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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00867-01(1814-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00867-01(1814-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DEL CARGO – Elaboración del estudio técnico / ESTUDIO TECNICO – Elaboración en supresión de cargo Para la modificación de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E. se debió contar con el estudio técnico que previera dicha reestructuración, el cual debía fundamentarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Institución. Se encuentra acreditado que el referido estudio técnico evidenció las dificultades que se estaban presentando al interior de la entidad accionada por lo que se realizaron propuestas de orden financiero y laboral encaminadas a optimizar la prestación del servicio de salud. Se concluye entonces que la demandada, mediante el proceso de reestructuración de la planta de personal, pretendía la racionalización del gasto público y acomodarse a las políticas de ajuste fiscal trazadas por el ejecutivo, cumpliendo de esta manera con los mandatos de las disposiciones legales precitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7

INGRESO AUTOMATICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Improcedencia / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No puede optar entre el reintegro o la indemnización Los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 contemplaban la posibilidad de acceder a la carrera administrativa cumpliendo requisitos especiales señalados en los reglamentos de cada entidad o en otras disposiciones. Sin embargo, estas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional

en la sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, aclarando que los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles hubieren sido inscritos en este sistema seguirían perteneciendo al mismo. De conformidad con las fechas establecidas en el acápite referido al acervo probatorio allegado al expediente, no era posible que la actora se inscribiera en forma extraordinaria al régimen de carrera administrativa pues para el momento en que el Hospital de Caldas E.S.E. expidió las circulares encaminadas a inscribir en forma extraordinaria en el régimen de carrera administrativa a algunos empleados públicos, ya se había proferido la sentencia de inexequibilidad de las normas que consagraban esta opción. Las posibilidades de optar por ser incorporada a la entidad en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando o por una indemnización no pueden otorgarse a la actora en tanto estas son exclusivas del régimen de carrera y no existe fundamento que permita extender estos beneficios a los servidores nombrados en provisionalidad o, como ocurre en este caso, cuyos cargos hayan sido incorporados a la planta de empleados públicos de carrera.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1987 – ARTICULO 5 / LEY 61 DE 1987 – ARTICULO 6 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 22

Nota de Relatoría: Sobre la inexequibilidad de los artículos 5, 6 de la Ley 61 de 1987 y del artículo 22 de la Ley 27 de 1997, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 30 de enero de 1997.

CONVENCION COLECTIVA – No pueden suscribirse por empleados

públicos / SINDICATOS MIXTOS – Las convenciones no se aplican a los empleados públicos En varias oportunidades esta Corporación ha señalado que la Constitución protege el derecho de asociación a los empleados públicos y por tal motivo se les permite conformar o hacer parte de sindicatos. Sin embargo, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta disposición se concluye que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo y, por ende, no pueden ser beneficiarios de las prerrogativas allí señaladas. Así las cosas, si la convención colectiva, cuya aplicación se solicita, se hubiese allegado al expediente no sería posible acceder a la indemnización deprecada porque los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas o presentar pliegos de peticiones y cuando se trata de sindicatos mixtos, es decir los conformados por esta clase de servidores públicos y por trabajadores oficiales, la negociación colectiva es una potestad exclusiva de los trabajadores oficiales y los acuerdos pactados no pueden extenderse a los primeros.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00867-01(1814-07)

Actor: MARIA FABIOLA ARBELAEZ AGUDELO

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS

AUTORIDADES MUNICIPALES-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARÍA FABIOLA ARBELÁEZ AGUDELO contra el Hospital de Caldas, E.S.E. y se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del Oficio No. HCDA-2577 de 17 de noviembre de 2004. LA DEMANDA MARÍA FABIOLA ARBELÁEZ AGUDELO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (Fls. 18 a 41, C.Ppal.): - Acuerdo H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., que suprimió algunos cargos de la entidad. - Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente de la entidad demandada, que adoptó el Acuerdo H-011-04. - Comunicación HCDA-2577 de 17 de noviembre de 2004, emanada del Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., que le informó a la actora la supresión de su cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas, E.S.E., de conformidad con el Acuerdo H011-04 - Oficio HCAJ 123 de 8 de marzo de 2005, suscrito por el Gerente, el Jefe de

la División Administrativa y el Asesor Jurídico del ente accionado, que le negó el pago de la indemnización solicitada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas E.S.E. de Manizales que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría dentro de la entidad; - Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos de salario que se hayan causado desde la fecha de su retiro efectivo hasta la del reintegro; - Reconocer que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; - Pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar; - Indexar el valor de las condenas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. - En caso de negarse el reintegro, pagar la indemnización que contempla la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, como consecuencia de la omisión de la entidad al no inscribirla en carrera administrativa. - Subsidiariamente, reconocerle la indemnización consagrada en la Ley 6ª de 1945 y la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por el Hospital de Caldas E.S.E. y su sindicato de trabajadores, denominado Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas,

Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad, ANTHOC; y que fue legalmente depositada en el Ministerio de Protección Social, con una vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 y prorrogada en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Hospital de Caldas E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en que fue desvinculada de la entidad. Desde el 1 de junio de 1972 hasta el 30 de enero de 1997 ostentó la condición de trabajadora oficial. A partir de esta última fecha fue clasificada como empleada pública mediante el Acuerdo 001 expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. El 17 de noviembre de 2004 la Junta Directiva de la entidad demandada, mediante el Acuerdo H-011-04, suprimió el cargo que ocupaba. El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el Oficio No. HCDA-2577 de 17 de noviembre de 2004, le comunicó a la actora la supresión de su cargo pero no le reconoció la indemnización a que tenía derecho, a pesar de que ella realizó las diligencias pertinentes para que la entidad demandada la inscribiera en carrera administrativa, en los términos del Decreto 1334 de 1990 y la Ley 10 de 1990. La indemnización solicitada también estaba prevista en la convención colectiva suscrita por el Hospital de Caldas E.S.E. y su

sindicato de trabajadores, ANTHOC. Esta convención colectiva es aplicable porque los beneficios que consagra se extendieron a los empleados públicos de la entidad demandada, quienes anteriormente tenían la condición de trabajadores oficiales. Además, se les siguió descontando el 1% de su salario con destino a la asociación sindical. El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el Oficio No. HCDA-2577, ejecutó la decisión adoptada por la Junta Directiva de esa entidad. Sin embargo, el competente para ejecutar el Acuerdo H-011-04 era el Gerente y no el mencionado funcionario. El estudio técnico de reestructuración no indicó cuáles eran los motivos de la misma y tampoco previó readapatación laboral. El Hospital de Caldas E.S.E. no convocó a concurso para proveer los cargos públicos. La entidad demandada convalidó el derecho indemnizatorio reclamado a través de la Resolución No. B-226-85 de 1 de noviembre de 1985; el Acuerdo No. 008-88 de 9 de febrero de 1985, proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Manizales; la Resolución No. 0419 de 29 de febrero de 1988, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Caldas y la Resolución No. 8548 de 10 de junio de 1988, emanada del Ministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Ministro de Salud. El Hospital de Caldas E.S.E. ha reconocido la indemnización reclamada a otros ex funcionarios de la entidad que se encontraban en iguales circunstancias que la

demandante. La actora solicitó ante el Gerente de la entidad demandada el reconocimiento y pago de su indemnización, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio HCAJ-123 de 8 de marzo de 2005. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365 y 372. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 36, 84 y 85. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 478. - Ley 153 de 1887: artículos 4 y 5. - Ley 6ª de 1945: artículo 12. - Ley 10ª de 1990: artículos 16, 22, 26 y 27. - Ley 443 de 1998: artículos 10, 12, 15 y 41. - Decreto 1334 de 1990. - Decreto 1572 de 1998: artículos 137, 149, 150 y 154. - Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y su sindicato de trabajadores, ANTHOC. - Resolución No. 892 de 11 de abril de 2000. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Acuerdo H-011-04, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., era un acto administrativo general que no tenía la virtualidad de afectar los derechos subjetivos de la actora, además se expidió sin motivación alguna que

justificara la decisión adoptada; por otra parte el estudio técnico efectuado no se ajustó a las reglas relativas al diseño organizacional y ocupacional que deben orientar los procesos de reestructuración de las entidades públicas. Para la época en que la actora ocupaba su cargo en condición de trabajadora oficial, la entidad accionada suscribió una convención colectiva con su sindicato de trabajadores. Este instrumento se encuentra vigente y le es aplicable, pese a que su cargo fue incorporado a la planta de empleados públicos del Hospital, por cuanto estos beneficios convencionales fueron extendidos a dichos funcionarios, mediante resoluciones emanadas de la Beneficencia de Manizales. Además, tiene derecho a la indemnización contemplada por el referido medio de negociación colectiva por cuanto las prerrogativas en él consagradas constituyen derechos adquiridos que no pueden verse afectadas por el acto que reclasificó los empleos al interior de la entidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, negó las súplicas de la demanda y se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del Oficio No. HCDA-2577 de 17 de noviembre de 2004, con los siguientes argumentos (Fls. 386 a 419, C.Ppal.): La entidad demandada, mediante el Acuerdo H-11 de 17 de noviembre de 2004, suprimió el cargo que ocupaba la actora. En consecuencia, el Oficio HCDA-2577 de la misma fecha, que le comunicó esta decisión, es un acto de trámite, por lo que, la Sala se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo frente a la

pretensión que reclama su nulidad. De conformidad con el Decreto 1572 de 1998, se creó un grupo interdisciplinario encargado de realizar el estudio técnico para emprender el proceso de reestructuración de la entidad demandada. El Ministerio de Protección Social y la Dirección Territorial de Salud de Caldas emitieron concepto favorable frente al estudio elaborado. La modificación de la planta de personal en el Hospital de Caldas E.S.E. obedeció a las dificultades financieras y de productividad que se estaban presentando. La actora no acudió ante la Comisión del Servicio Civil para ser inscrita en la carrera administrativa por lo cual no tiene derecho a la reincorporación a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en la entidad o a la indemnización contemplada en la Ley 443 de 1998, pues estos beneficios sólo están contemplados para el personal de carrera. No es posible aplicar la convención colectiva que alega la accionante por cuanto al momento de desvinculación tenía la condición de empleada pública vinculada en provisionalidad mediante una relación legal y reglamentaria. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 427 a 436, C.Ppal.): La entidad accionada vulneró la confianza legítima generada en la demandante respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva en su caso, esta confianza se derivó, en primer lugar, como consecuencia de los descuentos mensuales efectuados en su salario, en cuantía del 1%, con destino al sindicato de la entidad, los cuales se realizaron después del 30 de enero de 1997 hasta el día de su desvinculación; y, en segundo lugar, porque la indemnización colectiva deprecada

se le reconoció y pagó a otros funcionarios que estaban en iguales circunstancias a las suyas. La decisión de la entidad demandada, concerniente a la desvinculación de más de 150 empleados vulneró los axiomas fundantes del Estado Social de Derecho y la efectiva prestación del servicio público de salud, quebrantando de esta manera los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe obedecer la gestión pública. Además, el Hospital de Caldas E.S.E. tenía la obligación de inscribir a la actora en carrera administrativa pues en un principio actuó como mediador en el proceso de inscripción, pero posteriormente lo abandonó por la oposición que manifestaron algunas personas inconformes; esta circunstancia condujo a que se le negara la indemnización que la ley previó para los demás servidores adscritos en carrera administrativa cuyos empleos son suprimidos y no pueden ser incorporados a la nueva planta de personal. Por otra parte, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por expedición irregular, ya que el oficio de desvinculación lo suscribió un funcionario distinto al Gerente General del Hospital, a quien legalmente le correspondía esta competencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia del primera instancia, esgrimiendo los siguientes argumentos (Fls. 444 a 450, C.Ppal.): Cuando se ejecuta un proceso de reestructuración existe la posibilidad para el empleado de ser incorporado en un cargo de igual o superior jerarquía o a ser indemnizado pero esta previsión legal no cobija a la actora porque al momento de

la desvinculación no se encontraba inscrita en carrera administrativa. Tampoco es posible reconocer la indemnización que contempla la convención colectiva toda vez que la demandante se encontraba vinculada como empleada pública y no como trabajadora oficial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El fondo del asunto se contrae en determinar si procede la pretensión principal de reintegro de la demandante MARIA FABIOLA ARBELAEZ AGUDELO, al cargo de Auxiliar de Enfermería Grado 02, Código 555; o si hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria de ser indemnizada por la supresión del cargo que venía desempeñando o le es reconocida la indemnización convencional; o si deben negarse las pretensiones. Mediante el recurso de alzada, la demandante solicitó la revocatoria del fallo impugnado por considerar que sus pretensiones están llamadas a prosperar, toda vez que el proceso de reestructuración del Hospital de Caldas E.S.E. no se ajustó a las directrices trazadas por la normatividad vigente; y ante la falta de competencia del funcionario que la desvinculó de su cargo; además, el hecho de que la demandada haya omitido inscribirla en carrera administrativa no puede generar cargas desfavorables en su contra, como ocurrió al negársele el pago de la indemnización contemplada por la Ley 443 de 1998 o la prevista por la convención colectiva suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E. certificó que la actora prestó sus servicios a esa entidad, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de noviembre de 2004 (Fl. 44, C.2) - El 1 de noviembre de 1985 la Beneficencia de Manizales, mediante Resolución No. B-226-85, hizo extensivo a los empleados públicos algunos beneficios prestacionales que se habían pactado entre esa entidad y su sindicato de trabajadores a través de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 de julio de 1985 a 31 de diciembre de 1987. En igual sentido se expidió el Acuerdo No. B-088-88 (Fls. 53 a 55, C.Ppal. y 2 a 5, C.2). - El 30 de enero de 1997 la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., mediante Acuerdo No. 001, incorporó a la planta de empleados públicos de la entidad el cargo de Auxiliar de Enfermería porque sus titulares habían sido considerados como trabajadores oficiales pero sus funciones no se ajustaban a las que corresponden a esta clasificación de servidores públicos (Fls. 265 a 267, C.Ppal.). - El Hospital de Caldas E.S.E., mediante las circulares HCG-026-97 y HCG-027-97 de 8 y 14 de julio de 1997, indicó que, como el Acuerdo 001 de 30 de enero de 1997 incorporó algunos cargos a la planta de empleados públicos de la entidad, aquélla se dirigió al Departamento Administrativo de la Función Pública para que

el personal ingresara al sistema de carrera administrativa. Este objetivo se podía lograr a través de una inscripción extraordinaria y para ello se les entregaría el formato diligenciado de aquella solicitud y los trabajadores deberían devolverlo firmado sí lo consideraban pertinente y de esta manera continuaría el trámite. Agregó que en caso de no firmar el formulario tendrían que concursar con los demás particulares y en caso de no clasificar serían considerados como empleados de libre nombramiento y remoción (Fls. 252 y 253, C.Ppal.). - El 17 de enero de 2003 la Secretaría General de la Gobernación de Caldas certificó que no existía solicitud ni documentación alguna presentada por el Hospital de Caldas relacionada con la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa de la actora y relacionó la lista de los funcionarios de la entidad que sí pertenecían a esta carrera pero entre ellos no se encuentra la actora (Fls. 190 a 221, C.Ppal.). - El 13 de agosto de 2004, el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. conformó el comité para ejecutar el estudio técnico para la modificación de la estructura orgánica y la Planta de Personal del Hospital de Caldas E.S.E., integrado por el Jefe de Divisón Administrativa, el Lider Funcional de talento Humano, el Lider Funcional de Sistemas y el Asesor Jurídico de la entidad. Esta decisión se adoptó, entre otras, por las siguientes consideraciones (Fls. 114 a 115, C.Ppal.): “1Que el Hospital de Caldas E.S.E. enfrenta una difícil situación financiera que se evidencia en la suspensión de Servicios Asistenciales a partir del 18 de junio de 2004, ordenado por la Juntan

(sic) Directiva de la Entidad. 2Que el Hospital de Caldas E.S.E. presenta dificultades para atender los requerimientos propios de su funcionamiento, como son el pago de las obligaciones laborales, compromisos con los proveedores entre otros. 3Que a través del estudio contratado por la Gobernación del Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, se observa la necesidad de efectuar un proceso ágil para la Reestructuración de la Red Hospitalaria de Caldas.”. - La Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Protección Social emitieron concepto de viabilidad favorable a la propuesta de ajuste institucional presentada por el Hospital de Caldas E.S.E. por considerar que la entidad presentaba una crisis financiera que se reflejaba en la deficiente prestación del servicio público de salud (Fls. 118 a 129, C.Ppal.). - El 17 de noviembre de 2004, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., mediante Acuerdo H-11-2004, suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, adscrito a la planta de personal de empleados públicos de la entidad (Fls. 45 a 51, C.Ppal.). - El Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004 adoptó el Acuerdo H-011-04 (Fl. 52). - El Jefe División Administrativa de la entidad demandada le comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba, mediante el Oficio HCDA-2577 de 17 de noviembre de 2004, indicándole que la decisión surtía efectos a partir del día 18

de los mismos mes y año (Fl. 296, C.Ppal.). - El 23 de febrero de 2005, la actora le solicitó al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. la indemnización legal o convencional que le correspondía (Fls. 2 a 7, C.Ppal.). - El 8 de marzo de 2005 el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el Oficio HCAJ-123, negó la indemnización solicitada argumentando que la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa. Agregó que tampoco se podía aplicar la convención colectiva porque no estaba vinculada a la entidad en condición de trabajadora oficial sino de empleada pública de carácter provisional (Fls. 8 a 9, C.Ppal.). - En el pago de nómina de la actora obra constancia del descuento que se le realizaba por concepto de cuota del sindicato (Fls. 13 a 14, C.Ppal.). Con base en los supuestos fácticos establecidos, para efectos de desatar la controversia, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) falta de competencia en la expedición del Oficio HCDA-2577; ii) la figura de la supresión de cargos y carrera administrativa; y, iii) de la indemnización por convención colectiva. i). De la falta de competencia en la expedición del Oficio HCDA-2577 La apelante manifestó que había falta de competencia en la expedición del Oficio HCDA-2577, suscrito por el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., que le comunicó la decisión de suprimir el cargo que ocupaba, pues en su sentir el funcionario competente para ejecutar la decisión de

reestructuración de la entidad era el Gerente General de la entidad demandada. Al respecto se observa que el artículo tercero del Acuerdo H-011-04 dispuso que la supresión de los cargos surtiría efectos legales a partir de la fecha en que el Jefe de la División Administrativa comunicara dicha decisión a los funcionarios cuyos cargos hubieran sido suprimidos. Por ello, a través del Oficio HCDA-2577 no se estaba tomando una determinación definitiva en torno a la permanencia de la accionante en el servicio. Por lo anterior, la Sala se acoge a la decisión del A quo concerniente a que el señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado, pues no contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora, argumento que lo condujo a declararse inhibido para pronunciarse de fondo sobre la nulidad del mismo. ii). De la supresión de cargos y carrera administrativa SUPRESIÓN DE CARGOS Los procesos de fusión, modificación y reestructuración, entre otros, que se surten al interior de las entidades estatales, han sido avalados legal y constitucionalmente en la medida en que se hacen necesarios para mejorar la prestación de servicios públicos y efectivizar los principios propios de la administración pública. Dentro de estos procesos pueden presentarse la supresión de empleos figura que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y cuando con ello busque desarrollar

motivos de interés general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público. De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades1, los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares “no impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”2. En consecuencia, en principio, es constitucionalmente válido que el Legislador decida suprimir cargos en la administración pública.”. Bajo estos supuestos, la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999. 2 Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función

que deben cumplir, entre otros. La Ley 443 de 1998, aplicable al caso que se estudia, reguló en su artículo 41 la reforma de plantas de personal. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implique supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, prescribió: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10.

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