CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00888-01(1992-07)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-00888-01(1992-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PLANTA DE PERSONAL – Modificación. Competencia de la Junta Directiva Compete a las Juntas Directivas de los Hospitales, para el caso del Hospital de Caldas E.S.E., efectuar la modificación de la planta de personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 5 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 11
ESTUDIOS TECNICOS – Elaboración No puede aceptarse el argumento relativo a la ausencia de estudios técnicos serios, éstos se basaron en las reales condiciones de la entidad que habían conllevado previamente, a dos reestructuraciones anteriores. Adicionalmente hay que decir que hubo un consenso al interior de la entidad sobre la necesidad de una tercera reestructuración, que finalmente estuvo precedida de los estudios técnicos aprobados por el Ministerio de Protección Social y la Dirección Territorial de Salud. Esta necesidad de modificación y adecuación de la entidad hospitalaria se consignó en reuniones extraordinarias de la Junta Directiva tal y como se aprecia en las actas de reunión extraordinaria anexas a los folios 87-106. En consecuencia los estudios técnicos allegados al proceso en medio magnético, que sirvieron como fundamento para la supresión de cargos de la planta del Hospital de Caldas E.S.E se ajustaron a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Así las cosas, la reestructuración de la entidad se baso en las necesidades del servicio y en la racionalización del gasto tal y como lo consignan los actos acusados, no configurándose la causal de falta de motivación que a los actos supresores se les atribuye.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
DERECHO PREFERENCIAL – Aplicación a empleados de carrera administrativa / EMPLEADO DE CARRERA – Carga de al prueba La Ley 909 de 2004 de 23 de septiembre de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, enlista como causal de retiro de los empleados públicos, en su artículo 41 entre otras, la supresión del empleo. Y en el artículo 44 prescribe como derechos inherentes a los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprime el empleo, el preferencial a ser incorporados o reincorporados en un cargo similar o superior al que fue suprimido, o en su defecto al reconocimiento y pago de una indemnización. Estas prerrogativas favorables a quienes se hallan inscritos en carrera administrativa, también las consagraba el artículo 39 la Ley 443 de 1998, en similares términos. Frente a la situación particular de la actora, la entidad el 17 de enero de 2003 certificó sobre la no inscripción, ni solicitud, ni documentación alguna presentada por el Hospital de Caldas relacionada con la inscripción en carrera administrativa de varios funcionarios, dentro de los que se enlista la actora. En igual sentido, el 27 de enero de 2003 a través del oficio UGTH 012 del 27 el Jefe de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, certifica el personal inscrito en carrera, dentro de los cuales no aparece relacionada la actora, quien ha insistido que su no inscripción se debe a la negligencia de la entidad que no
envió la documentación requerida para tal efecto, a pesar de haberla aportado. Este último requisito, el de haber aportado la documentación necesaria para la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, no fue demostrado por quien tenía la carga probatoria, es decir, por la demandante a quien le competía no solamente presentar la solicitud sino estar atenta a los requerimientos de la entidad, o en su defecto, a insistir en la continuación del trámite, circunstancia que no se verificó o por lo menos ello no aparece acreditado en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 44 / LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 39
INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Carga de la prueba / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Improcedencia Se argumenta que la inscripción extraordinaria debió llevarse a cabo de conformidad con el Decreto 1334 de 1990 y sin embargo, tal y como antes se precisó, a pesar de que el artículo 6° del mismo, consagraba la posibilidad de solicitar la inscripción por conducto del Jefe de Personal respectivo o directamente ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora no demostró haber adelantado esta gestión al interior de la entidad, por lo cual no puede aceptarse que haya sido la entidad la que no procedió a efectuar su inscripción. Contrario a lo por ella afirmado, la entidad según lo muestran los folios 35 y 45 del cuaderno 2 dirige a la Asesora de la Función Pública y a la Comisión Seccional del Servicio Civil, escritos solicitando “concepto
sobre la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de trabajadores oficiales incorporados a la planta de empleados públicos del Hospital de Caldas en Enero de 1994”, dentro de los que no aparece enlistada como solicitante la actora en este proceso. Así las cosas, al no ser empleada de carrera administrativa, la actora no tiene derecho a que se le reconozca indemnización alguna por supresión del cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1334 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00888-01(1992-07)
Actor: CECILIA MARIN OCAMPO
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Autoridades Municipales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES La demanda. Cecilia Marín Ocampo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la codificación contenciosa administrativa (Fol. 14-37 y 55), solicitó la nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. que le suprimió a la actora el cargo que desempeñaba; - Resolución No. G-047 – 04 del 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente
del Hospital de Caldas E.S.E, por el cual se adoptó el Acuerdo H-011 aprobado en la sesión de Junta Directiva del Hospital de Caldas E. S. E.; - Comunicación HCDA-2665 de 17 de noviembre de 2004, por la cual se le informó a la actora la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, que venía desempeñando; - Comunicación HCAJ 145 de marzo 14 de 2005 suscrita por el Gerente, el Jefe de la División Administrativa y el Asesor Jurídico del Hospital de Caldas, a través de la cual se negó a la actora el pago de una indemnización. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad, así como la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Subsidiariamente y en aplicación del principio de favorabilidad, solicitó el pago de la indemnización de que trata la Ley 6ª de 1945, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar Salud a la Comunidad – ANTHOC -. Como sustentos fácticos relata la demanda que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial al Hospital de Caldas E.S.E desde el 16 de julio de 1976 hasta el 30 de enero de 1997, fecha esta última en la cual fue clasificada como empleada
pública mediante Acuerdo 001 de la Junta Directiva del Hospital, y que su retiro definitivo del servicio se produjo el 17 de noviembre de 2004 por supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 que desempeñaba, mediante Acuerdo No. H-011-0, adoptado por Resolución No. G047 de 17 de noviembre de 2004 y según comunicación a ella remitida por el Jefe de la División Administrativa. Agrega que a pesar de haber cumplido con las exigencias en orden a obtener su inscripción en carrera administrativa de manera extraordinaria, acorde con lo dispuesto en el Decreto No. 1334 de 1990 y la Ley 10 de 1990, tal inscripción no se produjo, siendo responsabilidad del Hospital por lo que se hace acreedora al derecho a recibir indemnización por la supresión de su cargo. Beneficio indemnizatorio que también deviene de la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y la Asociación Sindical ANTHOC, por la extensión de su clausulado a los empleados públicos, que antes de la reclasificación tenían la calidad de trabajadores oficiales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 55, 58-1, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365, 372 y Preámbulo de la Constitución Política, 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 12 literal f) de la Ley 6ª de 1945; 16, 22,
26 y 27de la Ley 10 de 1990; 10, 12, 15 y 41 de la Ley 443 de 1998; Decreto No. 1334 de 1990; 137, 149, 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y la asociación sindical ANTHOC, el 27 de junio de 1995 para un periodo de vigencia entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996. Como causales de anulación se le atribuyen a los actos demandados:
1. Falta de competencia del funcionario que ejecutó la decisión de la Junta Directiva del Hospital de Caldas, es decir, del Jefe de División Administrativa, ya que el único que podía proceder a ello era el Gerente de la entidad, máxime cuando no existe acto de delegación de esta función.
2. Expedición irregular por falta de motivación. Dice la actora que el Acuerdo H - 011-04 no contempla las razones o motivos que condujeron a la supresión del cargo por ella desempeñado, y que los estudios técnicos no fueron soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Agrega que como es un acto de carácter general no podía tener alcances legales y jurídicos para afectar los derechos particulares, concretos y subjetivos, como ocurrió.
3. Desconocimiento de derechos laborales convencionales, dado que la actora es beneficiaria de los derechos convencionales que se pactaron cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial y no le pueden ser desconocidos
aduciendo el cambio a empleada pública, máxime cuando tampoco tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo que consagra el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 debido a que por culpa de la entidad no se produjo su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa tal y como ordenaba la Ley 10 de 1990.
4. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Frente a este principio la prestación efectiva del trabajo por sí sola es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales se tornan en irrenunciables. Las normas laborales nacionales e internacionales en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato, dando prevalencia también al principio de favorabilidad que permite aplicar la situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
5. Vulneración del principio de igualdad, si se tiene en cuenta que la prestación que aquí se reclama a título de indemnización fue reconocida a otros empleados que se encontraban en la misma situación de la actora, tal es el caso de la señora Flor Delia Salazar García, a quien mediante Resolución No. GHDA 892 de 11 de abril de 2000 se le concedió el beneficio, con fundamento en la Convención Colectiva antes mencionada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Manifestó la parte demandada (Fol. 316-354) que la supresión de cargos en el Hospital de Caldas, se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998
y las normas que la subrogaron, la Ley 909 de 2004 y Decretos 1572 y 2504 de 1998, además de la autorización expresa a las entidades públicas para ajustar su planta de personal a las necesidades del servicio, buscando racionalizar la labor y adecuarse físicamente a los recursos disponibles. Supresión que estuvo precedida de los estudios técnicos realizados por el centro hospitalario y por personal especializado para resolver el déficit financiero de la institución. Los motivos de tiempo, modo y lugar están contenidos específicamente en la “Propuesta de Ajuste Institucional del Hospital de Caldas”, así como los procedimientos pertinentes para la readaptación laboral del personal al cual le fue suprimido su cargo. En punto a la inscripción en carrera administrativa, dice la entidad que es una responsabilidad del empleado y no de la entidad, más sin embargo las directivas del Hospital en repetidas ocasiones promovieron la efectiva inscripción en carrera ante la Oficina de la Función Pública, de varios de sus empleados. Agrega que la entidad efectúo concursos para proveer cargos hasta la declaratoria de inexequibilidad de las normas de carrera. En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva que exige la demandante, no es procedente puesto que sólo quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales pueden beneficiarse de garantías convencionales, calidad que no tiene la demandante. Adicionalmente manifiesta que debió solicitarse la nulidad parcial y no total del Acuerdo H-011 de 2004 y de la Resolución G-047 del mismo año. Que el Oficio HCDA-2665 de noviembre 17 de 2004, no es susceptible de demandarse por cuanto es una simple comunicación de la División Administrativa del Hospital de Caldas a la
actora informándole la supresión de su cargo, es decir, no constituye acto administrativo. Considera que debieron demandarse todos y cada uno de los actos administrativos que le definieron la situación laboral a la actora, incluyendo el oficio No. HCAJ 145 de marzo 8 de 2005 “mediante el cual se resolvió la supuesta vía gubernativa agotada dentro de este proceso” y como ello no ocurrió se configura el medio exceptivo que denomina “proposición jurídica incompleta” (fol. 16). LA SENTENCIA APELADA El 1 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Caldas (Fol. 382 a 415), decidió: inhibirse para pronunciarse sobre la comunicación HCDA-2665 del 17 de noviembre de 2004; declarar no probada la excepción de proposición jurídica incompleta, probada la denominada “culpa o hecho del demandante”; y negar las restantes pretensiones de la demanda. En primer término procedió al estudio de la excepción planteada, frente a la cual luego de analizar el contenido de los actos acusados, concluyó que tanto el Acuerdo No. H-011 del 17 de noviembre de 2004 como la Resolución No. G-047 del 17 de noviembre de 2004, son actos de contenido general frente a los cuales no es necesario agotar la vía gubernativa, y por ende pueden demandarse directamente tal y como en efecto ocurrió, procediendo entonces su estudio de legalidad. Frente al Oficio HCDA-2665 de 2004 no lo considera acto administrativo en cuanto no contiene decisión sino que es una simple comunicación que informa sobre la existencia de
otros actos administrativos que definen la situación laboral de la actora. Sobre el fondo del asunto dijo el Tribunal que no se probó ninguna de las causales de anulación atribuidas a los actos demandados, en cuanto la reestructuración de la entidad estuvo precedida de estudios técnicos que la recomendaron para ajustar la entidad a la real situación financiera por la que atravesaba. Añade la primera instancia que la actora no demostró tener derechos de carrera y por ende la entidad no estaba obligada a indemnizarla conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, como tampoco resultaba aplicable la convención colectiva que consagra la indemnización por despido injusto, dada la naturaleza de empleada pública que ostentaba la actora para el momento del retiro. LA APELACIÓN A folios 423 a 432, el impugnante con los mismos argumentos expuestos ante la primera instancia, solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados. CONSIDERACIONES Problema jurídico. De manera previa a abordar el estudio de fondo de la legalidad de los actos acusados, deberá establecer la Sala sí el Oficio No. HCDA 2665 de noviembre 17 de 2004, constituye o no acto administrativo. Precisada la naturaleza de este oficio, determinar si los actos acusados se encuentran inmersos en las causales de anulación que se les atribuyen: falta motivación y falta de competencia. Naturaleza del Oficio HCDA 2665 de noviembre 17 de 2004 (Fol. 40 Cd. ppal). Del contenido de este oficio HCDA 2665 se infiere que fue suscrito por el Jefe de
División Administrativa del Hospital de Caldas dirigido a la señora Cecilia Marín Ocampo, que su objetivo era el de comunicar el Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004 a través del cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. decidió suprimir el cargo de Auxiliar de Enfermería código 555 grado 2, que desempeñaba al interior de la institución, a partir del 18 de noviembre de 2004. Así mismo le informó que dicho Acuerdo H-011 fue adoptado mediante Resolución G-047 del 17 de noviembre de 2004. El referido Acuerdo H-011 de noviembre de 2004, (fol. 42-48), expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, “por medio del cual se suprimen unos cargos en el Hospital de Caldas E. S. E.”, determina que se suprimen 265 cargos de Auxiliares de Enfermería Código 555, grado 2 (fol. 47) y en su artículo tercero señaló que: “la supresión de los cargos que se determina mediante el presente Acuerdo surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación a cada uno de los funcionarios que venían ocupando los mismos, por parte del jefe de la división administrativa del Hospital de Caldas E. S. E. De esta manera, es claro que la voluntad supresora del cargo que la actora desempeñaba al interior de la entidad hospitalaria está contenida en el Acuerdo H011 de 2004 y no en la comunicación que como lo entendió en Tribunal, es un acto ejecutorio de la decisión supresora que dependía de la existencia de recursos para la
indemnización y cancelación de las obligaciones laborales que con dicha supresión se generaban. Consecuente con lo anterior para la Sala es claro que los actos demandados, esto es, Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004 y Resolución G-047 de la misma fecha, si bien son actos de carácter general, tienen efectos particulares y son los que deciden definitivamente la situación laboral de la actora, por tanto son susceptibles de enjuiciarse ante esta jurisdicción. No ocurre lo mismo con el Oficio No. HCDA 2665 del 17 de noviembre de 2004, frente al cual la Sala comparte el argumento del Tribunal sobre la naturaleza de simple comunicación, que no de acto administrativo demandable, por lo cual la decisión inhibitoria proferida frente a dicha comunicación, será confirmada. Pasando al estudio de fondo de la controversia planteada en la segunda instancia, procede la Sala a describir el contenido de los actos acusados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. ACTOS ACUSADOS - Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004 (fol. 42-48), expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, a través del cual “se suprimen unos cargos en el Hospital de Caldas E. S. E.”. En este acto se enlistan como suprimidos 265 Auxiliares de Enfermería Código 555, grado 2 (fol. 47 y que en su artículo tercero señaló que: “la supresión de los cargos que se determina mediante el presente Acuerdo surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación a cada uno de los funcionarios que venían ocupando los mismos, por parte del jefe de la división administrativa del
Hospital de Caldas E. S. E. “. - Resolución No. G-047-4 del 17 de noviembre de 2004 por medio del cual se adoptó el Acuerdo H-011 de 2004. (Fol. 49). - Oficio HCAJ 145 del 14 de marzo de 2005 suscrito por el Jefe de la División Administrativa y por el Asesor Jurídico del Hospital de Caldas E.S.E., a través del cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la indemnización prevista tanto en convención colectiva como en las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004 (Fol. 8-9). MARCO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL Del órgano competente para la modificación la planta de cargos en el Hospital de Caldas E. S. E. El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, reestructurado como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995. De otro lado el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. En su artículo 5 se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, así:
“a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. A su turno el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” De acuerdo con lo anterior, compete a las Juntas Directivas de los Hospitales, para el caso del Hospital de Caldas E.S.E., efectuar la modificación de la planta de personal.
De la supresión de empleos. En tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.
Dispone el artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional...” El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, previó: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. 8. programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
ANALISIS DE CARGOS Y DE LAS PRUEBAS
1. Falta de competencia.
Para la demandante se configura esta causal de anulación porque la ejecución del acto de supresión fue efectuada por el Jefe de la División Administrativa, cuando la competencia esta asignada de manera exclusiva al gerente de la entidad, y no existe acto de delegación. En punto a esta causal ha de decir la Sala que la comunicación que ejecuta la voluntad de la administración de suprimir el cargo que la actora desempeñaba y que aparece suscrita por el Jefe de la División Administrativa, como ya se precisó, no constituye acto demandable, por tanto no es procedente asumir el estudio de la falta de competencia alegada. El acto supresor del cargo es el Acuerdo H-011 de 2004 expedido por la Junta directiva del Hospital de Caldas E.S.E., que como quedo visto es el competente para modificar la planta de personal. Acuerdo que fue adoptado por el gerente de la entidad mediante Resolución 047-04, es decir por el órgano
competente. No prospera el cargo.
2. Expedición irregular por falta de motivación.
Argumenta el demandante que como el Acuerdo H-011 de 2004 no contempla las razones o motivos que condujeron a la supresión del cargo por ella desempeñado, y que los estudios técnicos no fueron soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, se configura esta causal de anulación. Al respecto considera la Sala que del contenido de los actos acusados, esto es, Acuerdo H-11-2004 del 17 de noviembre de 2004 y Resolución G-047 de 2004, se infiere que su expedición estuvo precedida de un estudio técnico (Fol. 128-146) y una propuesta de ajuste institucional del Hospital de Caldas E.S.E. por adecuación de la red en el tercer nivel de complejidad. Así mismo que los actos estuvieron debidamente motivados no sólo en la ley, sino también en la necesidad de racionalizar el gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Dadas las especiales circunstancias presupuestales por las que atravesaba la entidad y atendiendo la exigencia dispuesta en el artículo 43 de la Ley 812 de 2003 aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo para el cuatrienio 2003-2006, para la ejecución de los créditos condonables de que trata el parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la entidad suscribió el 11 de noviembre de 2004 el Convenio de Desempeño entre el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el
Hospital de Caldas E.S.E de Manizales (Fl. 214-244), para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud, con el objeto de: “fijar los términos y condiciones bajo los cuales LA IPS Y EL MUNICIPIO se obligan a establecer las metas, indicadores y compromisos en materia de rediseño o ajuste institucional, portafolio, producción y calidad de servicios, reducción, racionalización y control del gasto, sostenibilidad financiera, mejoramiento de gestión y sistema de referencia y contrarreferencia y garantizar la correcta destinación de los recursos que otorgue la Nación y de los demás recursos territoriales o de cualquier otro origen que concurran en el financiamiento DEL PROGRAMA” (Cláusula Primera - fol. 216). En la cláusula tercera de dicho convenio, se consagró como una de las obligaciones a cargo de la IPSHospital de Caldas E.S.E, la de “expedir los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos del plan de cargos de LA IPS, acorde al marco legal vigente y en concordancia con la propuesta de reorganización aprobada.” Obligación que cumplió la entidad a través del órgano competente, esto es, de su Junta Directiva, quien expidió el Acuerdo H-011 de 2004 que en su artículo primero dispuso suprimir de la planta de personal de Empleados Públicos de la Entidad, entre otros cargos, 265 de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, entre los que se encontraba el que desempeñaba la demandante.
Frente a la necesidad de supresión de los cargos, el estudio técnico precisó: “…Ante las dificultades financieras que no permitían la prestación de un servicio asistencial en forma integral, la Alcaldía de Manizales y las directivas del Hospital se dieron a la búsqueda de soluciones financieras que permitían la continuidad de la institución, sin embargo en el transcurso de la vigencia 2004 las acciones no dieron los frutos esperados, mientras tanto el servicio que se prestaba a los usuarios se encontraba en constante deterioro por la ausencia de recursos haciendo de la práctica médica un riesgo pues no existía la capacidad de prestar una atención integral al paciente.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.