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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2009-00104-01(1276-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2009-00104-01(1276-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN – Aplicación convención colectiva / PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA – No procede por ser empleado público / CONVENCION COLECTIVA – Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO – Mera posibilidad / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – No es aplicable a empleados públicos la Sala habrá de confirmar la providencia recurrida porque (i) la convención colectiva no aplica a los empleados públicos; (ii) el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 previó la condición de empleado público en cabeza del demandante; (iii) desde el 26 de junio de 2003 los trabajadores oficiales del ISS adquirieron la calidad de empleados públicos de la ESE, de manera que debe aplicárseles la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo; y (iv) pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, dando lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal, y en ese orden, el reclamante como empleado público no debe quedar amparado por la convención colectiva de trabajo. (…) En cambio, para quienes, como en el caso del demandante, antes de esa escisión presuntamente eran trabajadores oficiales y en la actualidad se encuentran vinculados como empleados públicos, estos por la

modificación de régimen laboral que, en todo caso, no es un derecho adquirido, como se anotó, deben tener consigo su protección por la vía del principio de la confianza legítima en desarrollo del principio de la buena fe, y de la proporción que el Estado les debe para adaptarse a esa nueva situación, producto de una decisión sorpresiva que pudo haber afectado situaciones jurídicas particulares, pero ante todo, constituyentes de meras expectativas, mas no de derechos adquiridos. Pues no de otra forma deben entenderse los derroteros trazados por la Corte Constitucional que desde un principio afirmó, en la aludida providencia, que de no aceptarse lo anterior, se estaría ante la presencia de la creación prohibitiva de una tercera clase de servidores públicos, la cual se torna inaceptable; es decir, de aquellos que siendo empleados públicos sí pueden beneficiarse de convenciones colectivas, cuando el artículo 416 del CST lo impide bajo la excusa admitida del canon 55 de la Carta Política, pues las «[…]dificultades prácticas y políticas que experimentarían tanto la Administración como el Congreso de la República para adelantar la negociación de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados públicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores». En suma, debe indicarse que en este asunto es imposible, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor del actor, pues varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación con la Administración: de trabajador oficial a empleado público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00104-01(1276-14)

Actor: DIEGO GIRALDO SANZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN

Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.

(FIDUGRARIA S. A.) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Beneficios de convención colectiva; cambio de naturaleza jurídica del empleo; la nueva condición de servidor público torna improcedente el reconocimiento de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 296-321 cdno. 1). El señor Diego Giraldo Sanz, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra

Nación-Ministerio de la Protección Social-Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fidugraria S. A.) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones (ff. 296-299). 1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución APL 1264 de 4 de diciembre de 2008, proferida por apoderada general del liquidador Fiduagraria S.A., «Por medio de la cual se establece el monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado público de la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación», en el entendido que la 2 liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo del demandante deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y Sintraseguridadsocial. 2) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, las entidades demandadas, en solidaridad, procedan a reliquidar y pagar la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales definitivas y otras acreencias laborales a que tiene derecho el actor. La indemnización por supresión del cargo se deberá reliquidar, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en consideración a lo ordenado por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con las sentencias C-314 de

2004, C349 de 2004, T-1166 de 2008, T - 1238 de 2008, T-1239 de 2008 y T-089 de 2009 proferidas por la honorable Corte Constitucional. La reliquidación de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la desvinculación, se deberá efectuar conforme a los títulos tercero y quinto de la convención colectiva de trabajo enunciada anteriormente, en atención a lo dispuesto por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con las sentencias C-314 de 2004, C349 de 2004, T-1166 de 2008, T1238 de 2008, T-1239 de 2008 y T089 de 2009 proferidas por la honorable Corte Constitucional, e incluido el pago de todas las prestaciones y beneficios causados y no pagados desde el 1.o de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión de su cargo. 3) Que la sentencia se cumpla con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4) Que las sumas por las cuales sean condenadas las entidades demandadas sean debidamente indexadas. 3 5) Que se condene solidariamente en costas y gastos a las entidades demandadas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial (médico general de tiempo completo), el 1o de septiembre de 1988. Y, el 26 de junio de 2003, fue incorporado, de manera unilateral y automática, a la ESE Rita Arango Álvarez

del Pino como empleado público —hasta el 17 de noviembre de 2008—, por la escisión ordenada a dicho instituto en el Decreto 1750 de 2003. Asegura que por Resolución 638 de 11 de enero de 2005, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación le reconoció y canceló el valor correspondiente a los beneficios convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha límite de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo. Manifiesta que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, para el período comprendido entre el 1o de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de la Protección Social en dos oportunidades, el 28 de octubre de 2004 y el 26 de abril de 2006; pero no se llegó a un acuerdo entre las partes y, por lo tanto, no se firmó una nueva convención. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, dicha convención colectiva de trabajo se entiende prorrogada, de modo automático, por un lapso de 6 meses, y así sucesivamente, hasta la fecha en la cual se firmara una nueva convención; y como con posterioridad al 31 de octubre de 2004, este hecho no se ha presentado, la convención celebrada el 1.o de noviembre de 2001, por ende, continúa vigente. En ese sentido, aduce que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en

4 Liquidación, mediante Resolución APL 1264 de 4 de diciembre de 2008, estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por la supresión de su cargo, sin reconocerle los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sino conforme al Decreto 452 de 15 de febrero del mismo año, que, en el artículo 14, dispone una tabla de indemnización que le era desfavorable con respecto a la estatuida en la mencionada convención. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 5, 40, 41, 41 A, 48, 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el ISS y el sindicato nacional de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial); Decreto Ley 1750 de 2003; sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional. El concepto de la violación reside, en breve, en que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino quebrantó los derechos laborales de los servidores que les fueron incorporados, ya que se desconocieron los derechos adquiridos y se desmejoraron las condiciones laborales por la escisión ordenada. Y, conforme a lo establecido en los artículo 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de la que era beneficiario el demandante se encontraba vigente en el momento de su desvinculación de la ESE Rita Arango Álvarez

del Pino en Liquidación, puesto que, dentro de los 60 días anteriores a la expiración de su término, las partes no manifestaron en forma escrita su voluntad expresa de darla por terminada y no había sido firmada una nueva, por lo que se prorrogó por períodos sucesivos de 6 meses, sin que hubiesen sido reconocidos los mencionados beneficios convencionales. 1.2 Contestación de la demanda. La demanda fue admitida, mediante auto de 12 de mayo de 2009, contra la Nación-Ministerio de la Protección Social-ESE Rita Álvarez del Pino en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.). Más tarde, el actor la adicionó y la 5 reformó y agregó como demandados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora S.A.) [auto de 16 de febrero de 2010]. Los accionados contestaron la demanda en los siguientes términos: Ministerio de la Protección Social (ff. 186-209 y 312-412 cdno.1).Se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, ya que considera que el Decreto 452 de 2008, que reguló la liquidación de ESE Rita Arango Álvarez del Pino, nunca dispuso que él debía asumir las obligaciones a cargo de las entidades liquidadas, y, mucho menos, en proceso de liquidación. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa frente

a la Nación-Ministerio de la Protección Social, caducidad de la acción, innominada, falta de integración del contradictorio o falta de conformación del litisconsorcio necesario. Fiduagraria S.A. (ff. 247-263 cdno 1). En su condición de liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, contra las pretensiones y los hechos de la demanda, arguye que es imposible aplicar el régimen convencional que reclama el actor porque no existe nexo causal entre la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial y el contrato de trabajo, dado que la relación laboral existente entre el accionante y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino siempre estuvo regida por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo; y, además, porque la calidad que ostentaba el demandante en la ESE era la de empleado público. Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad, falta de integración de la proposición jurídica completa, carencia de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, prescripción general, inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso, inaplicabilidad de la convención frente a 6 empleados públicos, falta de claridad, precisión y coherencia de las pretensiones económicas reclamadas, cobro de lo no debido y principio de buena fe. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 362-376). Se contrapone a los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que, según el Decreto 3751 de 2009, la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas

insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino (liquidada) y su compromiso era transferir los recursos de la Dirección General del Presupuesto al agente liquidador de la ESE, en el proceso de liquidación y que no hayan sido cubiertos con la reserva monetaria. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ineptitud de la demanda e improcedibilidad de la acción frente al Ministerio de Hacienda, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rita Arango Álvarez del Pino suprimida y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de la acción contra el ministerio y falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiduciaria La Previsora S. A. (ff. 420-436, cdno. 1). Se opone a las pretensiones de la demanda y a los hechos, pues en materia de reconocimiento y pago de indemnizaciones con ocasión de la supresión de cargos de los empleados con fuero de estabilidad relativa, no era posible aplicar una tabla de indemnización distinta a la establecida en el artículo 14 del Decreto 452 de 15 de febrero de 2008, mediante el cual se suprimió la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y se ordenó su liquidación, ya que esta norma era de aplicación exclusiva para los servidores que del Instituto de Seguros Sociales se incorporaron como empleados públicos a la planta de personal de esta ESE, quienes permanecieron en provisionalidad, al tenor de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1750 de 2003.

7 Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad, carencia de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, prescripción general, inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso, inaplicabilidad de la convención frente a empleados públicos, falta de claridad, precisión y coherencia de las pretensiones económicas reclamadas, cobro de lo no debido y principio de buena fe.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión), en sentencia de 23 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la convención colectiva le fue aplicable al accionante hasta el 31 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual, dada su condición de empleado público vinculado a una entidad distinta del Instituto de Seguro Sociales, no lo regulaba (ff. 542-554).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, argumenta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, y, entre ellos, en la sentencia C-314 de 2004, ha establecido que deben reconocerse los derechos convencionales de los servidores públicos que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, en virtud de procesos de reestructuración del ISS, tales como derechos adquiridos (laborales) que han entrado efectivamente al patrimonio del trabajador, ya que «la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente

de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia»; y la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial se prorrogó, de manera automática, después del 31 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo 8 del Trabajo (ff. 568-591, cdno. 1A).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido por auto de 17 de febrero de 2014 (f. 593, cdno. 1A), y se admitió por proveído de 9 de mayo siguiente (f. 597); y, después, en providencia de 25 de julio del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 599), oportunidad aprovechada solo por las partes.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social (ff. 600-602). Aduce que, en síntesis, los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial se circunscriben solo a las partes que intervinieron en ella por tener la facultad para celebrarlos; pero no pueden ser trasladados a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación (hoy liquidada) ni mucho menos al Ministerio de Salud y de Protección Social. El demandante (ff. 603-620). Repite los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, de que es «un hecho notorio que la ESE Rita Arango

Álvarez del Pino materialmente nunca fue una nueva empresa, que solamente cambió el nombre, que los equipos, instalaciones y personal siguió siendo el mismo, y que el cambió jurídico acaecido de la escisión del ISS y creación de la ESE a lo sumo fue una verdadera sustitución patronal, toda vez que hubo un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador, […]».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para 9 conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar i) si el demandante en su calidad de empleado público de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, a partir del 26 de junio de 2003, es beneficiario de los derechos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), el 31 de octubre de 2001; y ii) si tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales y a la indemnización por la supresión del cargo, con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al

plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación del coordinador de talento humano de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en la que asegura que el actor laboró al servicio de dicha entidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2008 (f. 31, cdno.1). b) Oficio TH-9401 de 12 de noviembre de 2008, de la apoderada general del liquidador Fiduagraria S. A., por medio del cual se le informó al demandante de la terminación de la relación laboral por supresión de su cargo de médico, código 2085, grado 18 (f. 32, cdno. 1). c) Fotocopia autenticada de Resolución APL 1264 de 4 de diciembre de 2008, «Por medio de la cual se establece el monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado público de la planta de personal de la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL 10 PINO EN LIQUIDACIÓN», de la apoderada general del liquidador Fiduagraria

S. A. (ff. 33-35, cdno. 1). c) Resolución 638 de 11 de enero de 2005, por medio de la cual se reconoce al demandante una suma de dinero correspondiente a lo dejado de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 en aplicación de la sentencia C-314 de 2004 (f. 37, cdno. 1). d) Fotocopia simple de la convención colectiva de trabajo, de 31 de octubre de

2001, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). De igual manera, de conformidad con su artículo 3 son beneficiarios de dicha convención colectiva los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS (ff. 2-77, cdno. 3). De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que el actor i) se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 1.º de septiembre de 1988, como médico general, grado 36, jornada de 8 horas; a partir del 26 de junio de 2003, fue incorporado como médico, empleado público, código 2085, grado 18, jornada de 8 horas, a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud del Decreto 1750 de esa fecha, «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado»; ii) mediante Decreto 4280 de 11 de noviembre de 2008, se modificó la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, y su cargo fue suprimido a partir del 13 de noviembre de ese año (ff. 32, cdno. 1); y iii) pide en la demanda que se ordene a la accionada «[…] reliquidar y pagar la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales definitivas y otras acreencias laborales […]» (f. 297). En punto a la resolución del presente asunto, la Sala compendiará su análisis en los siguientes capítulos: 11 - La facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del ISS.

  • Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de Trabajo; imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos, y - Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos. 1) Facultad del Gobierno Nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del

Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003, «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado», el Gobierno nacional dispuso escindir del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Y acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, en este decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, o que desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes debían asumir la calidad de trabajadores oficiales. Sobre el particular, se consignó en el artículo 16 lo siguiente: Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados

públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 1 de abril 12 de 2004, por la cual se atendió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: […]

3. Facultad del legislador extraordinario para modificar el régimen laboral de los servidores públicos adscritos al Instituto de Seguros Sociales.

Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración

de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades (subraya la Sala). […] Posteriormente y en similar sentido, se pronunció la misma Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,1 «por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República», y sobre el Decreto extraordinario 1750 de 2003, en la que dijo: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 1 «d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;» 13

16. Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes.

Es decir, que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se

encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 2) Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos que se encuentran actualmente vinculados a través de una forma legal y reglamentaria, como lo son en este caso, los empleados públicos, tal como quedó acreditada la calidad del demandante desde el 26 de junio de 2003, en la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. De tal suerte que aceptada la calidad de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria —se repite— conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Ello se deduce del aludido texto del artículo 467 del Código Sustantivo del

Trabajo: 14

Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios

patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del proceso de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3) Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos2 En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C-314 de 2004, «son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimon

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