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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-02079-01(1812-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2005-02079-01(1812-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO - No implica terminación sin justa causa de la relación laboral / CONVENCION COLECTIVA - Inaplicación a empleado público / EMPLEADO PUBLICO - Improcedente de indemnización convencional / EMPLEADO PUBLICO - No se rige por normas

convencionales / INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR SUPRESION DE

CARGO - Improcedencia / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADOS NO

INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA - No lesiona derecho alguno que aumente indemnización / EMPLEADO PUBLICO - Régimen salarial y prestacional Lo primero que advierte la Sala es que no existe discusión alguna en relación con la calidad de empleada pública que ostentaba la demandante en su condición de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 adscrita al Hospital de Caldas ESE, al momento de su retiro del servicio. En esas condiciones, es claro que su situación laboral estaba previamente determinada por una relación legal, reglamentaria o estatutaria, es decir, que el régimen salarial y prestacional que la gobernaba estaba fijado en normas de derecho positivo pero de naturaleza pública. La supresión de un cargo no implica terminación sin justa causa de la relación laboral pues se presume que ella obedece a necesidades del servicio o por razones de modernización y, en esas condiciones, el interés general prevalece sobre el particular, a menos, claro está, que se demuestre plenamente que la administración actuó en contravía de los principios funcionales contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El hecho de haber sido clasificado el cargo de Auxiliar de Enfermería como empleo público, cambiaba automáticamente las condiciones de trabajo, pues su situación ya no se regularía por las

disposiciones que gobernaban a los trabajadores oficiales sino por las propias para los empleados públicos, independientemente de que la actora hubiese ostentado la condición de trabajadora oficial durante algún tiempo, esto es, entre el 1º de noviembre de 1970 y el 30 de enero de 1997, pues a partir del día siguiente y hasta el momento de su retiro efectivo del servicio - 18 de noviembre de 2004, su régimen salarial y prestacional había variado sustancialmente, por lo que no es posible reconocer indemnización con fundamento en una convención colectiva. De otra parte, observa la Sala que si bien el cargo de Auxiliar de Enfermería se encuentra clasificado como empleo de carrera administrativa, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo cierto es que la actora no demuestra que hubiese accedido a él en virtud de un concurso de méritos o proceso de selección, y que le permitiese acceder a la indemnización por razón de la supresión del cargo. En tal caso, considera la Sala que como la demandante no ostentaba fuero alguno de estabilidad, resultan aplicables las directrices trazadas por la Corte Constitucional en diversas sentencias en las que ha dejado claro que al suprimirse el cargo de empleados no inscritos en carrera administrativa no se lesiona derecho alguno que amerite indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02079-01(1812-07)

Actor: MARIA DEL CARMEN MORALES SANCHEZ Demandado: HOSPITAL DE CALDAS ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas. MARIA DEL CARMEN MORALES SANCHEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal la nulidad del Oficio HCG. 96105 del 5 de mayo de 2005, expedido por el Gerente del Hospital de Caldas ESE, por medio del cual se le negó una reclamación prestacional. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende el pago de una indemnización convencional prevista para los trabajadores oficiales, el reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años de 2003 y 2004 conforme al IPC y los intereses moratorios y compensatorios a que haya lugar. Así mismo, demandó la aplicación de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir: La actora prestó servicios a la entidad demandada entre el 1º de noviembre de 1970 y el 17 de noviembre de 2004 y al momento de su retiro, se hallaba clasificada como empleada de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02. En virtud de la reestructuración llevada a cabo en el Hospital de Caldas ESE, mediante el Acuerdo No. 11011 del 17 de noviembre de 2004, se suprimió el cargo

desempeñado por ella y de tal decisión se le comunicó en esa misma fecha por Oficio HCDA 2673, pero sin que se ordenara la cancelación de la indemnización convencional y el reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años de 2003 y 2004, conceptos que debieron cancelarse al momento de terminarse la relación laboral. La actora laboró como trabajadora oficial entre el 1º de noviembre de 1970 y el 30 de enero de 1997, porque a partir del 31 de enero y hasta el 17 de noviembre de 2004 fue clasificada como empleada pública. A pesar de reunir los requisitos legales, no fue inscrita en el régimen de carrera administrativa por descuido de la entidad. Mediante resolución GHDA 452 del 13 de enero de 2005 se le reconocieron prestaciones sociales por valor $3.686.364 con un salario promedio de $1.350.123. En los años 2003 y 2004 no hubo incremento salarial, afectando su asignación y sus prestaciones; además no se consideró el monto establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, la cual cobija a los ex trabajadores oficiales que adquirieron el carácter de empleados públicos. Afirmó que el hospital reguló las condiciones laborales de sus trabajadores, a través de la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical ANTHOC, el 4 de julio de 1995, con una vigencia entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, la cual se ha prorrogado indefinidamente. En sentir de la actora, la decisión de no pagar la indemnización viola el derecho a

la igualdad, en la medida en que en el año 2000 sí se les canceló a quienes habían sido clasificados como empleados públicos, en virtud de la reestructuración administrativa de 1997, y desconoce además los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Como disposiciones violadas con los actos acusados se invocaron:  Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 53, 55, 58 y 209  C.C.A.: artículo 85  Ley 10 de 1990  Ley 11 de 1986  Ley 1333 de 1986  Resolución B-226 del 1º de noviembre de 1985  Acuerdo B-008-88 de la Junta Directiva de la Beneficencia de Manizales  Resolución No. 17708 del 28 de noviembre de 1985 del Ministerio de Salud  Resolución No. 8548 de 1988 del Ministerio de Salud}  Resolución No. 0419 de 1988 del Servicio de Salud de Caldas. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, observó que la demandante al momento de ser retirada del servicio ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, pues a pesar de encontrarse en un cargo de carrera su designación había sido en provisionalidad y por lo tanto consideró que no tenía derecho a la

indemnización convencional establecida para el personal vinculado mediante un contrato de trabajo, no obstante haberse desempeñado ella con anterioridad como trabajadora oficial. En cuanto al reajuste de salarios y prestaciones sociales estimó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a los servidores públicos les asiste el derecho de mantener el poder adquisitivo del salario y por lo mismo a que se efectúen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del IPC en el año inmediatamente anterior, sin que se constituya en el único parámetro. Que al no haber ordenado la entidad demandada dicho reajuste, se hacía necesario ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, condenándola en consecuencia al pago de tales valores. LA APELACIÓN En cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Insistió en que las relaciones labores de los trabajadores del hospital se encontraban reguladas por la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de julio de 1999 con la organización sindical ANTHOC, con vigencia a partir del 1º de julio de 1994, y que a pesar de ello no se le reconoció indemnización, pues no podía tenerse en cuenta su condición de empleada pública sino que había sido trabajadora oficial por mucho tiempo, lo que le permitía acceder a dicha prestación. Anotó igualmente que hubo violación del derecho a la igualdad porque frente a otros servidores que se encontraban en la misma situación se les reconoció indemnización, pero en razón de la reestructuración del año 2000.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo apelado, al considerar que la demandante tenía una relación legal y reglamentaria con la administración pública y que no le permitía acceder a los beneficios de la convención colectiva. Para resolver, se CONSIDERA Se trata en este caso de establecer la legalidad del Oficio HCG. 96105 del 5 de mayo de 2005, expedido por el Gerente del Hospital de Caldas ESE, por medio del cual se le negó a MARIA DEL CARMEN MORALES SANCHEZ el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el pago de una indemnización convencional. Lo primero que advierte la Sala es que no existe discusión alguna en relación con la calidad de empleada pública que ostentaba la demandante en su condición de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 adscrita al Hospital de Caldas ESE, al momento de su retiro del servicio. En esas condiciones, es claro que su situación laboral estaba previamente determinada por una relación legal, reglamentaria o estatutaria, es decir, que el régimen salarial y prestacional que la gobernaba estaba fijado en normas de derecho positivo pero de naturaleza pública. Siendo así, las normas que se invocaron en la demanda, contenidas en la convención colectiva de trabajo, no le son aplicables a la demandante, pues las mismas regulan las relaciones de derecho laboral pero respecto de quienes se encuentran vinculados a la entidad mediante una relación de orden estrictamente laboral contractual. El hecho de que el legislador haya establecido reglas jurídicas diferentes, esto es, regulando de manera distinta la relación de derecho individual de trabajo de los

empleados particulares u oficiales como de los empleados públicos, encuentra su fundamento no solo en las condiciones en que se presta el servicio sino en la naturaleza misma de las funciones y en la responsabilidad que se asume en una y otra relación. En tal caso, pretender el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en normas convencionales no previstas en el régimen laboral administrativo, implica desde luego, como se decidió en la primera instancia, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por ello resulta completamente desacertado pretender la aplicación de la convención colectiva de la Empresa Social del Estado que regula las relaciones laborales con los servidores vinculados por contrato de trabajo, es decir, los que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, cuando la misma no puede hacerse extensiva a los empleados públicos. Además cabe precisar que la supresión de un cargo no implica terminación sin justa causa de la relación laboral pues se presume que ella obedece a necesidades del servicio o por razones de modernización y, en esas condiciones, el interés general prevalece sobre el particular, a menos, claro está, que se demuestre plenamente que la administración actuó en contravía de los principios funcionales contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Aceptar la tesis expuesta por la parte actora, sería admitir que mediante una convención colectiva podría modificarse, sin competencia alguna, las condiciones laborales establecidas en disposiciones generales y abstractas, pues carecen las partes intervinientes en ese “acuerdo laboral” de aptitud legal para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Ahora bien, en caso de hacerse extensivas sus disposiciones a tales servidores

públicos, las mismas resultarían ineficaces, pues los beneficios allí contenidos no podrían en manera alguna cobijarlos, en tanto no producen efectos jurídicos respecto de ellos. El hecho de haber sido clasificado el cargo de Auxiliar de Enfermería como empleo público1, cambiaba automáticamente las condiciones de trabajo, pues su situación ya no se regularía por las disposiciones que gobernaban a los trabajadores oficiales sino por las propias para los empleados públicos, independientemente de que la actora hubiese ostentado la condición de trabajadora oficial durante algún tiempo, esto es, entre el 1º de noviembre de 19702 y el 30 de enero de 1997, pues a partir del día siguiente y hasta el momento de su retiro efectivo del servicio - 18 de noviembre de 2004 (fl. 23) -, su régimen salarial y prestacional había variado sustancialmente, por lo que no es posible reconocer indemnización con fundamento en una convención colectiva. De otra parte, observa la Sala que si bien el cargo de Auxiliar de Enfermería se encuentra clasificado como empleo de carrera administrativa, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo cierto es que MARIA DEL CARMEN MORALES SANCHEZ no demuestra que hubiese accedido a él en virtud de un concurso de méritos o proceso de selección, y que le permitiese acceder a la indemnización por razón de la supresión del cargo. En tal caso, considera la Sala que como la demandante no ostentaba fuero alguno de estabilidad, resultan aplicables las directrices trazadas por la Corte Constitucional en diversas sentencias en las que ha dejado claro que al suprimirse el cargo de empleados no inscritos en carrera administrativa no se lesiona derecho

alguno que amerite indemnización. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo, la Sala la encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Mediante Acuerdo 001 del 30 de enero de 1997, expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, se acordó incorporar a la planta de empleados públicos de esa empresa, entre otros, 403 cargos de Auxiliar de Enfermería, según documento visible del cuaderno principal. 2 Acta de Posesión No. HD-0241-70. Confírmase la sentencia apelada del 28 de junio de 2007 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso iniciado por MARIA DEL CARMEN MORALES SANCHEZ contra el Hospital de Caldas ESE. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

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