administrativos deben demandarse todos aquellos proferidos dentro del procedimiento administrativo previo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, no comparte la Sala el argumento según el cual en el sub lite no se solicitó el reconocimiento de derechos de carrera en virtud de la supresión del cargo que ocupaba la accionante, situación que condujo al fallador de primera instancia a sustraerse de hacer alusión al tema de la supresión de cargos y sus consecuencias para los empleados que quedaban inmersos en esta clase de procesos. En efecto, como se aclaró anteriormente, mediante la demanda se solicitó el reintegro, el cual está relacionado con los derechos de los empleados inscritos dentro del sistema de carrera administrativa, por lo cual se hace necesario estudiar los aspectos relativos a la figura de la supresión de cargos en el caso concreto de la reestructuración llevada a cabo en el Hospital de Caldas E.S.E. y sus efectos laborales para los empleados públicos pertenecientes al régimen de carrera administrativa y para quienes no se encuentran inscritos en este sistema. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si procede la

pretensión principal de reintegro de la demandante MARÍA LILIAM MUÑOZ LONDOÑO, al cargo de Auxiliar de Enfermería Grado 02, Código 555. Mediante el recurso de alzada, la demandante solicitó la revocatoria del fallo impugnado por considerar que sus pretensiones están llamadas a prosperar, toda vez que el proceso de reestructuración del Hospital de Caldas E.S.E. no se ajustó a las directrices trazadas por la normatividad vigente; también porque el funcionario que la desvinculó del cargo de Auxiliar de Enfermería no tenía competencia para ello; y, finalmente, porque el hecho de que la demandada haya omitido inscribirla en carrera administrativa no puede generar cargas desfavorables en su contra, como ocurrió al negársele el pago de la indemnización legal o la prevista por la convención colectiva suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E. certificó que la actora prestó

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